Sentencia Definitiva N° 39/20
CORTE DE JUSTICIA • Galíndez, José Elías c. ------------------- s/ homic. culp. agravado- s/ rec. de casación • 30-09-2020

TextoSENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y NUEVE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil veinte, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina - Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte nº 041/20, caratulado: “Galíndez, José Elías -homic. culp. agravado- s/ rec. de casación c/ auto interl. nº 03/20 de expte. nº 263/15”. I. En lo que aquí interesa, el Juzgado Correccional de Primera Nominación, por sentencia interlocutoria nº 03/20, dictada el 22 de junio de 2020, resolvió: “No hacer lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba incoada por el imputado José Elías Galíndez, de condiciones personales relacionadas en autos”. II. Contra esa resolución, los Dres. Daniel Alejandro Ortega y Fernando Augusto Navarro interponen el presente recurso. Invocan los motivos previstos en el art. 454, inc. 1º del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. En tal sentido, sostienen que en orden a los principios rectores del derecho penal y procesal penal, teniendo en cuenta la naturaleza mixta del instituto de la suspensión de juicio a prueba y, que el hecho endilgado a su representado, habría ocurrido el día 01 de febrero de 2015, momento en el que no se encontraba vigente la reforma realizada al CPP (Ley nº 5425 de fecha 25-03-2015); por lo que interpretan que la ley de aplicación al caso concreto, es la vigente al momento del hecho. Refieren que conforme lo normado por el art. 18 de la CN, la ley aplicable al caso en materia penal es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión del hecho, de allí que se prohíba la aplicación de la ley sancionada con posterioridad a la comisión de ese hecho. Por otra parte, se agravian los recurrentes, al considerar el Juez Correccional improcedente la aplicación del instituto para aquellos casos en que se ventilen delitos que tengan prevista pena de inhabilitación, sumado a la falta de consentimiento fiscal como un recaudo ineludible. Citan jurisprudencia y doctrina al respecto. Por último, hacen reserva del Caso Federal III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? 2) ¿La resolución en crisis ha aplicado erróneamente el art. 358 –párrafo tercero- CPP? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado (f.21), votaremos en el siguiente orden: en primer término, el Dr. Cáceres; en segundo lugar, el Dr. Cippitelli; en tercer lugar el Dr. Figueroa Vicario; en cuarto término, la Dra. Molina y en quinto, la Dra. Sesto de Leiva. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que es equiparable a definitiva en tanto propone el tratamiento de una cuestión que no es susceptible de ser revisada eficazmente en otra oportunidad. En idéntico sentido, se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Padula, Osvaldo Rafael", oportunidad en que el más Alto Tribunal sostuvo que el gravamen que se deriva de la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba "...no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena. Es que la finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal" (conf. C.S.J.N., "Padula, Osvaldo Rafael y otros s/ defraudación - causa Nº 274", P. 184 XXXIII, rta. el 11/11/97, considerando 5º). Por ende, el recurso es formalmente admisible y así, debe ser declarado. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, a la cuestión planteada, mi respuesta es afirmativa. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Por los motivos dados en el primer voto, con los que coincido plenamente y a los que me remito para evitar repeticiones innecesarias, mi respuesta a la cuestión relativa a la admisibilidad formal del recurso intentado, es afirmativa. Así voto. A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo: Mi respuesta a la cuestión es afirmativa, por los fundamentos desarrollados en el primer voto, por el Dr. Cáceres, los que comparto y a los que me remito en honor a la brevedad. Así voto. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ende, con arreglo a ellas, voto de igual modo. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: En lo relativo a la cuestionada extemporaneidad del pedido de suspensión del juicio a prueba, esta Corte –en su actual y anterior integración- ya ha tenido oportunidad de expedirse al respecto (S. n° 3/20; S. n° 4/20; S. 47/2019; S. 15/2016). Por los motivos allí expuestos, adelanto que el agravio que invocan los recurrentes no puede tener acogida favorable. En tal sentido, observo que la resolución impugnada tiene suficiente sustento en el análisis efectuado por el tribunal a quo respecto a los plazos procesales vigentes para presentar la solicitud de suspensión del juicio a prueba (Arts. 355 y 3 CPP). En efecto, pretender aplicar la ley que resulte ser la más benéfica a los intereses del sometido a proceso, en modo alguno, implica avalar la extemporaneidad en la que ha incurrido quien ahora recurre, invocando vulneración al derecho de defensa de su asistido. Conforme lo establece el art. 3 CPP, en nuestro ordenamiento procesal penal rige el principio tempus regit actum, en razón del cual, el patrón de aplicación es el momento en el que tiene lugar el acto procesal, de tal modo que los actos que conforman el procedimiento se agotan de acuerdo a la etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula. Por ello, dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. En efecto, todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. En consecuencia, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua sean respetados y queden firmes. De este modo, de los argumentos brindados en la resolución que declara extemporáneo el planteo efectuado por la defensa del imputado y de las constancias obrantes en la causa -en lo pertinente- ninguna duda cabe de que la ley vigente al momento de solicitar la suspensión del juicio a prueba, era la Ley Nº 5425 (ley de orden público y que se encuentra vigente a partir del 07/04/2015), que modificó el art. 355 CCP al disponer, en su párrafo tercero, que: “…La suspensión podrá solicitarse hasta el término común que dispone el Artículo 358”. Y esta causa fue elevada a juicio mediante Dictamen Nº 422/2015, de fecha 19/11/2015; es decir, cuando ya había operado la aludida reforma procesal, que modificó los plazos para la solicitud de la suspensión del juicio a prueba (07/04/2015). En efecto, el término para pedir el instituto se circunscribía entre el 19/11/2015 (fecha en la que se dictó el Requerimiento Fiscal de elevación de la causa a juicio) hasta el término común que dispone el Art. 358 CPP; esto es, el decreto de Citación a Juicio de fecha 22/02/2016 (fs. 261); el cual fue debidamente notificado a todas las partes conforme lo constatado a fs. 262/265. En razón de ello, observo que, al momento del requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio, la reforma procesal ya regía, con una antelación de más de siete meses; razón por la cual, la petición de la defensa formulada el 16/06/2020, resulta extemporánea también con relación a la citación a juicio, todo conforme lo establecido en los Arts. 3 y 355 y 358 CPP, no constatándose en el presente, vulneración alguna al derecho de defensa del acusado. Y si bien las razones expuestas sobran para rechazar el planteo efectuado, por otra parte, cabe consignar en razón de los argumentos esgrimidos por los recurrentes, que tampoco resultaría procedente el beneficio que solicitan, en tanto el criterio de esta Corte –con su actual y anterior integración- ha sido adverso a la procedencia de la probation en delitos reprimidos con pena de inhabilitación. Por otro lado, tampoco constato, que hayan demostrado a través de sus argumentos, nuevos fundamentos que permitan reformular la postura que sobre el punto tiene este Tribunal, razón por la cual, me remito a los expuestos al resolver similares planteos, los que conforman la doctrina legal de esta Corte (S. Nº 4/08, S. Nº 17/09, S. Nº 07/10, S. Nº 20/10, A.I. Nº 15/10, S. Nº 02/12; S. Nº 38/12, S. Nº 65/12, S. Nº 70/12, S. Nº 13/13; S. Nº 15/13; S. Nº 06/14; S. Nº 29/14; S. Nº 48/14; S. Nº 23/15; S. Nº 24/15; S. Nº 41/15; S. N° 11/17; S. N° 24/17; S. N° 29/17; S. N° 45/18; S. N° 26/19; S. N° 26/20 -entre otras-). Por ello, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la errónea aplicación de la ley procesal penal vigente (arts. 3 y 355 CPP), el recurso debe ser rechazado y la resolución confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, a la cuestión planteada, mi respuesta es afirmativa. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Por los motivos dados en el primer voto, con los que coincido plenamente y a los que me remito para evitar repeticiones innecesarias, mi respuesta a la cuestión es afirmativa. Así voto. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo: Mi respuesta a la cuestión es afirmativa, por los fundamentos desarrollados en el primer voto, los que comparto y a los que me remito en honor a la brevedad. Así voto. A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ende, con arreglo a ellas, voto de igual modo. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por los Dres. Daniel Alejandro Ortega y Fernando Augusto Navarro, en interés del imputado José Elías Galíndez, en contra del auto interlocutorio nº 03/20 del Juzgado Correccional de Primera Nominación. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, en consecuencia, confirmar la resolución cuestionada, en todo lo que fue motivo de agravio. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina –Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios