Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veinticinco.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 18 días del mes de Septiembre de dos mil veinte, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA SESTO DE LEIVA y LUIS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. Molina, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 011/20 “MIRANDA, Juan Domingo c/ MUNICIPALIDAD DE LOS ALTOS s/ Ejecutivo s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde?
2) Costas.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Sres. Ministros por unanimidad dijeron:
Que la parte actora interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por la Cámara de Apelaciones, que confirma el decisorio del juez de grado que hace lugar a la caducidad de instancia deducida por la parte demandada, con costas a la vencida. -
Que el recurrente inaugura el memorial de agravios intentando justificar el requisito formal del recurso de casación, sobre la definitividad de la sentencia, expresando si bien la que pretende impugnar no es definitiva es equiparable a tal por haber puesto fin al pleito y hacer imposible su continuación. -
En relación a los antecedentes de la causa, señala que su parte inició acción ejecutiva en contra de la Municipalidad de Los Altos persiguiendo el cobro de cuatro cheques girados en contra del Banco de la Nación Argentina Sucursal Los Altos por la suma de $ 475.000, los cuales presentados al cobro al Banco de Tucumán S.A. Suc. Aguilares, fueron rechazados por “orden de no pagar art. 63 de la Ley 24.452”; que el intendente de la Municipalidad de los Altos a través de su representante legal interpone excepción de inhabilidad de título indicando que los cheques fueron cancelados conforme el procedimiento del art. 89 del Dec. Ley Nº 5965/63.; sustanciado el incidente y verificado el vencimiento del término de prueba se dispone que pasen los autos a resolver; que su parte solicitó como medida para mejor proveer el libramiento de oficio a la Fiscalía de Instrucción Nº 6 para que informe sobre el estado procesal de la denuncia penal donde resultaban imputados el Intendente de la Municipalidad de los Altos y sus funcionarios en relación a los cheques que fueran extraviados entre los cuales se encontraban los cuatro cheques cuyo cobro se persigue mediante la presente acción. Librado el oficio es incorporado a la causa; luego el apoderado legal de la demandada solicita otro oficio a fiscalía de instrucción por considerar incompleto el informe disponiéndose una nueva medida, señalando que ésta no fue notificada por cédula a las partes. Que con posterioridad la parte demandada solicita la caducidad de instancia basado en el transcurso del tiempo; que contra ello su parte expresó que el juzgado determinó la medida para mejor proveer inaudita parte, por lo que estaba a su cargo, ya que fue dispuesta motu propio por el tribunal. Se dicta sentencia haciendo lugar a la caducidad de instancia en razón que no hubo impulso del procedimiento y que la medida para mejor proveer fue solicitada por su parte lo que demostró despreocupación e inacción ante el pedido; que habiendo sido apelado dicho decisorio se alegó que son inexactos los hechos expresados por el a quo ya que luego de que la fiscalía de instrucción respondiera el oficio librado con motivo de la medida para mejor proveer solicitada por su parte, la contraria observó el contenido de dicho informe por lo que la Sra. juez provee ordenando una nueva medida y esta vez como consecuencia del planteo de la ejecutada lo cual jamás fue notificado. La Cámara de Apelaciones rechaza el recurso y confirma la sentencia del juez de grado.-
Critica el fallo expresando que el tribunal se ha apartado de los antecedentes de la causa interpretando los hechos de manera contraria a las máximas de la experiencia y el sentido común, que la sentencia es arbitraria porque su argumentación no se sostiene en los postulados de la lógica formal, tergiversando los hechos admitidos conforme a su voluntad. Funda el recurso en las causales de errónea aplicación o interpretación de la ley respecto a los arts. 134 y 149 del CPC; que no se notificó la suspensión del llamado de autos y que la notificación tácita es de interpretación restrictiva por lo que se ha efectuado una valoración contraria al sentido común y a las reglas lógicas al concluir que se encontraba notificado. En cuanto a la causal de arbitrariedad critica la argumentación del fallo en cuanto a que la solicitud de autorización de su parte para que la Dra. Nadia Celiz pueda revisar, presentar escritos, retirar copias, oficios, cédulas, etc. que hacen a la procuración resulta inequívoca y determina el conocimiento del proveído de la suspensión del llamado de autos y medida de mejor proveer, por cuanto señala que fue solicitada por la contraparte y no como expresa el fallo, que es un argumento que no consta en los hechos y en lo actuado en el expediente; por último señala que la sentencia le ocasiona un gravamen consistente en un perjuicio económico ya que no le permite cobrar los montos dinerarios que fueran otorgados a la Municipalidad de Los Altos y que ésta denuncia falsamente su extravío, y además que le lesiona los derechos constitucionales de obtener una sentencia fundada en el derecho vigente.-
A su turno contesta la contraria a fs. 19/23 vta. de autos solicitando el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial; sobre el aspecto formal puntualiza la ausencia de cumplimiento con los recaudos establecidos en la Acordada 4070/08 y por no reunir la sentencia el carácter de definitiva para su interposición.-
A fs. 25 se ordena elevar las presentes actuaciones, quedando la causa en estado de resolver sobre la viabilidad formal del recurso intentado.-
En cuanto a los requisitos formales propios de este medio excepcional de impugnación, se encuentra como esencial la definitividad de la sentencia que se pretende impugnar, lo que no puede ser obviado por la invocación de la errónea aplicación del derecho, arbitrariedad o violación de la doctrina legal.-
Se ha expresado en reiteradas oportunidades que el concepto de sentencia definitiva está relacionado con la posibilidad de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras exista la posibilidad de hacer valer el derecho que considere asistirle, no existe sentencia definitiva; asimismo se ha sostenido que la caducidad de instancia no constituye decisión definitiva a los fines del recurso extraordinario, máxime cuando el recurrente no demuestra que lo resuelto le cause perjuicio irreparable o que exista impedimento legal para reiterar el reclamo.-
En ese orden, corresponde destacar que la sentencia cuya impugnación se persigue si bien impide la continuación del proceso no puede ser considerada definitiva o equiparable a tal en razón que se ha dictado en un proceso ejecutivo, que como regla lo decidido en él no constituye sentencia con dicho carácter, por lo que para que sea procedente se requiere que adquiera esa condición por sus efectos, -por causar un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior-. La sentencia definitiva que autoriza el recurso extraordinario de casación no son sólo las que concluyen el pleito sino también aquellos pronunciamientos que por su índole y consecuencia puedan llegar a frustrar el derecho; o bien por cancelar toda vía judicial posterior para hacer valer el derecho pretendido.-
En cuanto a ello el recurrente a los fines de acreditar tal extremo e intentando justificar que la sentencia interlocutoria impugnada se equipara a definitiva expresa que el gravamen consiste en un daño económico al no poder cobrar los cheques, quedando por tanto circunscripto a ello el supuesto daño irreparable que considera ocasionarle la sentencia.-
De lo señalado se infiere que las razones dadas por el recurrente carecen de entidad para considerar a la sentencia equiparable a definitiva, no alcanza a constituir motivo que ponga en evidencia que lo pretendido no puede replantearse mediante otro proceso, no se ha alegado que la sentencia cancele toda vía hábil posterior, lo que patentiza la definitividad de lo resuelto, cuya demostración y explicación de los motivos está a cargo del recurrente, por lo que la sentencia no puede considerarse definitiva o equiparable a tal a pesar que haya puesto fin al proceso ejecutivo.-
En efecto, la sentencia impugnada no sólo no es definitiva porque se ha dictado en un proceso ejecutivo sino también porque no se ha demostrado la imposibilidad de su planteo mediante otro proceso ordinario, de modo tal que el recurrente pierda la posibilidad de reiterar su reclamo de un modo eficaz en otro proceso judicial.-
Cabe señalar también que la caducidad de instancia, por si sola, no compromete el derecho del justiciable en tanto en los autos no exista pronunciamiento alguno sobre el derecho de fondo ya sea que lo acuerde o rechace, de modo tal que el derecho sustancial del justiciable quede sin posibilidad de un nuevo proceso a fin de determinar sobre su existencia. Tal situación no aconteció en autos, toda vez que no existe pronunciamiento que reconozca o desestime el derecho pretendido por el actor o que limite en algún aspecto para ser reeditado mediante otro proceso para alcanzar una definición judicial sobre algún punto y que ello haría fracasar una futura tutela judicial eficaz.-
Conforme lo puntualizado precedentemente, el recurso es formalmente inadmisible ante la ausencia de definitividad de la sentencia que se pretende impugnar. -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Sres. Ministros por unanimidad dijeron:
Costas al recurrente. -
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 3/15 vta. de autos por estimarlo formalmente inadmisible. -
2) Costas al recurrente.-
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Primera Nominación, que deberá transferir los depósitos judiciales obrantes a fs. 1 y 28 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina -Suc. Ctca.-
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.-
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Amelia del V. SESTO DE LEIVA.-
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Secretaria: Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.- |