Sentencia Interlocutoria N° 47/11
CORTE DE JUSTICIA • LAGORIA, Pedro Arturo c. CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ - DPTO. SANTA MARÍA s/ Conflicto de Poderes • 24-05-2011

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cuarenta y siete.- San Fernando del Valle de Catamarca, 24 de mayo de 2011.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 086/2010: "LAGORIA, Pedro Arturo c/ CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ - DPTO. SANTA MARÍA - s/ Conflicto de Poderes", y CONSIDERANDO: 1- Que a fs.18/25 comparece el Sr. Pedro Arturo Lagoria invocando el carácter de Concejal del Concejo Deliberante de San José, Dpto. Santa María de esta Provincia, por intermedio de letrado patrocinante, deduciendo acción de conflicto de poderes en contra del Concejo Deliberante, con la finalidad de que se convoque a sesión extraordinaria a efectos de que se formalice su reasunción en la banca de Concejal de ese Cuerpo. Cargo para el que fue electo, asumiendo el 10/12/07 con mandato hasta el 10/12/11, conforme Art.250 de la CP.- Reseña los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal expresando que, por Resolución Nº112/09 el Concejo Deliberante lo designó Intendente de la Municipalidad de San José, para completar el período 2007/2011, en virtud de que su titular había sido separada del cargo. Que por Resolución CD Nº113/09, se le concede licencia sin goce de haberes en el cargo de concejal, y que tal acto preveía que en caso de no desempeñar ese cargo, su reincorporación a las funciones de concejal sería inmediata. Que reincorporada a sus funciones la Intendente Titular, no puede aún reasumir como concejal no obstante intimaciones e intercambios epistolares con las autoridades del Concejo, que le requieren informe previo relativo a su desempeño como intendente municipal. Señala que estos hechos fueron puestos en conocimiento mediante denuncia ante la Fiscalía de la Cuarta Circunscripción Judicial. Reputa lo actuado por el Concejo Deliberante como abuso de poder configurativo del conflicto planteado. Solicita medida cautelar de no innovar tendiente a la inmediata reincorporación al cargo. En definitiva peticiona se haga lugar a la acción y a la tutela cautelar, con imposición de costas. 2- Otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público, que emite dictamen que se glosa a fs.27/28, propiciando se imprima a la acción el trámite previsto para las medidas cautelares autosatisfactivas. A fs.28vta. se dicta el proveído que ordena autos para resolver, quedando la cuestión en estado de emitir pronunciamiento en orden a la admisibilidad formal de la acción interpuesta. 3- Que la acción de conflicto de poderes ha sido materia de numerosos precedentes de esta Corte de Justicia a través de sus distintas conformaciones, conceptualizado la pretensión prevista en el Art.204 de la Constitución Provincial, de conformidad a las disposiciones contenidas en los Arts.623 bis de la Ley 4702, incorporada al CPCC. Que conforme a la doctrina legal sentada a partir de autos “Albarracín”, de fecha 23/06/92; publicado en “Derecho Municipal Argentino”, (Brugge Juan y Mooney Alfredo, p.658), reiterada en abundante jurisprudencia de esta Corte de Justicia, la acción de que se trata se tipifica cuando la controversia se suscita entre o en el seno de los Órganos de Gobierno Municipal afectando el normal funcionamiento del Municipio conforme a las previsiones constitucionales y legales. Que entre tales prescripciones de superior jerarquía se encuentra precisamente la conformación del órgano deliberativo, tendiente a garantizar la forma representativa de gobierno en la jurisdicción municipal. (Art.248, inc.2, y Art. 250 de la Constitución Provincial), sistema que debe ser garantizado por las respectivas Cartas Orgánicas (Art.247 de la CP). 4- Que de la reseña fáctica del escrito postulatorio se infieren prima facie satisfechos los requisitos que tipifican la acción, por lo que corresponde se admita la misma imprimiéndose el tramite previsto en la ley adjetiva habilitando la actividad jurisdiccional de este Superior Tribunal en los términos del Art.623 bis del CPCC. 5- Que la petición cautelar no resulta de recibo por su manifiesta improcedencia, conforme a la pacífica jurisprudencia de este Superior Tribunal en el sentido de que las medidas tendientes a suspender los efectos de leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los Poderes Públicos (Conf.: S.I. Nº223/98; Nº168/99; Nº92/99; 95/00, 234/00, entre muchas otras), por lo que solo resultan admisibles cuando, además de la existencia de los requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela, concurran requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público. Que en tal sentido la CSJN ha expresado que: “la presunción de validez de los actos de los Poderes Públicos impide disponer por la vía de no innovar, la suspensión de la aplicación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas.....si no se justificare la irreparabilidad del daño” (Conf.: CSJN 210:48; 195:383). Que siguiendo tal tesitura y analizadas las constancias de autos, corresponde señalar que la justificación en la fundamentación de la medida por parte del accionante de los requisitos propios de la tutela impetrada, no alcanzan a justificar las razones de orden público que justificarían su otorgamiento en este fuero contencioso administrativo, y la irreparabilidad del daño, omisión que este Tribunal no se encuentra habilitado para remediarla o inferirla ex officio, por constituir carga del interesado exponerlos en forma clara y precisa, demostrando que no basta para la protección de sus derechos la acción sumarísima de conflicto de poderes. Caracterizada per se de brevísimos plazos impuestos tanto al Tribunal como a las partes, tendientes a lograr un pronunciamiento definitivo que permita el libre juego de las instituciones democráticas, aunado al estrecho marco cognoscitivo asignado por la ley adjetiva a esta etapa procesal, lo que implicaría alongar el procedimiento más allá de las previsiones normativas. Por ello, normas legales citadas y oido por el Ministerio Público, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar prima facie la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en estos autos. 2) Declarar la admisibilidad formal de la presente acción que deberá tramitarse como conflicto de poderes. 3) No hacer lugar a medida cautelar impetrada. 4)Requiérase a las autoridades del Concejo Deliberante de la Municipalidad de San José, Dpto. Santa María, para que en el plazo de CINCO (5) DIAS, con más DOS (2) DIAS en razón de la distancia, remita a esta Corte de Justicia, todos los antecedentes relacionados con la Resolución N°113/09, lo resuelto mediante Acta Nº17/10 y actos consecuentes, a cuyo efecto ofíciese con las copias presentadas . 5) Protocolícese y hágase saber. Fdo: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).-
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios