Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintitrés.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 18 días del mes de Septiembre de dos mil veinte, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y LUIS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. Molina, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 034/19 “ROMERO, Luís A. c/ NIETO ORTIZ, Juan José - s/ Beneficios Laborales y Acción de Daño Moral s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde?
2) Costas.-
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 38, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSE RICARDO CACERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO y VILMA JUANA MOLINA.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
A fs. 3/19 la parte actora por medio de apoderado promueve recurso de casación en contra de la sentencia N° 11 emitida por la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación, invocando las causales previstas en los inc. “a” y “c” del art. 298 del C.P.C.C.-
Comienza el relato de los hechos informando que interpuso demanda laboral por despido indirecto en contra del Sr. Nieto Ortiz en la calidad de demandado. Que el vínculo laboral comenzó en el año 1991 desempeñándose como peón de campo, según la ley 22.248, con una jornada de trabajo de 8 horas diarias, percibiendo una remuneración de $450 sin haber sido nunca registrado ante los organismos competentes. Expresa que el demandado le proporciono desde el inicio de la relación y dada las características de la misma, una vivienda para que él y su familia vivieran. Que el día 30 de septiembre de 2011 el demandado le manifestó verbalmente que no trabajaría más, razón por la cual debía abandonar la propiedad. Ello motivo a que el día 6/10/11 intimara a su empleador solicitándole el registro del vínculo laboral desde la fecha de inicio -1991- bajo los apercibimientos de ley. Asimismo solicito dación de tareas y el pago de diferencias salariales y demás conceptos adeudadas, todo bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad. Ante ello la demandada respondió negando y rechazando todo, con lo que se consideró en situación despido indirecto. -
En primera instancia se hizo lugar a la demanda en todas sus partes, condenando al demandado a pagar la suma de $ 213.070.21 en concepto de diferencias salariales, como así también se reconoció el daño moral. Apelada dicha sentencia por la demandada, en cámara se resuelve revocar la misma, por lo que contra dicha resolución se interpone el recurso de casación.-
En cuanto a la primera causal, esgrime el recurrente que la sentencia ha interpretado y aplicado erróneamente la ley 22.248 y el decreto reglamentario - art.1 y 2- violando los arts. 14 bis y 18 de la Constitución Nacional, como el art. 60 de la carta magna provincial y los arts. 7, 9, 11,12 y 14 de la L.C.T. Que el error del tribunal Ad- quem radica en que emite el fallo basándose solo en la normativa particular, es decir en el régimen especial de trabajo agrario -ley 22.248-, limitando su análisis a la interpretación y aplicación del mismo, sin tener una visión más amplia y abarcativa de toda la normativa existente en el derecho laboral que también resultaba aplicable al caso de autos. De ese modo, se llega a la conclusión de la inexistencia del vínculo laboral entre las partes, al no aplicar la presunción emergente del art. 23 de la L.C.T, poniendo así a cargo del actor la prueba de la existencia de la relación, la que a juicio del tribunal, no ha sido demostrada. Cuestiona que en la causa, no se apliquen principios que se consideran de orden público laboral, en particular el principio protectorio que es un fundamental y obligatorio, como el de primacía de la realidad, aplicable también al ámbito rural, pues el derecho del trabajo rural no comporta un sistema normativo cerrado. Que de las pruebas surge que ha existido la relación laboral, que ello podía presumirse del trabajo realizado por el actor al desempeñar diversas tareas, como ser el cuidado del predio y de casa principal del demandado, tareas agrícolas y trabajo con animales, todas ellas por más de veinte años. Que se debió ponderar la informalidad en que se encuentran la mayoría de los trabajadores rurales, por lo que es necesario abandonar todo rigorismo formal en la apreciación y valoración de sus declaraciones. Que el voto de la mayoría, descarta la prueba testimonial, porque de ella no surge acreditado el elemento dirección. Que ese análisis resulta dogmático y arbitrario, porque no tiene en cuenta todos los hechos probados y que refieren al cuidado de la propiedad y del carácter de patrón que tenía el demandado, sin perjuicio también de desconocer la situación de inferioridad en que se encuentra todo trabajador rural, y de sus características a la hora de hacer declaraciones. Que la sentencia también es arbitraria por que se adhiere sin ningún fundamento al dictamen fiscal sin advertir que el mismo es erróneo, que efectúa interpretaciones aislada de las declaraciones testimoniales y contrario a las constancias que obran en la causa. Por lo que solicita, previa reserva del caso federal, la revocación de la sentencia, con costas.-
A fs. 23/25 obra contestación de la contraria.-
A fs.29 la Corte de Justicia resuelve declarar a prima facie la admisibilidad formal del recurso de casación interpuesto.-
A fs. 33/36 se agrega el dictamen del Sr. Procurador, con lo que la causa previo llamamiento de autos se encuentra en condiciones de ser resuelta. –
Siendo ello así, he de recordar que el actor a través del recurso de casación interpuesto, impugna la sentencia de Cámara que por mayoría dispuso revocar lo resuelto por el juez de primera instancia, quien había ordenado hacer lugar a la demanda deducida por el actor y en consecuencia se declara improponible la misma, con costas por el orden causado. -
Aduce el recurrente que la sentencia interpreta y aplica erróneamente la ley 22.248, como numerosos artículos de la ley de contrato de trabajo y los arts. 14 bis y 18 de la Constitución Nacional, como el art. 60 de la Constitución Provincial. Que el error finca en circunscribir el análisis del caso solo en el régimen del trabajo agrario, apartándose y dejando de lado todos los principios y normas vigentes en el derecho del trabajo de carácter general. -
En particular expresa, que se omite aplicar la presunción del art. 23 de la L.C.T, la cual le hubiera llevado a determinar que entre el actor y el demandado existió relación laboral, pues todas las tareas que realizaba el actor en la propiedad de aquel, ya sea cuidando el predio, la casa, los animales, o en el campo, durante un lapso de más de veinte años, demuestran claramente que han sido realizadas en beneficio del demandado. Por lo que el elemento dirección -que no habría sido demostrado según el tribunal- se infiere fácilmente, aplicando estos principios y analizando los testimonios brindados con objetividad, pues la arbitrariedad se configura al soslayar dichos testimonios para concluir que no hubo vinculación entre las partes cuando las constancias de la causa demuestran lo contrario.-
Encontrándose entonces discutida en la litis la relación laboral toda vez que el actor aduce que desempeño tareas en la finca de propiedad del demandado desde el 01/01//91, como peón general de campo, con una jornada laboral de ocho horas y un sueldo mensual, sin encontrarse registrado. Que por la naturaleza de las tareas, se le proporcionó una inmueble para que viviera con su familia, pero que todo cambio cuando fue despedido verbalmente en el año 2011, ante lo cual solicito que se aclare su situación laboral y como la respuesta fue negativa, se colocó en situación de despido indirecto. Que ante ello, el demandado le inicio un juicio de desalojo alegando que el inmueble lo había recibido en comodato, por lo que se vio obligado a abandonar la vivienda.-
Como se anticipó, la juez de primera instancia entendió que la relación laboral se encontraba acreditada por lo que declaro procedente las indemnizaciones reclamadas; sentencia que apelada por el demandado, fue revocada -por mayoría- en segunda instancia. -
Los agravios se circunscriben así a cuestiones de hecho y de valoración de la prueba, que como tantas veces hemos sostenido constituyen materia reservada a los jueces de causa y ajenas en principio a esta instancia extraordinaria. -
Sin embargo, he de señalar respecto al vicio de errónea interpretación de las normas aplicables, que ha sido la pretensora la que invoca la aplicación del Estatuto del Trabajador Agrario ubicándose en la categoría profesional de "peón de campo", por lo que, en principio y dado que las actividades se habrían realizado fuera del ámbito urbano, en tareas que conforme los dichos de los testigos y lo reconocido por el actor se vinculan con la actividad agraria ( art. 2°, ley 22.248), corresponde considerarlo bajo dicho encuadre.-
Comparto por ello, el criterio sostenido por el Sr. Procurador, en el sentido que será la ley N° 22.248 -Régimen Nacional de Trabajo Agrario- la norma que resulte aplicable, por lo que siendo este un régimen autónomo, opera a su respecto la exclusión absoluta que dispone el art. 2° L.C.T. en su inciso c), es decir, que las disposiciones del derecho común laboral no son aplicables a los trabajadores agrarios, por tratarse de un estatuto cerrado.-
No obstante ello, la parte recurrente ha indicado, que deben aplicarse en la resolución de la causa los principios del derecho del trabajo y que el error de la sentencia finca en no aplicar a esta particular relación, la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T. -
Mas, es del caso aclarar que el problema que en mi opinión se presenta, es la determinación de la existencia de la relación de dependencia. Y en ese orden he de decir, que una cosa es pretender que se aplique determinados principios y otra, la de institutos que pueden presentar mucha relevancia en la dilucidación de las cuestiones laborales.-
Es lo que sucede con la presunción de la existencia del contrato de trabajo a partir de la sola demostración de la prestación de servicios, en el marco de un régimen que instituye un Estatuto Particular, y que no prevé este medio probatorio, del modo en que lo hace el derecho laboral común (art. 23 L.C.T), y sobre el cual se han vertido posturas encontradas. -
Por lo que, considero correcto el análisis realizado por los jueces de grado que señalaron, que lo que aquí se debe probar es no sólo que se prestaron servicios, sino que éstos lo fueron con carácter subordinado, es decir, se debe demostrar íntegramente la relación de dependencia laboral agraria, porque no opera ninguna presunción.-
De allí entonces y en base a tal contexto normativo, debe dilucidarse si con la prueba existente alcanza para demostrar que la prestación de tareas que llevaba a cabo el pretensor en el predio rural, era de naturaleza subordinada para con el accionado. Y a ese respecto entiendo que la parte actora no ha logrado demostrar lo que le pesaba como carga probatoria. Es decir debió probar que estaba bajo la dirección del demandado, bajo sus órdenes e instrucciones y que aquel abonada sus salarios.-
Estos extremos, -que hacen a la relación subordinada- no se encuentran acreditados, por más que el quejoso insista en que surgen de los elementos que hay en la causa. -
Pues reitero, no se ha demostrado de ningún modo ni por ningún medio, la indicación de directivas hacia el actor ni, lo que es relevante, el pago de una retribución con carácter permanente. Lo único que ha quedado demostrado es la actividad del pretensor en el predio del demandado; actividad que bien puede ser considera propia del recurrente.-
Ante ello no encuentro configurado el vicio de arbitrariedad por omisión en el análisis y valoración de los testimonios producidos, pues al respecto comparto la observación efectuada por el tribunal, en el sentido de que tales declaraciones, han resultado insuficientes e inidóneas y sólo han ayudado a conformar un cuadro en donde se advierte que es cierto que el actor realizaba distintas labores agrarias, pero nada más. -
No puedo dejar de considerar que el juez que lleva la voz en el acuerdo, señala que el régimen aplicable requiere en mayor medida, la acreditación del elemento dirección, y ello porque “…conviven en el ámbito rural otros modos de prestación de servicios, obras, o actos realizados a favor del titular- bajo cualquier designación- (…) que pueden expresar o no una intervención personal y directa del prestador en la ejecución y ajenos en todos los casos a la típica relación de trajo dependiente, dirigido o heterorganizado, según la terminología que se prefiera utilizar, pero no expresa siempre la existencia de un vínculo subordinado…tales como las prestaciones de trabajo personal correspondiente a los llamados contratos agrarios o las prestaciones de trabajo personal genéricamente ubicables dentro del marco de labor autónoma o independiente a la vez ajena a toda relación contractual…”-
Ello que pasa inadvertido a ojos del recurrente, constituye el núcleo central en el que descansa el razonamiento impugnado, respecto del cual el recurrente nada ha esgrimido. Solo se limita a expresar que de los testimonios producidos, surge que el demandado era el patrón del actor –porque así lo manifestaron los deponentes-, sin reparar que lo que se buscaba establecer era precisamente lo que caracteriza al vínculo laboral, es decir y como dice la sentencia,… algún dicho que refiera que el demandado impartía dirección alguna al actor en la referida prestación que aduce detentar en la demanda… Respecto a este punto, obsérvese, que ningún testigo ha indicado o referido acerca de las órdenes o instrucciones que pudiera haber recibido el actor mientras desempeñaba sus labores.-
Determinar entonces, en base a estos elementos de prueba, si ha habido o no relación de dependencia, constituye una cuestión de hecho que solo puede ser reexaminada en casación si se pone en evidencia que la conclusión es el resultado de un razonamiento viciado por lo absurdo.-
Como tantas veces hemos sostenido, que la conclusión sea opinable, discutible o poco convincente a los intereses del recurrente, no autoriza a descalificarla por absurda, pues la arbitrariedad se manifiesta cuando se llega a una conclusión contradictoria e insostenible. -
Comparto entonces que frente a la exigencia probatoria que pesaba sobre el pretensor de demostrar plenamente la prestación de servicios con carácter de subordinación, es decir bajo la dirección de quien sindica como su empleador, no se ha cumplimentado en el caso.-
En consecuencia el hecho de que el actor haya prestado servicios en el campo del demandado no hace presumir la existencia del vínculo laboral, por lo que comparto el análisis realizado por el Tribunal de grado, que entendió que negada la existencia de tal vinculación era una carga del actor demostrar la existencia del hecho en que se fundó la demanda, con todas las notas que caracteriza la relación de trabajo. -
Por consiguiente, no encuentro configurado el vicio de arbitrariedad en la valoración de la prueba, antes bien observo como el Sr. Procurador, igual deficiencia probatoria. –
Por lo expuesto, estimo que corresponde rechazar el recurso de casación deducido. Así voto. -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Señor Ministro que en su intervención me antecede, pronunciándome en idéntico sentido. Es mi voto. -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Adhiero a la propuesta de resolución desarrollada por el Sr. Ministro, Dr. José Ricardo Cáceres, por lo que voto en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario:
Comparto y adhiero a la solución propiciada por el Dr. José Ricardo Cáceres y emito mi voto en idéntico sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Convocada a emitir mi voto en último término, lo hago en sentido coincidente con la conclusión que propone el Sr. Ministro que inicia el acuerdo por compartir que el recurso de casación no puede tener andamiento desde que lo sometido a consideración del Tribunal se encuadra ligado con los hechos y la prueba, cuestiones que en principio se encuentran al margen del remedio que se intenta. Es que como tantas veces lo hemos sostenido el recurso de casación no abre una tercera instancia ordinaria más, sino una etapa procedimental de carácter excepcional, cuya finalidad se concreta con el control jurídico de las cuestiones de derecho, por lo que no permite la revisión de lo resuelto por los jueces de grado respecto de las cuestiones de hecho, ni un reexamen y revalorización de las pruebas aportadas en el juicio. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Imponer las costas conforme como se resuelve, a cargo del recurrente vencido. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
En cuanto a las costas adhiero a la solución propuesta por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres.- Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Costas a la vencida. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Con costas a la vencida. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Disiento con lo propuesto en relación a las costas del proceso las que considero que deben imponerse en el orden causado, pues no obstante el resultado que postulo, el actor bien pudo creerse en el derecho a impugnar el fallo de segunda instancia a partir del voto favorable de uno de sus miembros (art. 29 NCPT). Así voto. -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 20/20 y por mayoría de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
(con disidencia parcial de la Dra. Molina respecto a costas)
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 3/19 de autos. –
2) Costas a la vencida.-
3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.-
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA (con disidencia parcial respecto a costas).-
Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Secretaria: Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.- |