Sentencia Interlocutoria N° 27/20
CORTE DE JUSTICIA • Lorenzo Antonio Quiroga c. --------------- s/ incidente de recusación en causa - • 23-09-2020

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTISIETE San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de septiembre de 2020 AUTOS Y VISTOS: I. Estos autos, Expte. Corte nº 044/20 caratulado: “Dr. Edgardo Rubén Alvarez s/ incidente de recusación en causa nº 54/20 – Quiroga, Lorenzo Antonio”. El recusante pretende el apartamiento del recusado del conocimiento y decisión del recurso de apelación deducido en contra del auto interlocutorio nº 10/20 del Juzgado de control de garantías de la 5º circunscripción judicial, en actuaciones seguidas contra Lorenzo Antonio Quiroga, por Homicidio simple, deducido por su parte-querellante particular. II. Basa su solicitud en los arts. 56, inc. 8; 62, 66 ss y conc. del CPP; 59 del CPPN: principios consagrados en los arts. 5, 14 y 18 de la CN; y arts.14.1 del PIDCyP, 8.1 de la CADH y 26 de la DADyDH (fs.1/6). Dice que los siguientes motivos ponen en riesgo la imparcialidad del magistrado recusado: 1. Su incumplimiento de los deberes de funcionario público, por no vigilar, como Presidente del tribunal, la conducta de sus pares, acusados de coimas y cohecho, y por no haber denunciado esa conducta; 2. El haber denunciado públicamente al Dr. Álvarez (art. 50, inc. 7, CPP); 3. El modo adverso a sus intereses en que el Dr. Álvarez resolvió, en el año 2017, distintos planteos de su parte en una misma causa, como patrocinante de Claudia Carolina Álvarez:: confirmando y no anulando el archivo dispuesto por el Juzgado de Garantías (auto nº 39); rechazando in limine la acción de nulidad promovida contra el auto nº 39 (auto nº 100); y rechazando el recurso de casación intentado contra el auto nº 100.(auto nº 123). Aparte, debido a que el secretario de ese tribunal consignó como presentada a las 09:02hs la queja que dedujo contra el rechazo por el Dr. Juan Pablo Morales (en ejercicio de la jurisdicción unipersonal) del recurso de inconstitucionalidad que había interpuesto contra el antes aludido auto nº 123. 4. Las consideraciones de la Presidenta del Colegio de abogados sobre una investigación que involucra a los otros jueces del Tribunal que preside el Dr. Álvarez. III. El Dr. Álvarez rechaza la recusación (fs. 15/16). En lo que se refiere a lo que resolvió en los autos mencionados -que acompaña en copias certificadas-, dice que los fundamentos dados en cada caso desvirtúan la animosidad que el recusante le atribuye y, más bien, ponen en evidencia errores de éste en el ejercicio profesional, representando los intereses que le fueron confiados en la causa de referencia (patrocinando a Claudia Carolina Álvarez). En todo lo demás, considera que el planteo no es de recibo debido a que los motivos invocados no dan lugar a la recusación intentada por no constituir ninguno de las causales de apartamiento previstas en la ley. IV. El Instituto de la recusación tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, de lo que se sigue que está destinado a proteger el derecho de defensa del particular; y es de aplicación restrictiva, en tanto crea una perturbación en la organización judicial y en la función judicial dada la redistribución de los asuntos que implica su admisión. La recusación no es la vía legal prevista para criticar el acierto de lo resuelto por un magistrado en el caso llevado a sus estrados con arreglo al procedimiento legal de aplicación Por ende, no cabe admitir que sea utilizada en sustitución de la vía recursiva o por haber fracasado ésta. Por ende, la invocación efectuada por el recusante, a resoluciones dictadas por el Dr. Álvarez en otra causa, carece de idoneidad a los fines de apartarlo del conocimiento y decisión de la que se trata en estas actuaciones. Aparte, como destaca el Dr. Álvarez en su descargo, el mismo recusante admite que entonces “Vencidos los términos para casar la resolución (…)” intentó ese remedio, y ese reconocimiento echa por tierra la pretendida animosidad del magistrado recusado. Además, el recusante no conecta la parcialidad que predica del Juez. Álvarez con la malicia que le atribuye al Secretario de la Cámara de apelaciones en la constancia de recepción de la queja por denegación del recurso de casación. Con esa omisión, no demuestra que sea razonable su sospecha sobre la animosidad que le adjudica a dicho magistrado. Por otra parte, la declaración del recusante, de haber presentado ese remedio ante dicha Cámara (art. 472 del CPP), abona la interpretación del Juez recusado, sobre la tendencia del recusante a no hacerse cargo de sus propios errores en la gestión de los intereses que representa. En cuanto a la denuncia pública a la que alude, “por el corretaje viciado de dos de los miembros del Tribunal, donde hice referencia pública de las actitudes, en referencia a todos los miembros del Tribunal”, el recusante no demuestra haberla efectivamente formulado. No precisa el medio utilizado. Tampoco dice cuándo hizo tal denuncia. Y, con esa omisión, no demuestra la concurrencia del presupuesto temporal que exige la norma que invoca (art. 56, inc. 7, del CPP): “Si antes de comenzar el proceso ha sido denunciante (…)”. Con ese déficit, la pretensión de apartamiento por ese motivo carece de fundamento suficiente. Idéntico juicio merecen las objeciones basadas en la investigación en curso de conductas funcionales indebidas de otros jueces del Tribunal que preside el magistrado recusado. Así, debido a que, como éste señaló en su descargo, las circunstancias relacionadas no configuran causal legal alguna del apartamiento pretendido. Y, objetivamente considerada, la mera sospecha del recusante sobre el conocimiento que tenía el recusado de la existencia de esas supuestas conductas de sus pares, no trasluce riesgo de parcialidad, ni es indicativa de la alegada animosidad contra esa parte. Tampoco lo hace la preocupación de la Presidenta del Colegio de abogados por esa investigación. El recusante no demuestra lo contrario; y, con esa omisión, no justifica el pretendido apartamiento del Dr. Álvarez. En resumen, los argumentos propuestos no justifican el solicitado apartamiento del Dr. Álvarez, debido a que no ponen de manifiesto prejuicios o intereses del magistrado recusado con relación a las partes o a la materia del caso que debe decidir; ni que su intervención en la causa de la que se trata comprometa de modo alguna la garantía del juez imparcial. Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Rechazar la recusación formulada por el Dr. Julián Nando Quintar en contra del Dr. Edgardo Rubén Álvarez, Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos en Expte. de ese Tribunal Letra “Q”, nº 54/2020. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, bajen las actuaciones a origen, notifíquese y siga el curso de la causa según su estado. FIRMADO: Dres. Vilma J. Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios