Texto | SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y OCHO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil veinte, reunida en acuerdo la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros, doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 049/20, caratulados: “Aráoz, Sergio Dante –ejecución de condena efectiva-s/ rec. de casación c/ auto interl. nº 90/20 de expte. nº 131/19”.
I. Por Auto Interlocutorio nº 90 del 18 de agosto de 2020, el Juzgado de Ejecución Penal de Segunda Nominación, en lo que aquí concierne resolvió: “1) No hacer lugar al pedido de libertad condicional del interno penado Sergio Dante Aráoz, atento a lo señalado en los considerandos”.
II. Contra esa resolución, en representación del nombrado Aráoz, la Defensora Penal de 2º Nominación interpone recurso de casación, por los motivos previstos en el art. 454, inc.1º, del CPP. Dice que lo resuelto causa un gravamen irreparable a su asistido y que el tribunal a quo incurrió en una “clara violación al principio de legalidad y acusatorio, y de exceso de jurisdicción”.
Denuncia que la denegatoria a conceder la libertad condicional es arbitraria; que se sustenta en una ponderación parcial de la plataforma fáctica, considerando sólo el informe psicológico desfavorable sobre la reinserción social del interno, otorgándole a éste un carácter vinculante, sin tener en cuenta las opiniones de las otras áreas; y que la apreciación del tribunal sobre el pronóstico de reinserción difiere de la del Ministerio Público y de la defensa
Sostiene que, así, resultan violados principios penales y constitucionales, puesto que el rechazo al pedido es basado en el supuesto incumplimiento de un requisito que, si bien es importante, no es exigido por la ley como factor determinante de para la procedencia de la libertad condicional.
Con cita de jurisprudencia, sostiene que la denegatoria se apoya en consideraciones que hacen a la propia calidad personal del condenado, excediendo el principio de reserva (art. 19 de la CN).
Y dice que, en todo caso, el interno podría continuar y culminar el tratamiento psicológico en libertad, y que éste hasta podría ser impuesto como condición para el otorgamiento y mantenimiento de la libertad condicional.
Por ello, solicita al Tribunal que revoque la resolución impugnada y disponga la incorporación de su defendido al período de libertad condicional, bajo las condiciones que considere necesarias.
Efectúa reserva del caso federal.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿En el auto impugnada, ha sido inobservada o aplicada erróneamente la ley sustantiva? ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo al resultado del sorteo efectuado a f.16, nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Cippitelli; en segundo, el Dr. Figueroa Vicario; en tercer término, la Dra. Molina; en cuarto, la Dra. Sesto de Leiva y en quinto, el Dr. Cáceres.
A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
El recurso reúne los requisitos de admisibilidad formal (art. 460 del CPP): Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno; por parte legitimada; y contra de una resolución judicial equiparable a sentencia definitiva, en tanto deniega una morigeración legal del encierro impuesto a título de pena, con lo que el eventual gravamen es irreparable en ocasión posterior.
Por ello, a la cuestión planteada, mi respuesta es afirmativa. Así voto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Comparto las consideraciones expuestas por el señor Ministro Dr. Cippitelli, por lo que, adhiero a ellas y voto de igual forma.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto y, con arreglo a ellas, voto de igual modo.
A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también mi respuesta a la cuestión es afirmativa.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ende, con base en ellas, voto de igual modo.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
De los términos de la resolución impugnada surge que Aráoz fue condenado a cumplir una pena corta -tres años de prisión- y que, por ello, se encuentra satisfecho el requisito temporal del cumplimiento mínimo de 8 meses de prisión.
También surge, que, con citas doctrinarias pertinentes, la Jueza a quo estimó que el tratamiento penitenciario persigue que el interno adquiera la capacidad de respetar y comprender la ley, la gravedad del delito y la pena impuesta; procurar su reinserción social, fortaleciendo su capacidad de reflexión sobre las consecuencias de su propia acción para poder desempeñarse eficazmente en la vida en sociedad.
Y que, en ese entendimiento, denegó la libertad condicional con base en el informe psicológico, sobre la presencia de los siguientes indicadores de la insuficiencia del escaso tratamiento penitenciario recibido por el interno, el que no logró los fines de la ejecución de la pena privativa de la libertad: su consumo de sustancia psicoactiva ligado al delito, y su falta de autocrítica, minimizando la transgresión, invocando la inestabilidad económica a título exculpatorio y de justificación.
Luego del correspondiente estudio de la cuestión, estimo que los argumentos recursivos no demuestran la irrazonabilidad del criterio en el que fue basada la denegatoria impugnada.
1. Es a cargo de los tribunales de ejecución de la pena privativa de la libertad ambulatoria, el escrutinio de las circunstancias pertinentes y el juicio sobre su idoneidad en cada caso, para configurar los presupuestos de procedencia de los institutos previstos en la ley como morigeradores de las condiciones de su cumplimiento.
La recurrente no demuestra lo contrario con subrayar que el Fiscal de ejecución dictaminó en favor de la concesión de la libertad condicional solicitada en el caso, y que, según la Cámara Nacional de Casación Penal, el Juez de ejecución no puede apartarse de la opinión de la fiscalía y rechazar el pedido de libertad condicional, salvo si considerara que el Fiscal se ha apartado de la legalidad o que su opinión es arbitraria o irracional.
Así, puesto que, independientemente del criterio del Tribunal sobre la autoridad que representa el interés del Estado en la ejecución de la pena, lo decisivo en el caso es que si bien la jueza a quo no descalificó el dictamen fiscal como arbitrario o ilegal, sí lo valoró, estimando insuficientes los motivos invocados a favor de la solicitud del interno, y dando razones de su decisión en sentido contrario, con base, especialmente, en el informe psicológico.
Por ello, considero que el agravio por el exceso de jurisdicción del tribunal no es de recibo.
2. La libertad condicional no procede por el mero cumplimiento del requisito legal referido al tiempo mínimo de encierro efectivo: Si así fuera, la ley habría encomendado directamente a la autoridad administrativa el disponerla, previo el cómputo respectivo.
Con arreglo al monto de la pena impuesta, el tiempo de encierro que el interno Aráoz lleva cumplido habilita la consideración de su pedido de libertad condicional; pero, el examen sobre su procedencia no puede prescindir del resultado del tratamiento penitenciario que recibió hasta entonces, no obstante su brevedad.
En ese marco, con la invocación efectuada, a la adaptación del interno a las normas del régimen penitenciario, su carencia de sanciones y sus maneras adecuadas con el personal y con sus pares, el recurso no demuestra el desacierto de la decisión cuestionada.
Así, en tanto "No es exclusivamente la adaptación del interno a la vida carcelaria lo que califica para gozar de la libertad condicional, ya que se espera que aquélla sólo sea un período de tránsito hacia su vida en libertad; sino también, su potencial adaptación al medio social, ya que allí es donde irá, una vez concedido el beneficio. Para ello no solamente debe tenerse en cuenta la observancia por parte del recluso de los reglamentos internos sino que es fundamental ponderar su actitud personal positiva para volver a la comunidad (...)” (Edgardo Donna, Javier Esteban De La Fuente, María Cecilia I. Maiza, Roxana Gabriela Piña; "El Código Penal y su interpretación en la jurisprudencia", Rubinzal Culzoni Editores, 2005, t. I., p. 109).
De la resolución en examen surge que fueron consultadas todas las áreas pertinentes y que la denegación de la libertad condicional fue justificada de manera adecuada en las mencionadas razones objetivas precisadas en el informe psicológico, las que le confieren sustento suficiente al pronóstico negativo invocado por el Tribunal sobre la reinserción social del interno.
Por su parte, la crítica efectuada sólo expresa otro criterio sobre el asunto, sin demostrar la irrrazonabilidad o el grave desacierto del invocado en sustento de lo resuelto, ni que éste contravenga palmariamente las normas legales que rigen el Instituto, en especial, el art. 13 del CP, que categóricamente exige atender los referidos informes técnicos de la dirección del establecimiento penitenciario.
En esas condiciones, los argumentos presentados son insuficientes para modificar lo resuelto.
Por lo expuesto, a la cuestión planteada, sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, mi respuesta es negativa. Así voto.
Por todo ello, propongo dictar la siguiente resolución: I) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la defensora oficial nº 2, en representación del interno penado Sergio Dante Aráoz. II) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto. III) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP).
A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Comparto en su totalidad la solución propuesta por el señor Ministro preopinante. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro Dr. Cippitelli; por lo que, adhiero a ella en un todo, votando de igual forma.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Por los motivos expuestos en el primer voto, con los que coincido plenamente, también mi respuesta a la cuestión es negativa.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta negativa dada a la cuestión por el ministro emisor del primer voto. Por ello, voto de igual modo.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la Defensora Oficial nº 2, en su carácter de asistente técnico del interno penado Sergio Dante Aráoz en contra la denegatoria a la libertad condicional dispuesta por el Juzgado de Ejecución Penal de 2º Nominación en causa nº 131/19
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto.
3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP).
4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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