Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintiséis.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los Veintiuno días del mes de Septiembre de dos mil veinte, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y JULIO EDUARDO BASTOS, bajo la presidencia del Dr. FIGUEROA VICARIO, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en los autos Corte Nº 01/20 “Dr. Luis M. LOBO VERGARA, Apoderado del Frente Juntos por el Cambio s/ Proclamación de Candidatos por la Minoría”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Apelación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde?
2) Costas.-
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 110, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, LUIS RAÚL CIPPITELLI y JULIO EDUARDO BASTOS. -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
A fs. 1/7 el apoderado de la alianza “Frente Juntos por el Cambio”, solicita la proclamación de los candidatos a concejales de los distritos de Huillapima, Villa de Pomán, Aconquija, El Alto, Londres, y Tinogasta de conformidad con el art. 118 de la ley 4628 y art. 17 de la ley 4640, toda vez que se causaría un perjuicio irreparable para la alianza que representa como para la comunidad toda, en cuanto no se estaría respetando el derechos constitucional de participación de las minorías. –
Funda su reclamo en expresas normas en particular el art. 233 inc. 11del la C.P., que establece como principio la participación de las minorías en los cuerpos deliberativos que esta Constitución contempla se efectivizará mediante un sistema electoral proporcional que le permita su acceso. Que de igual modo la ley 4628 en su art. 118, permite tal participación a la fuerza política minoritaria y opositoria del órgano municipal que no obtuvieran una banca, estableciendo como requisito haber obtenido el 2% de los votos del padrón electoral de la jurisdicción. Norma que se ve reforzada por el art. 17 de la ley 4640, al establecer un sistema mixto que asegure la representación de las minorías. Criterio que también fue compartido por este Alto cuerpo en distintos precedentes, por lo que en protección de los principios de alternancia, pluralismo, tolerancia y porque las minorías políticas constituyen una garantía institucional de la democracia, señala que los candidatos del “Frente Juntos por el Cambio” obtuvieron la cantidad de votos necesarios para acceder a la banca. Que en el caso de la Municipalidad de Tinogasta, Huillapima, Villa Pomán, Aconquija, El Alto, Londres, de no ingresar la minoría, todos los miembros serían del Frente de Todos. Que ello pone en evidencia la irrazonabilidad de aplicar el sistema proporcional de manera pura, los que en números porcentuales refleja más claramente la falta de representatividad de la minoría sino se accede a aplicar las normas reglamentarias citadas. Así por ejemplo en Huillapima el porcentaje de la mayoría es de 42,85%, y el de la minoría sin representación es de 57,15%, en Villa Pomán, el porcentaje de la mayoría es de 58,70% y el de la minoría de 41,30%, en Aconquija, la mayoría alcanza un 63,28% y la minoría un 36,72%, en El Alto, la mayoría llega al 44,99% y la minoría al 55,01, en Londres la mayoría es 50%, y la minoría del 50% y Tinogasta, la mayoría es de 47,53% y la minoría es de 52,47%. De estas ecuaciones surge que es mayor el porcentaje de votantes que quedarían sin representación que el porcentaje obtenido por la mayoría, lo que conspira con nuestro sistema republicano de gobierno. Pues el partido político al que pertenece la mayoría está representada tanto en el Ejecutivo Provincial, como en el Ejecutivo Municipal y también todas las bancas disponible de los consejos deliberantes, lo cual llevaría a que en estas localidades la mitad de los habitantes no tengan voz ni voto, ni iniciativa ni muchos menos control ciudadano. Que la proclamación de los representantes de la minoría impide que los concejos deliberantes se conviertan en meras escribanías de la intendencia con el mismo signo político, por lo que sabiamente la legislación vigente en la materia, prevé un sistema mixto que garantice la división de poderes. Que el estado de derecho se vería gravemente comprometido sino se proclaman los representantes de la minoría, generando un antecedente que contaminaría de forma definitiva la integración de los consejos deliberantes. Que el derecho reclamado se encuentra sustentado en el derecho internacional, asimismo la Carta de la OEA impulsa el ejercicio efectivo de la democracia representativa, que puede ser considerada como un piso, en tanto la democracia participativa se presenta como punto de referencia a ser seguido por los estados miembros de las distintas convenciones internacionales.-
El derecho a la oposición democrática y la división de poderes son el basamento en que se sientan los derechos políticos y la democracia, que el propio art. 54 de la C.N. reconoce el derecho de las minorías, sin exigir ningún piso porcentual. Que la identidad que presenta la demanda con la tramitada en el Expte. N°128/2015 “Dra. Verónica R. Calascibetta y otros- Apoderado A.F.C. s/Proclamación de candidatos a Concejales” impone una resolución similar. Por lo que haciendo reserva del caso federal, solicitan se haga lugar a la proclamación de los representantes por la minoría para los Concejos Deliberantes objeto de esta acción.-
A fs. 9/26 los apoderados de la alianza Frente de Todos contestan el planteo formulado, en el cual solicitan en base a las razones que exponen y a las que me remito en honor a la brevedad, el rechazo del mismo. -
A fs. 31 y previo dictamen del Sr. Procurador de la Corte quien se pronuncia por la procedencia de la petición, el Tribunal Electoral a través de la Resolución N°04/19 resuelve rechazar el pedido de proclamación formulado.-
A fs. 39/44 vta. los apoderados del Frente Juntos Por El Cambio, interponen recurso de apelación en contra de esta última resolución, impugnando luego a fs. 46, el efecto con el que fue concedido el recurso deducido.-
A fs. 49/51 los apoderados de la Alianza Frente de Todos, interponen recurso de reposición con apelación en subsidio, solicitando se revoque el decreto por el cual se concedió el recurso de apelación incoado por el Frente Juntos por el Cambio.-
A fs. 53/66 los apoderados de la Alianza Frente de todos, contestan el traslado que les fuera corrido respecto al recurso de apelación y recusan a los Dres. Sesto de Leiva y Cáceres.-
A fs. 78 por Resolución N° 5/19 el Tribunal Electoral resuelve confirmar la concesión del recurso de apelación deducido por la alianza Juntos por el Cambio, con efecto no suspensivo, elevándolo a la Corte de Justicia para su resolución. -
A fs. 90 por sentencia interlocutoria N° 5 se rechazan las recusaciones formuladas en contra de los ministros de este Cuerpo, se hace lugar a la excusación de la Sra. Ministro Dra. Molina y se integra el Tribunal.-
A fs. 96/104 vta. se agrega el dictamen del Procurador General Subrogante.-
Siendo ello así y estando en condiciones de ser resuelta la presente cuestión he de reseñar que a través de la misma persiguen los recurrentes su proclamación como concejales de los distritos de Huillapima, Villa de Pomán, Aconquija, Londres, El Alto y Tinogasta, en razón de resultar electos por la Alianza “Frente Juntos por el Cambio”. Aducen que la Constitución Provincial establece como principio la participación de las minorías en los cuerpos deliberativos que se efectiviza mediante un sistema electoral proporcional que les permite su acceso conforme al art. 233 inc. 11, y que a su vez el art. 118 de la ley 4628 refleja un decisión política de dar participación a las minoría en los casos en que por aplicación del sistema D’Hont, la fuerza política minoritaria no obtuviera una banca, estableciendo como requisito para tal acceso haber obtenido el 2% de los votos del padrón. Norma que se ve reforzada por el art. 17 de la ley 4640, al establecer un sistema mixto que asegure la representación de las minorías. Criterio que fue adoptado a su vez, por este Alto Cuerpo en distintos precedentes judiciales. Afirman así, que de no hacerse lugar a dicha proclamación un gran porcentaje de votantes quedaría sin representación en los Concejos Deliberantes, los que se convertirían en meras escribanías de la intendencia con el mismo signo político, por lo que sabiamente la legislación vigente prevé un sistema mixto que garantiza la división de poderes, que por ello no corresponde aplicar el sistema proporcional de manera pura, pues ello consagraría que todos los candidatos sean del “Frente de Todos” sin ninguna participación de las minorías, lo cual alteraría gravemente los principios democráticos. -
Ante ello, los apoderados del “Frente de Todos”, solicitaron su rechazo esgrimiendo básicamente que los recurrentes parten de una interpretación errónea del sistema proporcional de distribución de bancas establecido por la Constitución, como lo dejó establecido la resolución del Tribunal Electoral. Que la pretensión de los ocurrentes de que se apliquen los arts. 118 de la ley 4628 y 17 de la ley orgánica de Municipalidades colisionan con el sistema previsto en la Constitución y en la Ley Electoral, al otorgar bancas por debajo del piso mínimo establecido para participar del sistema de distribución proporcional. Que el único distrito que no plantea controversia es el de Huillapima, toda vez la petición coincide con los resultados arrojados por el sistema D’Hont.-
Expuesto así la cuestión controvertida he de recordar que la representación política constituye un concepto de raigambre constitucional con plena aplicación en el derecho electoral. Basta citar el preámbulo de la Constitución Nacional en cuanto reza “los representantes del pueblo de la Nación Argentina” o el art. 1 a través del cual se adopta la forma representativa, republicana y federal de gobierno; como el art. 5 que impone a las provincias el establecimiento del gobierno representativo y republicano en sus constituciones; el art. 22 que determina que el pueblo no delibera ni gobierna, “sino por medio de sus representantes” mientras que el art. 37 instituye las características del sufragio como medio para elegir a esos representantes. De igual modo en la Constitución provincial se recoge el principio de representación, en el preámbulo y en los artículos 1; 2; 242 y 247.-
De allí entonces, que no pueda hablarse de Estado de derecho ni de democracia representativa, si la minoría no participa en los parlamentos legislativos o concejos deliberantes. -
Etimológicamente la palabra, parlamento, deriva del francés “parlament” que deriva del vocablo “parler” (hablar) y se aplica a órganos encargados de discutir y resolver los asuntos públicos en representación de las mayorías y minorías que integran la voluntad popular. Por consiguiente, privar o impedir la participación de la minoría en los parlamentos o en cualquier cuerpo deliberativo, imposibilita el ejercicio de la democracia en tanto si sólo resuelve la mayoría, el gobierno ya no será de todos.-
Y ello que es una verdad de Perogrullo, es algo que se nos repite incasablemente en los niveles básicos de la educación, en donde se nos enseña que la democracia es el gobierno del pueblo y para el pueblo. Concepto que implica naturalmente la participación de mayorías y minorías, rechazando por lógica toda otra interpretación que no respete la representación de las minorías.-
Uno de los grandes aciertos de la reforma constitucional de 1994 ha sido precisamente el reconocimiento de los partidos políticos como “instituciones fundamentales del sistema democrático” (art. 38 de la Constitución Nacional) en tanto el sistema representativo se asienta en los partidos políticos, estatuyendo como elemento esencial de los mismos su funcionamiento democrático y la representación de la minoría, conforme lo prevé el segundo párrafo del artículo citado. -
Ninguna duda cabe entonces, que nuestro orden constitucional le asignó particular relevancia a la participación minoritaria en el régimen democrático. Y lo hizo asumiendo un avance en el pensamiento, ya que la incesante evolución del hombre y de su mundo terminaría lógicamente imponiendo las variaciones necesarias e inevitables. Así fue como el concepto de participación minoritaria, tuvo su real acogida, ya que como puede observarse, antes de la reforma de 1994, la elección de los senadores no garantizaba la representación de la minoría. La Constitución reformada, recogió aquel principio, estatuyendo la elección de senadores de modo tal, que dos bancas le corresponden al partido que obtenga el mayor número de votos y la banca restante a la primera minoría, excluyendo cualquier sistema de representación proporcional que pueda cercenar la participación minoritaria en el Senado. -
En tal contexto he de señalar a su vez que en virtud del art. 5 de la Constitución Nacional, las provincias se dictan su propia Constitución y se rigen por ellas.-
Y la autonomía institucional plasmada en las Constituciones, les asegura su existencia como unidades políticas, significando que las provincias poseen potestades que no dependen de ningún otro poder, lo que no impide, desde luego, la intervención de la Corte Suprema en aquellos supuestos en que se verifique un evidente menoscabo del derecho federal o un apartamiento de las normas de derecho público local. De modo tal, que el máximo Tribunal de la Nación no interferirá en las autonomías provinciales, en tanto y en cuanto no se presenten decisiones arbitrarias que lesionen instituciones fundamentales de los ordenamientos provinciales que hacen al sistema representativo y republicano que las provincias se han obligado a asegurar y respetar. De allí que cuando la elección de sus autoridades no se produce dentro del marco de lo reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, aquel alto órgano de justicia, esté obligado a intervenir. -
En oportunidad de emitir mi voto como presidente del Tribunal Electoral, en la causa “Dra. Verónica R. Calascibetta y Dr. Gerardo Romero Agüero, Apoderados A.F.C.y S -s/Proclamación Candidatos a Concejales – Aplicación Art. 118 Ley 4648 y Art. 17 Ley 4640 Orgánica Municipal” señale “…Que el principio de toda soberanía popular siempre está reglado por instituciones que limitan el poder, por ello toda situación de abuso, en nombre de la mayoría, aunque esté disfrazada con elementos jurídicos, es algo inquietante para cualquier Estado de Derecho...”.-
Recordando a prestigiosos maestros señalaba que “El imperio moral de la mayoría se funda todavía en el principio de que los intereses del mayor número deben ser preferidos a los del menor”, advirtiendo que el germen de la tiranía se haya en la omnipotencia de la mayoría, de tal modo que la voluntad de ésta debe ser moderada para controlar la posibilidad de que se convierta en una tiranía. (DE TOCQUEVILLE, Alexis, La democracia en América”, citado por PEDICONE DE VALLS, “Derecho Electoral”, Pág. 85). -
Ya lo decía “Hamilton” que “…si se le da todo el poder a la mayoría, éstos oprimirán a la minoría; y si se le otorga todo el poder a unos cuantos, éstos oprimirán a muchos. Por lo tanto, ambos deben tener poder, para defenderse los unos de los otros.” (HAMILTON, Alexander, “El Federalista”, citado por PEDICONE DE VALLS, Ob. Cit., Pág. 85). -
Ideas que son recogidas si se quiere, por la Cámara Nacional Electoral, al sostener que “la representación política no puede desconocer los derechos y los intereses de las minorías”, lo que conlleva la “necesidad de que los grupos minoritarios estén representados en los órganos del Estado” (cf Jorge Xifra Heras, “Curso de Derecho constitucional”, Tomo I, Ed. Bosch, Barcelona, 1957, Pág. 455). -
La “necesidad de representar a las minorías fluye lógicamente del espíritu de las instituciones republicanas”, y por ello “las minorías no pueden ser excluidas del derecho de representación PROPORCIONAL” (cf. Estrada, José Manuel, “Curso de derecho constitucional”, Tomo II, Editorial Científica y Librería Argentina Atanasio Martínez, Bs. As., 1927, Págs. 232 y ss.).-
En tal sintonía, cabe destacar que si bien el referido principio democrático (establecido en art. 38 de la Constitución Nacional) no propone una receta única para implantar un sistema electoral determinado, sí excluye cualquiera que no deje sitio a las representaciones minoritarias (cf. Germán Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada”, Tomo II, Ed. EDIAR, Bs.As., 2001, Pág. 266). (CAUSA: “Unión para vivir Mejor s/constitución de alianza electoral -incidente de apelación-” (Expte. Nº 5462/2013 CNE) –SANTA CRUZ”). -
Como puede apreciarse, la doctrina y la jurisprudencia han puesto énfasis en que en los cuerpos deliberativos ya sean legislaturas, congreso, concejos deliberantes, no pueden prescindir de la participación de la minoría porque, de ser así, sería imposible deliberar, haciendo de la actividad de ellos un diálogo entre sordos.-
Sostuvo la Junta Electoral de Córdoba en autos “Junta Electoral Municipal de San Pedro Norte (Dpto. Tulfumba)- con respecto a la distribución de bancas en los Concejos Deliberantes- …que la ley orgánica municipal no ha consagrado un sistema de proporcionalidad "pura" sino "restringida", para privilegiar de alguna manera la representación de las minorías en los Concejos... Pues “…La norma contenida en el inc. 4 art. 137 ley 8102 Ver Texto (orgánica municipal), por la cual se adjudica una plaza a la agrupación política que ocupó el segundo lugar, siempre y cuando alcance el 1% de los votos emitidos, concuerda con el espíritu que tiene la Constitución Provincial de facilitar la representación de las minorías, con lo que se garantiza que por lo menos una voz de la minoría sea escuchada en el Concejo Deliberante…”.-
La representación de las minorías, permitiendo así que su voz sea escuchada en el concejo deliberante, es lo que se buscó asegurar en la provincia de Misiones en la que la justicia ha debido intervenir. En dicha oportunidad el Tribunal apartándose del estricto apego a la ley, introduce el concepto de que las minorías deben estar representadas en los concejos deliberantes. Y ello porque en aquella provincia, según las Cartas Orgánicas Municipales y por aplicación del sistema D´Hont -que dicho sea de paso se aplica en casi todas las provincias-, en varios municipios las minorías quedaban sin representación. Como en Misiones no existía una cláusula que garantice a la minoría su representación, entendió el Tribunal Electoral, que correspondía no hacer lugar al pedido formulado por los concejales al no estar alcanzados por el sistema D´Hont. Pero he aquí, que a posteriori en un recurso in extremis y “de oficio” aquel tribunal revisa su anterior criterio y decide revocar aquella resolución, que sustentada solo en la letra fría de la ley, resultaba violatoria de los principios democráticos que propugnan la integración de la minoría en los Concejos Deliberantes. Razón por la cual, resuelve hacer lugar a la petición que reclamaba la participación de las minorías en el cuerpo deliberativo. Y es así como el Tribunal haciendo una profunda y sincera reflexión advierte sobre “… la necesidad de reconsiderar, las bancas adjudicadas a los concejos deliberantes, donde distintas fuerzas políticas no han alcanzado las respectivas cifras repartidoras conforme al sistema de representación proporcional D’Hont.” “…Sin perjuicio de la magra adhesión que han tenido las mencionadas fuerzas minoritarias en lugares en que las minorías no alcanzan a la representación política del cuerpo electoral y más allá de la fórmula que, aplicada fríamente, concluye con una finalidad adversa, nos vemos obligados como Tribunal a reflexionar axiológicamente en aras del sistema democrático sin llegar a pervertir dicho concepto y llevarlo al absurdo e irrazonable, como sería asimilar, una mínima cantidad de votos al tercio que requieren los reclamantes.” ( lo negrito me pertenece) (Tribunal Electoral de la Provincia de Misiones, 26/11/2015 en Expte. Nº 55/15 DECRETO 291/15 PODER EJECUTIVO PROVINCIAL S/CONVOCATORIA ELECCIONES 2015- BIS 4 HONORABLE JUNTA ELECTORAL NACIONAL S/RESULTADOS ESCRUTINIO DEFINITIVO”). -
Considerado ello, cabe decir que en nuestra provincia existen precedentes en los que la Corte de Justicia aplicó el criterio adoptado por la Cámara Nacional Electoral respecto a la participación de las minorías en los órganos deliberativos. Así puede verse lo resuelto en autos “Dra. Verónica R. Calascibetta y Dr. Gerardo Romero Agüero, Apoderados A.F.C.y S -s/Proclamación Candidatos a Concejales – Aplicación art. 118 Ley 4648 y art. 17 Ley 4640 Orgánica Municipal”.-
Por ser la Cámara Nacional Electoral, la “máxima autoridad” en materia electoral del país y cuya integración cuenta con un eximio doctrinario como es el Dr. Dalla Vía me permitiré dada su trascendencia para la democracia representativa, tenerlo más que nunca presente. -
“…Es menester resaltar que con la reforma de 1994 la Constitución determinó (...) que la representación de las minorías forma parte de la estructura de los partidos políticos" (cf. convencional Miguel Ángel Ortiz Pellegrini, "Convención Nacional Constituyente", 15° reunión, 3° sesión ordinaria del 22 de julio de 1994, pág. 1860). Al respecto, se señaló que "en la democracia, la regla de la mayoría está justificada; sin embargo ésta no puede ni debe ejercer legítimamente todo el poder, por cuanto resulta posible que de esta manera oprima a la minoría, al abandonar la protección de sus intereses e ignorar las oportunidades de progreso; asimismo, la puede dejar fuera del equilibrio de fuerzas en la sociedad sin participación efectiva en los procesos políticos. En tal sentido, para que los valores de la democracia estén presentes, la mayoría aludida debe tener la mayor parte de los puestos de representación, aunque no todos, porque algunos de ellos corresponden a las minorías" (cf. PEDICONE DE VALLS, "Derecho electoral", Ediciones La Rocca, Bs. As., 2001, pág. 85). No resultaran entonces sobreabundante destacar, que "la representación política no puede desconocer los derechos y los intereses de las minorías", lo que conlleva la "necesidad de que los grupos minoritarios estén representados en los órganos del estado" (cf. XIFRA HERAS, Jorge, "Curso de derecho constitucional", T. I, Ed. Bosch, Barcelona, 1957, p. 455). -
Dicha "necesidad de representar a las minorías fluye lógicamente del espíritu de las instituciones republicanas", y por ello "las minorías no pueden ser excluidas del derecho de representación proporcional" (cf. ESTRADA, José Manuel, "Curso de Derecho Constitucional", T. II, Editorial Científica y Literaria Argentina Atanasio Martínez, Bs. As., 1927, p. 232 y ss.).” (Cámara Nacional Electoral, 01/08/2013 en autos “Unión para Vivir Mejor s/constitución de alianza electoral – incidente de apelación). -
Decía Kelsen, que en la democracia “(...) la mayoría supone la existencia de una minoría, y por consiguiente, el derecho de la primera también implica el derecho de la segunda a existir, resultando de ello, ya que no la necesidad, por lo menos la posibilidad de una protección de la minoría frente a la mayoría. Esta protección constituye la función esencial de los derechos (...) consignados en todas las Constituciones modernas.” (Jornadas de estudio sobre el título preliminar de la Constitución, Volumen II, Pág. 1456). -
Lo sostenido, se ha convertido así en un presupuesto básico replicado en innumerables trabajos, “(...) la propia regla (o principio) de la mayoría exige el reconocimiento de la necesidad y legitimidad de la existencia de minorías, y por consiguiente de sus derechos, empezando por el de convertirse en una nueva mayoría. En la democracia constitucional mayorías y minorías son dos caras de una misma moneda.” (AMAYA, Jorge Alejandro, “Democracia & Minoría Política”, Pág. 55 y 56). -
En nuestro país, no pocos son los autores que han escrito sobre los derechos de las minorías. Puede verse así que “…Cuando los ideales doctrinarios sobre los puntos básicos de la estructuración nacional no están consolidados, es aceptable asegurar a las minorías, aun cuando fueran pequeñas, una representación que les permita hacer oír su opinión sobre esos puntos que hacen a la esencia de la vida del país.” (Persello, Ana Virginia, “La búsqueda de la “buena” presentación: los diferentes “usos” de la proporcionalidad”, pág. 18). -
Resulta más que ilustrativo decir entonces que, “…Los parlamentos sólo tienen razón de ser en aquellos lugares donde hay ámbito para la oposición, es decir, donde hay pluripartidismo, separación de poderes, donde no existen ideologías dominantes que enerven o impidan el juego independiente de los poderes. Esto responde a una gran regla de oro según la cual a todo acrecentamiento del poder debe corresponder un vigorizamiento de los controles, un perfeccionamiento de las garantías y un asentamiento de las responsabilidades" (VANOSSI, Jorge Reinaldo, “El significado constitucional de los Congresos y Parlamentos”, pág. 13). -
Tampoco podemos olvidar que la democracia es una concepción que procura honrar tanto los derechos de la mayoría como los de las minorías, y en ello el papel central de las dos partes es determinante.” (MORELLO, Augusto M., “Construir Oposición”, en el mismo sentido GELLI, María Angélica, “La Constitución Argentina. Promesa de Unidad y Progreso en la diversidad social. La legalidad propia del Estado de derecho: en el respeto por las minorías.” -
Bajo tal mirada y al solo efecto de enfatizar en los principios que creo yo, dirimen la cuestión, voy a permitirme decir que la doctrina extranjera también comparte iguales ideales, al considerar que “La minoría o minorías políticas tienen que ser protegidas, son la garantía mínima para la existencia de elecciones periódicas, que los ciudadanos tengan la posibilidad de decidir si se convierten en mayoría gobernante, y que los dirigentes realicen el esfuerzo de cumplir con sus promesas electorales, si no ellos o sus partidos pueden ser castigados por los electores en la siguiente elección. Las minorías políticas se transforman en el verdadero control del poder cuando el gobierno cuenta con mayoría en el órgano legislativo. Una democracia no puede existir sin minoría o minorías políticas; equivaldría a la misma contradicción que implica la supuesta democracia unipartidista. (CARPIZO, Jorge; “La República democrática en la Constitución mexicana; Pág. 25). -
No aplicar estos principios al caso de autos, llevaría a que por ejemplo, en la elección realizada en el Municipio de Londres donde se elegían dos concejales, la minoría no llegaría a ingresar al Concejo Deliberante por más que haya sacado el 22% o más de los votos. Y ello porque si la adjudicación de bancas se hace según la aplicación del sistema de representación proporcional, el Concejo Deliberante en la actualidad estaría integrado por tres Concejales, todos de la mayoría, lo cual importaría que en la próxima elección, en la que se debe elegir a un solo legislador, si un concejal propuesto por la minoría obtiene el 49% de los votos, tampoco ingresaría al Concejo quedando un alto porcentaje de la población sin representación política. –
A esta altura de los acontecimientos bien podría pensarse en el hecho consumado y en la innecesaridad de la presente resolución, sin embargo he de recordar que este tema ha sido planteado en la provincia y resuelto en un pronunciamiento de vieja data por la Cámara Nacional Electoral en la causa “Pernasetti”. Allí se dijo que “Cuanto menos aún, una insólita proclamación de candidatos electos estando impugnadas de nulidad las mesas números 321, 326 y en estas actuaciones la número 259, sometidas por la misma Junta Electoral a decisión del Tribunal, no puede impedir el correspondiente fallo, por ese hecho ilegal CONSUMADO carente de entidad jurídico-política como para ser considerada cuestión abstracta, ya que se encuentra abierta la instancia electoral e ínterin se está tramitando en los términos del artículo 51, la apelación ante esta Cámara Nacional Electoral” (CNE, 26/11/1985 en autos "Horacio Pernasetti - Apoderados U.C.R.-M.P.C. impugnación mesa 259 circuito 111 -Corral Quemado Belén" (Expte. Nº 1038 CNE) –FALLO Nº 248/85). -
En tal sentido también cabe acotar, “(...) aun cuando las circunstancias impidieran al tribunal expedirse en tiempo oportuno por haberse consumado la proclamación y asunción de cargos elegidos en el comicio impugnado, ello no fue óbice suficiente para impedir el dictado de un pronunciamiento sobre la cuestionada validez de los antecedentes de los títulos, porque los hechos de toda causa, producidos con olvido o desconocimiento de resoluciones judiciales, no pueden erigirse en obstáculos para que la Cámara Nacional Electoral resuelva una cuestión propia de su competencia, consolidando el derecho de defensa en el debido proceso electoral” (cf. Fallo cit.).- (CNE, FALLO Nº 3275/2003 del 9 de diciembre de 2003 en autos “Partido Nuevo distrito Corrientes s/oficialización de listas de senadores y diputados nacionales - elecciones del 23 de noviembre de 2003". En igual sentido FALLO Nº 3303/2004 –Caso “Bussi”; FALLO Nº 3738/2006 y FALLO Nº 3741/2006 –Caso “Patti”, fallos que hacen alusión a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación).-
Dicha doctrina, parafraseada en los fallos de la Cámara Electoral, establece que aun cuando se hayan producido tanto la proclamación como la asunción de cargos elegidos en un comicio que fue impugnado, ello no será obstáculo para impedir el dictado de un pronunciamiento sobre la cuestionada validez de los antecedentes de los títulos” (CSJN, 08/11/1994 en autos “Apoderados de la U.C.R. / M.O.P. y sub lema Juárez Vuelve”, Fallos 317:1469). -
En igual sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido que la asunción del cargo por un suplente, no produce la caducidad del mandato del titular, de lo cual se desprende que “(...) si la causa de la no incorporación del recurrente a la Cámara de Diputados es inconstitucional, convalidar la constitucionalidad de semejante acto sobre la base de la teoría de los hechos consumados, equivale a subordinar la ley a la violencia ilícita de las mayorías y a renegar del Estado de Derecho.” (CSJN, 04/11/2003 en autos “Bussi, Antonio Domingo c/ Estado Nacional (Congreso de la Nación- Cámara de Diputados) s/ incorporación a la Cámara de Diputados”, Fallos: 326:4468).-
En conclusión, considero que los sistemas electorales no contienen verdades inconmovibles y que la realidad se nos impone, ya que no puede concebirse como algo permanente e inmutable. En esa realidad que hoy nos toca juzgar advierto que anida el propósito de privar a la minoría de sus derechos políticos, sea a través de interpretaciones viciadas, o de la presentación de proyectos legislativos que solo buscan cercenar toda posibilidad de representación de las minorías, concentrando así todas las decisión en desmedro de los derechos esenciales.-
Afirma María Angélica Gelli, que es un lugar común político y se conoce por la experiencia histórica: la tentación de conquistar todo el poder – de ir por todo- permanece y se actualiza con signos diversos a lo largo del tiempo” (¿Separación y colaboración entre poderes? El modo de sesionar del senado durante la emergencia en el planteo de “Fernández de Kirchner” LL, 28/05/2020, pag. 2).-
Convencido entonces de la necesidad de realizar una interpretación dinámica e integradora del ordenamiento jurídico, que sea respetuosa de los derechos y garantías constitucionales, lo que constituye el objetivo de la adopción del sistema republicano, propongo la revocación de la resolución impugnada, en tanto no observa los principios esbozados.-
En consecuencia, entiendo que corresponde ordenar la inmediata incorporación de los Concejales excluidos. Así voto. -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo Dr. José Ricardo Cáceres, para la solución de la causa, votado en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Conforme acta de sorteo de fs. 110, el suscripto ha sido desinsaculado en tercer término para emitir voto en esta causa.-
El voto que inaugura el acuerdo, contiene una exposición de los antecedentes de la causa, a lo que me remito, expresando mi disidencia en cuanto a la revocación de la Resolución Nº 04/2.019, de fecha 26 de Noviembre de 2.019, que resuelve rechazar el pedido de proclamación de los Concejales por los distritos Pomán, Tinogasta, El Alto, Aconquija, Huillapima y Londres, solicitada por el Señor apoderado de la Alianza Juntos por el Cambio.-
I.- Para entender las razones de mi decisión de confirmar lo resuelto por el Tribunal Electoral, traigo a colación lo que expuse en mi voto (S.D. Nº 9 de fecha 25 de Junio de 2.020. Corte Nº 063/19- GONZALEZ y CEDRON s/ Proclamación) cite, al Dr. Horacio Rosatti (Tratado de Derecho Constitucional. Santa Fe. Rubinzal Culzoni. 2.011) cuando expone que el Municipio goza de autonomía constitucionalmente establecida e infraconstitucionalmente regulada. En otras palabras: la autonomía municipal proviene de la Constitución Nacional pero su delimitación - alcance y contenido - es fijado por normas del Derecho Público Local.-
Ello nos ubica primeramente en los artículos 5º y 123 de la Constitución Nacional, que al decir de los autores – entre ellos: María Gabriela Ávalos-(Municipio y Poder Tributario. Buenos Aires. Ad-Hoc. 2.007. p- 144 y siguientes) el articulo 123 viene a completar el artículo 5º en relación a las condiciones que deben cumplir las Cartas Provinciales para que el Gobierno Federal garantice a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.-
De ello se desprende que las constituciones provinciales deberán asegurar no ya solamente la administración de justicia, la educación primaria y el régimen municipal sino que además este deberá poseer autonomía en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero, pero con la salvedad que le corresponderá a cada Constitución de Provincia reglar su alcance y contenido, conforme lo recepta el primer párrafo del artículo 244 de la Constitución Provincial.-
La C.S.J.N., admite un marco de autonomía municipal, cuyos contornos deben ser delineados por las provincias ( Fallos: 325: 1249) así también el Tribunal ( fallos: 320:316) reitera consideraciones en torno a la distribución de competencias que emerge de la Constitución Nacional afirmando que los poderes de las Provincias son originarios e indefinidos - art. 121- en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos y las prerrogativas de los municipios derivan de las correspondientes a las provincias a las que pertenecen.- -
La autonomía institucional, implica el ejercicio del poder constituyente en el estamento municipal y la posibilidad de dictar su carta orgánica como lo hizo el Municipio de Tinogasta, pero no libremente sino que debe remitirse a lo que sobre el particular disponga la norma fundamental Provincial. No se trata de un poder absoluto de legislar sobre sus propias atribuciones y responsabilidades, sino de uno derivado de la Constitución Provincial. Ello hizo decir que se trata de una autonomía relativa ó de segundo grado ( SCBA 17/6/97, Municipalidad de La Plata c. Provincia de Buenos Aires s/ Inconst.-del Decre. 9111/78 , LLBA , 1998 – 34).-
Así lo señala expresamente el artículo 244 2º párrafo de la Constitución Provincial al establecer que el Municipio ejerce sus atribuciones conforme a esta Constitución.-
Como lo señale al comienzo de este voto, citando a Rosatti, las relaciones federales entre Provincia y Nación van desde aquéllas hacia ésta, delegando competencias y reservando otras, las articulaciones entre Provincia y Municipio parten de un reconocimiento o delegación de competencia desde la primera hacia este. Daniel A. Sabsay (Constitución de la Nación Argentina .Buenos Aires. Hammurabi SRL. 2.010. Tomo 4. p.826).-
La autonomía institucional que se exhibe con el dictado de la carta orgánica, debe ser bajo los contornos de la Constitución de La Provincia, que indica, que para la elección de los Señores Concejales – artículos 233 inciso 11 247 inciso 2º y 248 inciso 2º - adopta un sistema proporcional y así debe entenderse que la carta orgánica municipal debe regir para la renovación de las bancas de los Sres. Concejales.-
De lo dicho, y sin perjuicio del reconocimiento de las autonomías municipales, estas deben estar delimitadas por lo que establezca la Constitución de La Provincia, que regula, en los artículos citados supra, la aplicación del sistema proporcional para la elección de los Señores Concejales sin ninguna especificación en cuanto a pisos o porcentajes para obtener la representación en los cuerpos deliberativos.-
En el caso concreto de la Municipalidad de Tinogasta, su carta orgánica en el artículo 96 establece el sistema proporcional para la elección de los Concejales, con ello, y en cuanto a este distrito, su carta orgánica está delimitada por el sistema electoral establecido en la Constitución de La Provincia.-
Este Tribunal, en la causa Corte Nº 063/19- González Ivana María Belén y CEDRON Adrián Eduardo s/ Proclamación , mediante sentencia definitiva Nº 9 de fecha 25 de Junio del corriente año, y en el tratamiento del recurso de casación postulado por la Alianza Juntos por el Cambio, sobre la proclamación de dos concejales del distrito Santa María, se rechazó tal remedio excepcional sobre la base del sistema proporcional fijado por la Constitución de La Provincia, dejando constancia que el sistema de mayoría y minoría ha sido reemplazado por el sistema proporcional D´Hont que es el más usado en el País y en el derecho comparado.-
El sistema proporcional establece una representación parlamentaria de acuerdo al porcentaje de votos obtenidos por cada fuerza en la elección, de manera que el número de cargos de cada fuerza política guarda relación proporcional con los votos conseguidos.-
El voto que inaugura el acuerdo de la causa de mención, expresado por el Dr. Cippitelli refuerza esta idea al señalar que ante la propuesta del casacionista de que en el supuesto de elección de dos concejales prevista por la carta orgánica de Santa María aplicable cuando son pares, seria “ir en contra del sistema proporcional para la integración de los cuerpos deliberativos adoptado por la Constitución Provincial (art. 233incs. 11, 247 y 248) ello en el entendimiento de que tal sistema es el que mejor traduce la representación del voto de la minoría”.-
Entiendo que las normas de la Constitución de La Provincia, establecen categóricamente el sistema proporcional para la elección de los señores Concejales, sin limitación alguna como se propone con las citas de normas de leyes de menor jerarquía.-
II.- El inciso 11 del artículo 233 de la Constitución de La Provincia, que contiene una aspiración de la participación de las minorías en los cuerpos deliberativos, no pasa de ser una posibilidad que puede ser o suceder a diferencia de cuando esa aspiración se exhibe como una obligación o mandato, como sucede en el caso de la Constitución de Córdoba, cuya distinción lo hace el apoderado de la Alianza Frente de Todos, en su memorial de fs. 9/26, en especial fs. 15.-
Ello me lleva a sostener que cuando en el inciso 11 del artículo 233 de la Constitución de La Provincia señala en lo relativo a la participación de las minorías no deja de ser un principio de optimización en la interpretación de las normas. Así se distingue entre normas que son principios y normas que son reglas. Juan Ciancardo citando la posición de Rober Alexy... el principio ordena que sea observado en la mayor medida posible, en otras palabras, que sea optimizada. En cambio, una regla, ordena un algo que no admite distintos niveles de cumplimiento. Puede ser observado o no: no hay puntos intermedios... (Principios y Reglas: una aproximación desde los criterio de distinción- Boletín Mexicano de Derecho Comparado, número 108, Septiembre- Diciembre de 2.001, pp. 891-906).-
Las reglas se cumplen o no, constituyen vallas que deben ser sorteadas, como por ejemplo el artículo 220 de nuestra Constitución que establece que en los cuerpos colegiados que integran los señores Diputados para los procedimientos de Juicio Político y Jurado de enjuiciamiento, como una regla, establece que uno de los diputados debe pertenecer a la minoría, mientras que los principios son mandatos de optimización de los derechos, como el de las minorías, que confiere al interprete mayor expansión de sus facultades de interpretación : Jorge Alejandro Amaya (Tratado de Control de Constitucionalidad y Convencionalidad. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Astrea. 2018 .tomo I. pp-349-350).-
Los artículos 247 inciso 2º y 248 inciso 2º son reglas. El sistema adoptado por la Constitución de La Provincia de Catamarca, para la elección de los integrantes de los concejos deliberantes de las Municipalidades, es el proporcional.-
Tal como se señaló, el artículo 233 inciso 11º de la Constitución Provincial, que da las pautas que deberá contener el Código de Derechos Políticos a dictarse, en relación a la participación de las minorías en los cuerpos deliberativos, claramente señala, que esa participación “se efectiviza mediante un sistema electoral proporcional”, con lo que es el sistema proporcional el que aplicado a la distribución de las bancas hace posible la participación de las minorías en los cuerpos deliberativos. Adviértase que con toda claridad el artículo 110 de la Constitución Provincial al referir a la competencia del Poder Legislativo condicionó en el inciso 23º que al dictar la “ley orgánica de municipalidades y comunas” lo sea “conforme a los principios previstos en esta constitución”, postura reiterada en el artículo 256 de la CP., al señalar que las cartas orgánicas que sancione los Municipios deberán serlo “de acuerdo a los principios establecidos en esta constitución”. A mayor abundamiento y en igual sentido el inciso 26º del artículo 110 de la Constitución Provincial, al atribuirle competencia al Poder Legislativo para el dictado del “ Código de Derechos Políticos” vuelve a remarcar que deberá hacerlo “con arreglo a lo dispuesto por esta constitución”.-
Todos estos postulados de nuestra Constitución Provincial en ningún caso puede verse alterados ni suspendidos en el todo o en cualquiera de sus partes, por expreso mandatos de inviolabilidad de la Constitución receptado expresamente en su artículo 291 .-
III.- Como adelanté y en cada oportunidad lo certifiqué, la Constitución de La Provincia, como norma fundamental y suprema del ordenamiento provincial es consecuencia de la estructura jerárquica del orden normativo.-
La estructura jerárquica del orden jurídico de un estado puede expresarse en los siguientes términos: supuesta la existencia de la norma fundamental, la Constitución representa el nivel más elevado dentro del derecho nacional (local) nos lleva a ponderar que cualquier ley, debe estar sometidas a las directivas de la norma fundamental para gozar de validez.-
La constitución representa la intención de una sociedad de autolimitarse para proteger los valores que más desea, es el intento de la sociedad de atar sus propias manos, de limitar su capacidad para ser víctima de la debilidad que pudiera destruir sus valores más deseados, evitando con ello, que el canto de las sirenas, como en la historia de Ulises y las Sirenas, despierte en la sociedad las debilidades que nos lleve a la muerte como sociedad y sobre ello debemos protegernos.-
Ello nos lleva necesariamente a decantar como el canto de las sirenas aquellas leyes dictadas que actúan como cortapisas de los derechos consagrados en la Constitución, al pretender, por vía de una ley de menor jerarquía (art. 118 de la Ley Nº 4628 y 17 de la Ley Nº 4640), limitar el derecho constitucional a ser elegido y violentar la voluntad popular conforme a los guarismo que exhibe el resultado electoral en cada distrito , que no es más que la traducción de la manifestación ciudadana para ello convocada y que el casacionista pretender revocar lo resuelto por el Tribunal Electoral.-
Juan Vicente Sola (Derecho Constitucional. Buenos Aires. Abeledo Perrot. 2.006.p-407) y sobre la elección de pocas bancas como en el caso de autos, parte de señalar que los sistemas proporcionales pretenden traducir los votos en una cantidad proporcional de representantes. Intentan que la legislatura sea un mapa aproximado de los votos expresados en el comicio. Cuando menor es el universo electoral, menor la proporcionalidad; en las provincias que eligen cinco diputados, donde la renovación es de dos o tres legisladores según el año, la tendencia es al bipartidismo e inclusive, al partido dominante.-
Las normas constitucionales de la Provincia, que establece el sistema proporcional para la lecciones de los concejales, son operativas, no necesitan de una ley que reglamente su ejercicio, o en todo caso, no se ha dictado un código de Derechos Políticos, conforme artículo 233 de la Constitución Provincial que contenga la aspiración - no obligación-de las minorías previsto en el inciso 11º.-
El significado y sentido que tiene el sistema proporcional establecido por la Constitución de La Provincia, ratifica la solución que propongo, basado en prestigiosa doctrina. Se ha señalado, que el sistema proporcional implica y destaca un interés principal: la asignación equitativa de escaños en proporción al número de votos obtenidos: Pedicone de Vallas (Derecho Electoral. Buenos Aires. La Roca. 2.001. pp 122-123);…concibe la representación en los órganos de gobierno colegiado como una muestra o espejo del electorado y, por lo tanto, buscan un equilibrio entre los votos obtenidos y los escaños asignados: Luis Aznar – Miguel De Luca ( Política. Cuestiones y Problemas. Emecé. 2.007. p- 246) ; John Stuart Mill fue uno de los primeros en auspiciar la proporcionalidad, que permite una representación más amplia y matizada de la opinión ..: Horacio Sanguinetti ( Curso de Derecho Político. Buenos Aires. Astrea. 1986. p-353) Nolhen señala que dicho sistema proporcional refleja o reproduce la imagen lo más fiel posible del electorado: Juan Fernando Armagnague (Derecho Electoral y Parlamentario. Argentino y Latinoamericano. Córdoba. Lerner. 2.010. p-80) caracterizan al sistema electoral proporcional como aquel que refleja la voluntad popular.-
Y esto es lo que aconteció en la elección en los distritos cuya proclamación se pone en crisis por este remedio excepcional, a instancia de la Alianza Juntos por el Cambio y cuyos gráficos acompañados en el escrito de fs. 53/66 explicitan el método. -
Con ello quiero decir, que llegamos al extremo, como en el caso de autos, de pretender que aquella fuerza que obtenga solo un dos por ciento (2%) asegura un escaño para el supuesto de las elecciones para dos concejales, correspondiéndole a la mayoría, al igual que la fuerza que alcanza un 2%, el otro escaño.-
No debemos olvidar, que el sistema representativo adoptado por el ordenamiento constitucional, se funda en que el pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por la Constitución, por eso nuestra Constitución en su artículo 242 establece: “las representaciones políticas parlamentarias o deliberantes que esta constitución establece, emanan del pueblo”.-
Pretender asignar como en el caso de autos, una limitación al sistema proporcional adoptado por la Constitución de La Provincia, como sistema electoral, vulnera y violenta la soberanía popular como lo expresa nuestra Constitución y la supremacía constitucional.-
Ello se ve reflejado, cuando en una elección para ocupar dos bancas, el segundo candidato de la lista vencedora nunca podría acceder al cargo porque se pretende asegurar una supuesta representación de una minoría con un escaño aun cuando no supere el 2% de los votos sufragados y positivos (entendiendo con ello, que los votos en blancos no se cuentan para establecer la proporcionalidad del acceso a las bancas (CNElectoral, 8/8/02, ED, 198 – 246).-
En la elección de concejales en los Municipios en que se renovaran dos bancas, la distribución de una banca a la fuerza política que obtiene mayor número de votos (Frente de Todos) y la restante a la lista vencida (Juntos por el Cambio) por el solo hecho de superar el 2% de los votos positivos, desoye la voluntad del pueblo expresada en las urnas. Además lesiona los derechos del segundo candidato de la lista vencedora que obtiene más del doble de votos que la lista vencida y por tanto conforme sistema proporcional le adjudica el derecho a esa segunda banca en disputa. En una elección donde deban distribuirse dos bancas, una de ellas le correspondería a la minoría con solo obtener el 2% de los votos positivos, se vería vulnerada la voluntad popular. Que, al primer candidato de la fuerza política vencida le corresponda una banca de las dos bancas en diputa por el solo hecho de obtener el dos por ciento (2%) es una postura irrazonable. -
En síntesis, con el sistema pretendido por los recurrentes aplicado a un Concejo Deliberante de cinco miembros, en la elección donde se renuevan tres bancas, una correspondería a la minoría con solo obtener el 2% de los votos, mientras que en la siguiente elección de renovación de dos bancas volvería a corresponderle otra banca a la minoría con solo obtener un dos por ciento (2%) y así sucesivamente con lo que la mayoría jamás podría obtener más tres bancas y del mismo modo la minoría jamás obtendría menos de dos bancas, de tal suerte que la integración del Concejo estaría resuelta no por voluntad del pueblo expresada en las urnas, sino por un sistema irrazonable que le quita sentido a la elección misma. Igual acontece en un Concejo Deliberante de tres miembros conforme procedimientos que antes se describió.-
La garantía de la titularidad del derecho a ser elegido como en el caso de autos, de los aspirantes a la cobertura de la segunda banca de los Concejos Deliberantes, emana de la soberanía popular y del sistema electoral elegido por la Constitución, la solución contraria seria vulnerar la voluntad popular, ya que el sufragio es la manifestación de la soberanía del pueblo y esencia del sistema representativo de gobierno ( SCBs.As. Tunessi Juan Pedro. 24/10/2.007).- -
Recordemos que conforme sistema proporcional la primera banca le corresponde al primer candidato de la lista vencedora, mientras que la segunda banca se disputa entre el segundo candidato de la lista vencedora y el primer candidato de la lista vencida para lo cual se efectúa una compulsa entre los votos obtenidos por la lista vencida y la mitad de los votos obtenidos por la lista vencedora o lo que es lo mismo, dividiendo en dos, los votos obtenidos por la fuerza ganadora ya que en este sistema efectuada las operaciones aritmética debemos tomar el número mayor cualquiera sea la lista de la que se lo obtenga . En definitiva para que en un sistema proporcional, ingrese como Concejal el primer candidato de la lista vencida esa fuerza electoral debe obtener como votos positivos más de la mitad de los votos positivos logrados por la fuerza política vencedora.-
Podrá apreciarse, que en cada distrito que los recurrentes cuestionan la integración del concejo deliberante y haciendo aplicación del sistema electoral adoptado por la constitución, los votos obtenidos por la Alianza Juntos por el Cambio, no llega a obtener más de la mitad de los votos obtenidos por la Alianza Frente de todos, fuerza política vencedora en la elección.-
La Alianza Política Frente de Todos supero a la fuerza política Juntos por el Cambio. En el caso de Pomán, obtuvo 2.020 contra 528, en el caso de Aconquija, se impuso por 1.670 contra 298, en el caso de El Alto, por 1.056 contra 328, en el caso de Londres, con 1238 contra 537, y en el caso de Tinogasta, con 5.740 contra 2.185. En todos los casos mencionados dividiendo el número de votos obtenidos por la fuerza vencedora en dos (2) nos da un cociente como resultado que es superior al número total de votos obtenidos por la lista vencida. Dicho de otra forma, en todos los casos los votos obtenidos por la fuerza política vencida, Juntos por el Cambio, son inferiores a la mitad de los votos obtenidos por la Alianza Frente de Todos.-
El procedimiento enunciado, se ve plasmado en el artículo 117 de la Ley Electoral Provincial ( 4628) que me permito transcribir literalmente para certificar que la proclamación de los candidatos ungidos de la voluntad popular de la fuerza política Frente de Todos es correcto.-
Reza el artículo 117: Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido en cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento: a.- El total de votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento, el Padrón Electoral de la respectiva jurisdicción, será dividido por uno, por dos, por tres y así sucesivamente hasta llegar al número total de cargos a cubrir.-
b.- Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de donde provengan serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir; si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenara en relación directa con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y si éstos hubieran logrados igual número de votos el ordenamiento resultara de u sorteo que a tal fin deberá practicar el Juez Electoral.-
c.- A cada lista le corresponderá tanto cargos, como veces sus cocientes fueren en el ordenamiento indicado en el inciso.-
Ello se ratifica con los gráficos que se exhiben a fs. 17/20.-
Para participar en la asignación de cargos, deberán las listas lograr un mínimo del tres por ciento del Padrón Electoral de la respectiva jurisdicción municipal. Este es el sentido de la norma, no otro.-
La norma del artículo 118 del mismo ordenamiento, que establece la asignación de una banca, para la minoría, siempre que haya alcanzado el dos por ciento (2%) surge evidente la contradicción con el artículo 116 que condiciona la participación en la asignación de cargos a que las fuerzas obtengan un tres por ciento (3%). -
IV.- Sobre lo expuesto en el punto anterior, debo señalar que la solución contraria se exhibe como un absurdo intolerable para el funcionamiento de los Concejos Deliberantes , así puedo citar que aquellos concejos integrados por un número de cinco concejales, para el tratamiento de algunos asuntos que le son propios, como por ejemplo, el Municipio de Tinogasta, que en su carta orgánica en el artículo 177 requiere las dos terceras partes (2/3) del total de los miembros del cuerpo, para pronunciarse sobre la procedencia o no de una denuncia en contra del Intendente, o la Ley Orgánica Municipal y de Comunas ( 4640) que en su artículo 28 requiere el voto de las dos terceras partes (2/3) de la totalidad de sus miembros para disponer la suspensión, exclusión y otras causales de sus miembros.-
En definitiva, los ordenamientos están requiriendo para los casos señalados, una mayoría calificada, y la pretensión de acordarle a la fuerza política vencida , una banca en cada elección por el solo hecho haber obtenido un piso mínimo del 2% , trae como consecuencia que la fuerza vencedora no obtendría nunca esa mayoría de los 2/3 que equivale a cuatro miembros sobre el total de cinco (5) conforme pacifica jurisprudencia de este Tribunal, al entender que los 2/3 requerida en un concejo de cinco (5) miembros es cuatro ( 4) miembros y no tres (3) miembros.-
Así este Tribunal, en causa Corte Nº 076/07- SORIA Adolfo Omar c/ Concejo Deliberante de Huillapima s/ Conflicto de Poderes, Sentencia Definitiva N 11 de fecha 03 de Septiembre de 2.008, que se compadece con igual criterio de la Sentencia Definitiva N 32/06, en causa Corte Nº 205/04- CARRIZO Elida Peregrina c/ Concejo Deliberante y Sentencia Nº 37/06 en causa Corte Nº 72/06- GUTIERREZ María Estela c/ Concejo Deliberante de San José Dpto. Santa María, dejo establecido que : “ en orden a la constitución de la mayoría calificada de dos tercios, requerida para decisiones como la cuestionada, que no puede formarse con tres en un total de cinco miembros, dado que conforme prescripción legal y los principios generales del derecho, indican que de un total de cinco miembros, los dos tercios lo constituyen cuatro de ellos, que aceptar otro criterio, supondría aceptar la coincidencia de una mayoría simple desvirtuando de tal modo la mayor exigencia del consenso que la letra y el espíritu de la ley impone a los cuerpos deliberativos para la realización de actos jurídicos políticos determinados”.-
Debo señalar, que este Tribunal en decisión mayoritaria, en causa Corte Nº 133/05- Ramos Stella Mary c/ Concejo Deliberante de la Municipalidad de Valle Viejo, Sentencia Definitiva Nº 8, de fecha 29/3/2.006 sostuvo el criterio de que incluso en el quórum para sesionar un cuerpo de Concejales de cinco (5) miembros requería de la presencia de cuatro de ellos. -
Mencionando este último fallo por Julio Chiappini, en un trabajo titulado “Renovados problemas sobre el quorum” publicado en Revista Jurídica La ley, Noroeste, 2006, paginas 619/621, sostiene que la decisión en cuanto al cómputo y cálculos fue correcta la decisión adoptada por la mayoría de la Corte.-
Téngase presente que el quórum para entrar en sesión exige la presencia de la mayoría absoluta de los miembros del cuerpo, mayoría que algunos autores: Arturo Pellet Lastra (El Poder Parlamentario. AbeledoPerrot. 1995. Buenos Aires. p-381) interpreta ese quórum como la “mitad más uno de los miembros” ,véase que el propio Julio Chiappini, llega a sostener para el caso de Catamarca, que “incluso tres no alcanza tampoco para que haya sesión válida , pues para ello dijimos se precisaba la mitad más uno, que es cuatro. Ya que 2,5 + 1 es igual a 3,5 y 3,5 exige cuatro. De modo que si no había quórum para sesionar mal podía haberlo para decidir cosas”. Cito esa reflexión para exponer que una fuerza política aun obteniendo el 98% de los votos positivos en cada elección no lograría conforme se explicó nunca más de tres (3) bancas en un Concejo de cinco (5) y según el autor citado refiriéndose a Catamarca, conforme doctrina de esta Corte en el caso “Ramos” (S.D. Nº 8 / 06) con esos tres (3) miembros no lograría ni si quiera quórum para sesionar. -
Ante tal situación de una minoría, con obtener tan solo el 2% de los votos se asegura al menos dos bancas en el Concejo Deliberante de cinco (5) como se explicó una en cada elección con lo que resulta apropiada la cita de Linares Quintana (Tratado de la Ciencia el Derecho Constitucional. Alfa. Buenos Aires. 1963 t- 8 p-303) cuando señalo: “Debe evitarse que las minorías impidan la celebración de las sesiones, y que impongan, reuniéndose su voluntad a las mayorías. Si el quórum se fija en las 2/3 partes de sus miembros de una cámara.., la minoría puede, confabulándose impedir que las sesiones se celebren”. -
Con la solución que propone los recurrentes, de ingresar en cada elección , un representante de la fuerza política vencida , por el solo hecho de haber obtenido el piso del 2% haría impracticable la conformación de las mayoría calificadas, requeridas por los ordenamientos , conforme a los asuntos indicados y jurisprudencia de este Tribunal citadas-.-
IV.- Dije que el sistema electoral proporcional, establecido por la Constitución de la Provincia, tiene operatibilidad propia, sin necesidad del dictado de una ley que reglamente su ejercicio, sumado, a que la misma norma fundamental establece que las representaciones parlamentarias emanan de la soberanía del pueblo y si pretendiéramos asignarle el carácter de leyes reglamentarias -que no lo son-, porque la Constitución habla de un código de derechos políticos que no se dictó y las leyes que establecen el acceso a ocupar una banca poniendo límites al sistema proporcional y lesionando el derecho constitucional al segundo candidato de una lista vencedora como lo ejemplifique arriba, no resisten el test de razonabilidad, que la Constitución de La Nación lo prevé en el artículo 28 y que podríamos aplicar al caso de autos.-
Daniel A. Sabsay (Constitución de la Nación Argentina. Buenos Aires. Hammurabi. tomo 1.-p-194) al analizar el artículo 28 de la Constitución Nacional, establece , citando un fallo de la CSJN, que una ley es razonable cuando haya reglamentado un derecho sin alterar su sustancia.- El máximo Tribunal (fallos 235:154) expresa.. “es evidente que si una ley de carácter reglamentaria no puede ni debe constitucionalmente alterar el derecho que está llamada a reglamentar, es porque debe conservar incólume y en su integridad ese derecho, lo que vale decir que no debe ni puede degradarlo y mucho menos extinguirlo en todo o en parte, ningún otro que éste puede ser el alcance que los constituyentes han querido darle al artículo constitucional de que se trata.-
La constitución de La Provincia, como dije, y a fuerza de ser reiterativo, consagra como sistema electoral, para la elección de los señores concejales, el sistema proporcional, ratificando que las representaciones parlamentarias y deliberantes emanan del pueblo y no de leyes que menguan derechos consagrados por la constitución y que degradan derechos como a ser elegido por un sistema que le asegura que su representación surge de la soberanía popular.-
Ratifico, que no se ha dictado un código de derechos políticos y su incumplimiento no puede ser suplido por normas de menor jerarquía constitucional que vulnera derechos constitucionales.-
Sobre el particular, Pedicone de Valls, en obra citada (p-141) señala que los derechos de participar en la dirección de los asuntos políticos, votar y ser elegido en elecciones periódicas y libres están contempladas en distintos instrumentos internacionales, como una categoría de los derechos humanos. -
Para el funcionamiento de este derecho, se realizan dos tipos de controles: el que ejerce la ciudadanía de un modo independiente – poder ciudadano- y que el efectúa los organismos electorales, los cuales tienen a su cargo la aplicación de las leyes que conforman el derecho electoral. -
Por eso la autora, citando a González Durán y teniendo en cuenta lo antes dicho concluye: para hacer realidad la democracia electoral, a las condiciones que venimos señalando, consideramos necesario añadir una más: en los casos de controversias, respecto del proceso electoral o sus resultados, un organismo autónomo e imparcial que resuelva la disputa con apego a la constitución (el subrayado me pertenece) a la legalidad convertida en derecho , mediante sentencias que concreten el ideal de justicia.-
V.- Sin perjuicio del déficit que podemos anotar en cuanto al cumplimiento formal del recurso postulado por el señor apoderado de la alianza Juntos por el Cambio, como a la exposición y desarrollo de la causal anunciada, en mi voto ( Corte Nº 018/17- Apoderados de la Alianza Frente Cívico y Social s/ Recurso de Casación, S.D. Nº 11 de fecha 24/Agosto de 2.017) exprese mi decisión favorable a la recurribilidad de lo resuelto por el Tribunal electoral, a través del recurso de casación, previsto por el artículo 288 y sgtes. del C.P.C., cuyo tratamiento así también lo dispuso este Tribunal, con otra integración en causa Corte Nº 13/09, sentencia definitiva nº 26.-
Por ello, considero, que no existe errónea interpretación y aplicación del derecho cuando el Tribunal Electoral resuelve, en su Resolución Nº 04/2.019, rechazar el pedido de proclamación postulado por la Alianza Juntos por el Cambio, fundando su decisión en la aplicación de la Constitución Provincial, como ley suprema, como tampoco arbitrariedad. Es mi voto. -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Me corresponde en turno votar en la presente causa en cuarto lugar y ante las disidentes apreciaciones expresadas por mis pares me coloca en cierto modo en el deber de tener que encausar mi genuina opinión en una de las posturas pronunciadas.-
En esa situación es que adhiero al voto que me antecede que concluye por rechazar el recurso y confirmar el pronunciamiento del Tribunal Electoral. -
Explico mi posición y en esa labor parto por memorar que, el apoderado de la alianza Juntos por el Cambio, recurre la Resolución Nº 4/19 dictada por el Tribunal Electoral Provincial que rechaza el pedido de proclamación de los concejales por los Distritos Pomán, Tinogasta, El Alto, Aconquija, Huillapima y Londres. -
El planteo en síntesis es con fundamento en el Art. 233 inc. 11 de la CP., que establece la participación de las minorías en los Cuerpos Deliberativos, mediante un sistema proporcional que les permita su acceso y, el Art. 118 de la Ley N° 4628 que es la norma que habilitaría tal incorporación como fuerza minoritaria al no haber obtenido una banca por aplicación del sistema D´Hont., y solo superar el 2% del total del padrón electoral. -
El fallo en resumen, parte por señalar que las normas que respaldan la pretensión del recurrente no resultan aplicables por apartarse de la Constitución Provincial, alterando el sistema electoral referido a la participación de las mayorías y minorías. Afirma que la CP establece un sistema de representación proporcional para la distribución de las bancas y autoriza al legislador a reglamentarlo. En ese contexto el Art, 118 de la Ley Electoral en el que se fundamenta el reclamo, no se corresponde con el sistema proporcional y en consecuencia la distribución que se pretende un concejal por la mayoría y otro por la minoría debe ser rechazada.-
El voto que habilita el acuerdo destaca la necesidad e importancia de la representación de la minoría política en los cuerpos deliberativos, en el marco de un gobierno democrático y concluye por ordenar la inmediata incorporación de los Concejales excluidos, es decir hace lugar al planteo y deja sin efecto lo resuelto por el Tribunal Electoral. El segundo colega adhiere a esta postura, mientras que el tercero disiente y es a quien adhiero. -
Desarrolladas in extensos las ponencias con ambas posturas bien definidas, solo voy a permitirme brevemente expresar que, no puedo negar que es enriquecedora e ilustrativa la exposición brindada por el Dr. Cáceres al ponderar la significancia e implicancia de la representación de la minoría política en los cuerpos deliberativos en este caso en los Concejos Deliberantes pero, no obstante de acuerdo con ello, no me parece que ante las circunstancias reales de la situación que nos toca resolver sea suficiente para sin más, justificar las incorporaciones de los Concejales que no han logrado los porcentajes que la ley determina dentro del sistema proporcional que la manda constitucional obliga acatar y dentro del cual permite el ingreso de las minorías, y dejar a fuera al segundo candidato de la lista vencedora que si ha logrado el porcentual exigido. -
En esa inteligencia, si las elecciones se llevaron a cabo a fin de cubrir dos bancas, sin establecer que una es para la mayoría y otra para la minoría, cual es la razón?, de aceptar y de generar expectativas al permitir que los partidos políticos que participan en el acto eleccionario presenten dos candidatos en su lista si solamente uno, aún siendo electo el segundo, podrá ser proclamado?
Entiendo de este modo que es muy importante la presencia y representación de la minoría en los cuerpos deliberativos, pero su incorporación no puede ser forzada, a riesgo de dejar de lado el marco constitucional provincial que debe imperar y prevalecer, como asimismo que la voluntad popular que fue expresada en los guarismo del acto electoral debe ser escuchada. -
En otras palabras el sitio de la minoría también debe ser ganado por la fuerza política, por que sino también principios, derechos y garantías constitucionales se verían afectados y sin duda también nuestro gobierno democrático, porque un candidato por apenas haber logrado con la minoría superar el 2% del Padrón ya resultaría electo, lo que no respondería al sistema proporcional establecido, por nuestra Constitución, sino al de mayorías y minorías como el establecido en la CN, que rige para la elección de Senadores Nacionales.-
Por fin concluyo que en la especie, como lo sostiene el Ministro que me antecede en el Voto, y cuyos fundamentos hago propio y doy por reproducidos en aras a la brevedad, corresponde rechazar el recurso y en consecuencia confirmar el pronunciamiento del Tribunal Electoral que rechaza el pedido de proclamación de concejales de la Alianza Frente Juntos por el Cambio. Es mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bastos dijo:
Previo a su análisis digo que dos de los Ministros titulares de la Excma. Corte de Justicia se pronunciaron por la recepción del recurso interpuesto, interviniendo en primer y segundo lugar, en tanto los otros dos Ministros, también titulares, lo hacen por la desestimación del remedio impugnatorio, con la concerniente confirmación de la decisión en tratamiento. -
El tema se ciñe a la representación de las minorías, en la conformación de los órganos colegiados que han sido motivos de la elaboración de distintas teorías, como surge, claramente de las citas que efectúan los señores Ministros, titulares, en cada una de sus intervenciones, yo utilizaré las que entiendo me ayudaran a poner luz, a los fines de dar claridad, a mi posicionamiento con relación al tema en tratamiento. -
1) No me detendré en explicitar las constancias de la causa toda vez que los señores Ministros que me precedieron, con su intervención, tomaron a su cargo desarrollarlas suficientemente e iniciaré el análisis de la cuestión a resolver, tomando como base lo dispuesto por el Art. 38 de la Constitución Nacional en cuanto legisla respecto de los partidos políticos, a los que califica como instituciones fundamentales del sistema democrático y dentro de sus actividades la obligación de garantizar: “… la representación de las minorías …”, esto quedó de manifiesto en el voto en disidencia en “Mónaco Elba G.” en el fallo de la Junta Electoral de Mendoza (L.L. 1995-B-558), al analizar el -Art. 37 del mismo ordenamiento, en referencia directa al caso “Mignone, Emilio s/Promueve acción de amparo”, Fallo 2807, CNElectoral 10-10-2000, intervino el Centro de Estudios Legales y Sociales, acreditó su actuación invocando dentro de sus fines, el de la defensa de la dignidad humana, la soberanía del pueblo y el bienestar de la comunidad. Legitimación reconocida por la Cámara Nacional Electoral, el caso llegó a la Corte Suprema; el Alto Tribunal mantuvo la doctrina sobre la inconstitucionalidad de vedar el derecho al voto de las personas procesadas con prisión preventiva, por violar lo dispuesto por el Art. 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En su fundamento, el Ministro Boggiano dijo que ello constituía una privación de justicia. (L.L. 2002-C-377, considerando 7°). VerGelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada T I; ídem Gargagarella – Guidi, “Comentarios de la Constitución de la Nación Argentina Jurisprudencia y Doctrina: Una mirada igualitaria”, T. I, pág. 517, Sistema electoral de los senadores y pág. 1052, LOS DEBERES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. -
2.-) Sobre el particular también se dijo: “… la institución bipartidista es hoy tan fuerte en la sociedad, que torna estéril el instituto del ballotage ya que la conducta del electorado al polarizar la votación en la primera vuelta, torna innecesaria la segunda… Esta realidad argentina, a la cual contribuyó la reforma constitucional de 1994, ¿deja algún papel a los partidos minoritarios? ¿qué funciones deben cumplir las minorías políticas dentro de un Estado republicano constitucional con un sistema político de grandes partidos nacionales? El abuso de las mayorías absolutas puede desembocar en algo cercano a un régimen de dominación. El principio de la representación es, desde el punto de vista de la teoría constitucional el principio funcionalmente más importante del Estado contemporáneo. El término parlamento, en acepción moderna, con él se quería denominar a un órgano que tenía la principal función de oponerse al poder ejercido por el Ejecutivo.-
Pero esta función de control no la pueden ejercer en forma unánime por la sencilla razón que una parte determinante de las mismas apoya al ejecutivo de turno. … Si repasamos la evolución de la teoría de la representación a lo largo de la historia, veremos que luego de una primera etapa “corporativa”, luego de la Revolución Francesa, que instala la ficción de la representación libre e independiente, los electores no eligen únicamente personas, sino programas de partidos y se configuran conceptos de mayorías y minorías en el funcionamiento representativo basados en la disciplina de votos requeridos por los partidos (o coalición) el que controla tanto el órgano ejecutivo como el legislativo, la teoría clásica de separación de poderes tiende a perder parte de su significación de ahí la necesidad de fortalecer el papel de las minorías y su función de contralor … de allí que el papel de las minorías no puede estar reducido a su intervención en las elecciones, sino que deben tener una función relevante en el funcionamiento legislativo y en tareas que este poder desempeña, con especial dedicación en todos aquellos aspectos que se relacionan con la función de control del gobierno. … La teoría de la representación, base de las democracias modernas debe recaer en el pluralismo político y social, propio de las sociedades libres. Miguel de Unamuno decía: “Yo soy mi mayoría y no siempre tomo las decisiones por unanimidad…”; Romero Feris, José A. 22-05-2000.-
3) Supremacía constitucional, es un principio destinado a custodiar que las declaraciones, derechos y garantías establecidas en la Constitución, no sean desconocidos por los órganos y actos de gobierno ni por la conducta de los particulares; garantiza la prelación de las normas supremas y superiores respecto al restante ordenamiento normativo inferior, custodia y asegura el sistema republicano y federal de gobierno y respeto de los derechos fundamentales de los individuos; implica una limitación y regulación de los poderes de gobierno nacionales, provinciales y locales, quienes deben conformar sus leyes, normas y resoluciones de toda clase, a los imperativos constitucionales según el orden de prelación normativo establecido.-
Bidart Campos expresa: “… la constitución es la piedra basal, en función de la cual todo el edificio jurídico tiene una concreta estructura, pero quiere añadir algo más. La constitución es suprema, y por ser suprema obliga normativamente a que las ulteriores normaciones jurídicas se ajusten a sus disposiciones, so pena de reputarlas anti constitucionales y, por ende, afectadas de nulidad…”. -
Hernández, A. M. Derecho Constitucional, Tomo I, expresa: “…La cúspide de la pirámide normativa se construye pues con la Constitución Nacional y los tratados internacionales según la jerarquía asegurada por el art. 75, inc. 22 y 24, instrumentos que reglan en forma conjunta el de las instituciones republicanas y la prelación de los derechos individuales. Esto ha llevado a una renovada comprensión del principio de la supremacía constitucional preceptuado por el art. 31 de la Ley Fundamental”. -
Cabe recordar, que la integración de los tratados internacionales reconocidos por el país, con texto de la Carta Magna, a los fines de la supremacía constitucional que emana del art. 31, ha sido una postura de viejo cuño en la jurisprudencia de la CSJN, conforme el criterio sentado en “Merk Química Argentina S.A. c/Nación”, Fallos: 211:162. -
Recíprocamente, la Constitución Nacional y los convenios internacionales constituyen la base o sostén jurídico del ordenamiento normativo que debe adecuarse y ajustarse a su preceptiva, en los términos del indicado postulado de supremacía constitucional (Bottoni, María Alejandra y Navarro, Marcelo Julio, El control de constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, L.L. 2000-F-1371).-
PIRÁMIDE JURÍDICA: 1) La Constitución Nacional más los Tratados Internacionales sobre derechos humanos, Art. 75 Inc. 22 y los que adquieran jerarquía constitucional con trámite agravado previsto en idéntica norma. a) Tratados Internacionales que deleguen competencia y jurisdicción a organizaciones supra estatales, en condiciones de igualdad y reciprocidad. Siempre respetando el orden Democrático y Derechos Humanos; b) Resto de los Tratados Internacionales. Ver Gelli, M. A. siguiendo a Diaz Picaso, L.L. 2005-367 y Bidar Campos, G, Manual de la Constitución Reformada, T. 1, Buenos Aires Editorial Ediar 2001, pág. 334; 2) Normas dictadas como consecuencia de los Tratados Internacionales; 3) Leyes Nacionales, Art. 121 y potestades explícitas o implícitas del Gobierno Federal. a) Leyes Convenios. b) Leyes que requieran mayoría especial. c) Leyes Nacionales Federales y Leyes Nacionales Comunes; 4) Reglamentos de Ejecución; 5) Resto Normativa Nacional; 6) Constituciones Provinciales; 7) Convenios Internacionales celebrados por las Provincias.; 8) Tratados Parciales Interprovinciales, con conocimiento del Congreso.-
La supremacía Constitucional es un principio de Derecho Constitucional que ubica a la constitución de un país jerárquicamente por encima de todo ordenamiento jurídico de ese país, por lo que calificada como LEY SUPREMA del Estado.-
4.-) DEMOCRACIAS DELIBERATIVAS: Origen Joseph M. Besseto 1980 reelaborado y argumentado en 1994; otros Filósofos: JürgenHabermas, Jon Elter, Joshua Cohen, Jon Drysek, Carlos Santiago Nino, AmyGutman, James Fishkin, Dennis Thomp, Seyka Benhabid, José Luis Martí, Javier Gallardo y Javier Romero.-
Se expresaron en el sentido de que la deliberación obliga a tomar consideración de los intereses ajenos. La mayoría no puede simplemente ignorar las visiones de las minorías, argumentando que son intereses minoritarios, actitud irrespetuosa de la dignidad de los otros, que resultan poco defendibles públicamente en una democracia. -
Para tomar una decisión política se tendrá que buscar el consenso entre todas las partes para definir la mejor opción, no someter el tema a votación directamente, lo que permite la tiranía de la mayoría, la deliberación implica la publicidad que obliga a presentar abiertamente las razones que sustentan la decisión por lo que las manifestaciones injustas quedan excluidas del debate político por ser socialmente inaceptables. -
La discusión pública estimula el desarrollo de cualidades democráticas en los ciudadanos y en los líderes políticos, en especial en la medida que los obliga a ir más allá de sus intereses puramente personales, para trocarlos por la sociedad en su conjunto. (Ver Velazco, J.C. DEMOCRACIA Y DELIBERACÓN PÚBLICA, Confluencia XXI, nro. 6, 2009, pág. 75). -
5) DOCUMENTO DEL PARTIDO OBRERO: Con motivo de la adopción de la Ley de Lemas y la Representación Política, provincia de Salta, en un contexto de poder. -
Se hace referencia a la CRISIS ARGENTINA e indican que su origen inmediato son las crisis asiática de 1997, rusa de 1918, parcial norteamericana y brasileña de 1999, que provocaron un inmenso reflujo de capitales de los “mercados emergentes”, dejando sin financiamiento el pago de la deuda externa. La crisis nacional que depende del socorro internacional, tuvo su detonante en la crisis capitalista internacional. El país entró en convocatoria de acreedores y existe una ruptura en la unidad monetaria, no sólo por los bonos, que proliferan sin medida, a lo que se agrega la existencia de varios tipos de cambio, intervención del Estado, para defender la quiebra del sistema financiero mediante la congelación de los depósitos. Convulsión en todo el país, ataques a supermercados por gente con hambre etc. -
Ante ese panorama se efectúan elecciones con el sistema de la Ley de Lemas, mecanismo al que califican de fraudulento en grado sumo, toda vez que el Partido Obrero triunfó en Tartagal y Gral. Mosconi con más votos que los sub-lemas, sin embargo el Partido Justicialista los dejó sin representantes al acumular para sí todos los votos de los sub-lemas.-
El documento fue presentado a los Diputados de Salta y se publicó en Prensa Obrera Nro. 733, 12-12-2001. Fue público con redacción de Carlo Abrahan – Salta 20-12-2001.-
En cuanto a la representación de las minorías, o sea idéntico tema, al que vengo refiriéndome, el Senado de la Nación elaboró el Proyecto de Resolución S-1728/2011, por el cual y con relación a las elecciones en Misiones, exigía se respete el lugar de las minorías en el resultado electoral, derecho que había sido avasallado, Secretaría Parlamentaria – Dirección General de Publicaciones. -
6) Como lo que se encuentra en proceso es el modo de integración de un órgano deliberativo-legislativo, encuentro acertado tomar como modelo el sistema de la elección de los Senadores, que se aplica en nuestro país en cuanto a la conformación de la Excma. Cámara de Senadores Nacional; en razón de que los Concejos Deliberantes Municipales tienen un sólo cuerpo, integración distinta ala del Poder Legislativo Nacional, que lo componen las Honorables Cámaras de Senadores y Diputados, la elección de estos últimos tienen diferencias notables, en razón de que los Senadores son tres por cada provincia y en igual número por la ciudad de Buenos Aires; mientras los Diputados tienen representación de los votantes de forma proporcional, uno por cada determinada cantidad se sufragios, de allí que la única que tiene composición Federal igualitaria sea la Cámara de Senadores, en tanto con los diputados no sucede ello, toda vez que aquellas provincias con mayor cantidad de votantes tendrán mayor número de diputados quebrando el principio de igualdad, los que les permitirá ejercer, en la votación, su mayor número de voluntades. De allí que se ha dicho que el Senado es el único órgano que resume el concepto Federal declarado en nuestra Carta Magna.-
Toda vez que el Senado de la Nación expresa los intereses de los estados locales –propios del sistema federal- en el Poder Legislativo. En la Constitución Histórica (1853/60), siguiendo el modelo norteamericano, se logró la representación igualitaria de senadores por provincia. Por la Enmienda de 1994se incorporó otro senador por cada provincia, a más de la ciudad de Buenos Aires, desechando la posibilidad de asignar, por un supuesto traslado, otra representación al lugar en el que se estableciera una nueva Capital Federal; la misma, mediante acuerdo de las dos agrupaciones políticas, que acordaron la reforma constitucional se agregó a la representación de las provincias la representación política partidaria, de ese modo dos senadores corresponderán al partido político o alianza que obtenga mayor número de sufragios y el tercero a la agrupación que le siga en número de votos (Ver caso “Alianza Frente para un Nuevo País”, Cámara Nacional Electoral, en el pronunciamiento se consagró senador por la ciudad de Buenos Aires al postulante Gustavo Béliz, se consideró que lo dispuesto por el Art. 54 de la Constitución Nacional armoniza con el Art. 38 de la misma norma, en tanto la disposición reconoce a los partidos políticos como instituciones fundamentales del sistema democrático, además de que la representación partidaria, en nada afecta el sistema Federal, la decisión constitucional fue clara en el sentido de que al sobreponer a la representación federal, la representación de los partidos o alianzas políticas, tanto por mayoría como por la minoría. La disputa llegó a la Corte Suprema que decidió, con integración de con-jueces, confirmar lo sentenciado por la Cámara e interpretó literalmente el Art. 54, señalando que sólo pueden acumularse los votos obtenidos por un candidato postulado por varios partidos, si formalizaron una alianza (Ver “Alianza Frente por un Nuevo País”, C.S., 4 de junio de 2003, L.L. 2003-F-87).-
Específicamente el Art. 54 de la Constitución Nacional determina su forma de composición, según lo detallé anteriormente, indicando que serán “… elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor números de votos y la restante al partido político que le siga en número de votos …”, ello con relación a la representación de las minorías el tema tiene fundamental trascendencia cuando refiere al modo del reemplazo de los Senadores, ello como disposición transitoria al expresar “… de los de los senadores que reemplacen a aquellos cuyos mandatos vencen en 1998, así como la elección de quien reemplace a cualquiera de los actuales senadores en caso de aplicación del art. 62, se hará por estas mismas reglas de designación. Empero, el partido político o alianza electoral que tenga mayor número de miembros en la legislatura al tiempo de la elección del senador, tendrá derecho a que sea elegido su candidato, con la sola limitación de que no resulten los tres senadores de un mismo partido político o alianza electoral…”. -
Además el nombre del estamento jurídico al que me estoy refiriendo es el de Consejo Deliberante, el mismo está hablando de que su papel es el de discutir de manera racional cuales son los intereses y obras que mejor convienen a la sociedad en la cual cumplen sus funciones, apartando o no permitiendo de ese modo que los intereses personales se coloquen sobre aquellos parámetros de conveniencia social. -
5) Como se puede apreciar de las citas que vengo realizando, existen innumerables menciones en la Carta Magna que remiten a disposiciones en las cuales se sentó la obligación de atender de que deben ser respetadas las minorías y que no pueda, bajo el pretexto de que interferirán en el desenvolvimiento de los estamentos en los cuales donde se desempeñen, ser cercenado el derecho a participar, entiendo que ello no resulta posible toda vez que la Norma Mayor ha contemplado su incorporación, tan es así que hasta a los partidos políticos se les exige el respeto al derecho de las minorías de ser parte en la deliberación en el órgano legislativo que tiene por objeto controlar el ejercicio de quien ejerce el Ejecutivo. -
Digo más, en la Organización Internacional del Trabajo la única con representación tripartita, está prevista la doble discusión de los convenios, recomendaciones, protocolos de actuación, pese a que lo integran la casi totalidad de países del planeta y los inconvenientes que por lenguaje, distancias, distintos horarios, pueden interferir en la puesta en conocimiento y votación que ellos son capaces de causar, se realiza una doble vista de las decisiones a tomar.-
La Justicia trasnacional y su influencia en el derecho interno, Hitters, Morello habla de la soberanía compartida en “Movidas y Reservas de la dimensión del Derecho, L.L. 2004-B-1350, en esos trabajos se ha configurado así lo que se ha llamado, siguiendo a Cappelletti, la dimensión supranacional del Derecho del proceso y de la Justicia con la evidente intención de que el respecto de las libertades humanas logra un nivel metanacional y uniforme de ello surge la evolución del control de constitucionalidad; aparejando con ello el respecto a las Convenciones que adoptó el país con el contenido del Art. 75 de la Norma Madre como lo señalé anteriormente, colocando en un mismo plano los Tratados y convenios Internacionales.-
Ekmekdjian, M. A., Tratado de Derecho Constitucional, T. III, enseña que: “Los sistemas minoritarios se basan en la necesidad de asegurar la representación de las minorías, algunos de ellos asignándoles una cantidad de bancas en forma arbitraria otros “-encambio –tratando de que la representación política en los cuerpos colegiados, sea un espejo del espectro político real”. Amaya, J.A., Control de Constitucionalidad, fs.19/ 21 efectúa una remisión en el título Mayorías y Minorías-Reglas de Minoría. Como ejemplo de concepción mayoritaria; Elster denuncia en 1993 que en las nuevas democracias surgidas en Europa Oriental y la ex Unión Soviética se había pasado “del despotismo de partido al despotismo de la mayoría, ambos hostiles a la protección de las minorías” (Régimen de mayorías y derechos individuales, en Shute – Hurley, “De los Derechos Humanos, pág. 165).-
De las opiniones desarrolladas surge claro que son distintos los ámbitos que he consultado y que todos convergen en que las minorías deben intervenir en el debate de la cosa pública, a lo que agrego mi apego a la norma Constitucional y según manda la normativa (Art. 1° del Título Preliminar del Código Civil y Comercial), que fija como fuentes y obligación de aplicación ocupando el primer lugar la Constitución Nacional y los tratados de Derechos Humanos en los que la República es parte, atento la finalidad de la norma en cuanto reconoce y obliga la participación de la minoría, en la integración de los órganos con participación plural, toda vez que no darle la oportunidad de hacer conocer el pensamiento e ideas de quienes representan, se estaría conculcando la libertad de expresión, signo que fue tratado y catalogado por el Alto Tribunal de la Nación, como una grave afrenta a los Derechos Humanos y ha condenado a quienes lo pusieron en práctica. -
Por lo expuesto, y atendiendo a los sectores que impetran la participación de las minorías, adhiero a la solución que arriba quien se pronuncia en Primer lugar, que cuenta con el soporte de la señora Ministro que ocupa el segundo lugar, según lo señalé está consignado en el acta de desinsaculación de fs. 110, voto por la recepción del recurso con la consiguiente modificación de lo resuelto en la sentencia motivo de tratamiento, otorgando participación a la minoría, en cada uno de los Consejos Deliberantes en la que se solicita. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que las costas deberán imponerse a la vencida. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Con costas a la vencida. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que las costas deben imponerse a la vencida. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bastos dijo:
Conforme se resuelve la cuestión, también adhiero a la moción de que las costas sean impuestas a la parte vencida. Así voto.-
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, por mayoría de votos y oído al Sr. Procurador General Subrogante en su dictamen Nº 43/20,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
(Con disidencia de los Dres. Figueroa Vicario y Cippitelli)
RESUELVE:
1) Revocar la resolución impugnada, en consecuencia ordenar la inmediata incorporación de los Concejales excluidos, según lo expresado en los considerandos del primer voto.-
2) Costas a la vencida.-
3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.-
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos al Tribunal de origen.-
Presidente: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO (En disidencia)
Ministros: Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- (En disidencia)
Dr. Julio Eduardo BASTOS.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.- |