Sentencia Definitiva N° 24/20
CORTE DE JUSTICIA • NIEVA, Dora del Valle c. ALVAREZ, Ramón Antonio s/ Violencia Familiar s/ RECURSO DE CASACIÓN • 18-09-2020

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veinticuatro.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 18 días del mes de Septiembre de dos mil veinte, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y LUIS RAÚL CIPPITELLI bajo la presidencia de la Dra. Molina, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 019/20 “NIEVA, Dora del Valle c/ ALVAREZ, Ramón Antonio s/ Violencia Familiar s/ RECURSO DE CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? 2) Costas.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Que llegan estos autos al Tribunal en virtud de un recurso de casación interpuesto por la parte actora, en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 4/20 dictada por la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación, que resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la misma parte en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juez de grado que no hace lugar a la solicitud de homologación de los acuerdos celebrados entre las partes, fundado en haber desaparecido las causales que motivaron la denuncia, por no estar comprendido en el marco de la Ley de Violencia Familiar Nº 5.434, con costas por su orden.- Corrido el traslado de ley no es contestado el mismo, dándose por decaído el derecho dejado de usar, ordenándose a fs. 10 la elevación de los autos a este Tribunal.- Corresponde en esta oportunidad determinar la viabilidad formal del recurso, siendo preciso para ello el control del cumplimiento de los requisitos propios de este medio excepcional de impugnación, conforme las disposiciones de la Acordada 4070/08 dictada por este Tribunal en la que expresamente dispone los recaudos formales que debe contener la presentación del recurso a los fines de su viabilidad. Tal reglamento fue dictado con el objeto de homogeneizar las presentaciones para agilizar la tarea del Tribunal en la observación del cumplimiento de tales requisitos. Siendo por tanto necesario que el memorial se ajuste a dichas exigencias en la que se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula y determinar las circunstancias que deben exponerse en las páginas subsiguientes del escrito recursivo, procurando inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite al juez o tribunal el examen de la pretensión. No surge de tal reglamento que esa modalidad pueda quedar a criterio discrecional del recurrente.- Al respecto se observa en primer término que no se tuvo en cuenta la formalidad establecida por dicha Acordada, puesto que el libelo de presentación del memorial de agravios no cumplió con las siguientes disposiciones: art. 3) inc. a) no ha demostrado que la sentencia sea definitiva o equiparable a tal según jurisprudencia de este Tribunal puesto que lo alegado es claramente insuficiente para tener a la Sentencia Interlocutoria impugnada equiparable a tal; art. 3) inc. b.a) habiendo fundado el recurso en la causal de errónea aplicación e interpretación de la ley, no ha precisado cuál es la norma erróneamente aplicada y cuál es la que pretende que rija el caso; art. 3) inc. c) carece de un relato claro y preciso de las circunstancias relevantes de la causa; art. 3) inc. d) no ha desarrollado el capítulo correspondiente a la crítica del fallo; art. 3) inc. e) no ha desarrollado la causal invocada refutando todos y cada uno de los fundamentos que dan sustento a la decisión recurrida en relación a la causal de errónea aplicación del derecho; art. 3) inc. f) no ha demostrado que el pronunciamiento impugnado le provoca un gravamen personal, concreto y actual. - Lo puntualizado precedentemente pone en evidencia la ausencia de los requisitos mínimos que debe contener el recurso intentado para su viabilidad formal, pues el incumplimiento con las disposiciones del Reglamento devela también la ausencia de los requisitos propios y específicos de esta vía impugnaticia, tales como falta de autosuficiencia y de fundamentación autónoma.- - Conforme lo señalado precedentemente, no encontrándose cumplimentado con los requisitos mínimos del recurso de casación, y atento a lo dispuesto por el Art. 3) inc. g) de la Acordada 4070/08 y Art. 299 y conc. del CPCC, corresponde declarar inoficioso el recurso interpuesto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Costas por su orden por la ausencia de contradicción.- Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar inoficiosa la presentación efectuada a fs. 2/6 vta. de autos.- 2) Costas por su orden por la ausencia de contradicción.- 3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.- Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dr. José Ricardo CACERES.- Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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