Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintidós.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 18 días del mes de Septiembre de dos mil veinte, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y LUIS RAUL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. Vilma Juana Molina, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 017/20 “ROMERO, Rito Eduardo c/ GAVIPOR S.A. y/o Q.R.R – Laboral s/ RECURSO DE CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto?
2) Costas.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que la parte actora recurre la Sentencia Definitiva Nº 01/20 dictada por la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación, que resuelve hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada revocando la sentencia del juez de grado, y rechazando consecuentemente la demanda en todas sus partes, con costas en ambas instancias por su orden.-
Que el recurrente expresa, en la carátula del recurso, que el monto del proceso es de $76.295,48 que fue calculado por sentencia de primera instancia, señalando a fs. 2 vta. que dicho monto actualizado según la tasa activa (préstamos) del BNA supera al establecido como límite por el art. 297 del CPCC.-
Corrido el traslado de ley, es contestado por la contraria solicitando el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial y la consiguiente confirmación de la sentencia definitiva dictada en autos.-
A fs. 27 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal quedando la causa en estado para emitir pronunciamiento sobre la viabilidad formal del recurso intentado. -
Que dentro de los requisitos previstos por la ley para habilitar la instancia extraordinaria se encuentra la exigencia prevista por el art. 297 del CPCC que establece como valladar para la viabilidad formal que el valor del pleito exceda la suma que corresponde al doble sueldo básico de un juez de primera instancia. -
En el sub litem el recurrente expresa que el valor del litigio excede el monto establecido como límite por la norma, y que corresponde a la suma de $76.295,48; siendo que a la fecha de interposición del recurso- 03/03/2020- el límite del valor traído a debate es la suma de $146.370, es decir superior al expresado. –
Que el recurrente no ha efectuado ninguna operación matemática a efectos de demostrar que el valor actualizado cumple con las exigencias de la norma, pues se ha limitado a sostener que conforme la tasa activa para préstamos del BNA alcanza el límite establecido por la norma, lo cual no resulta suficiente para tener por acreditado el cumplimiento con dicho requisito de forma. -
Demostrar tal circunstancia es una carga procesal que le corresponde exclusivamente al impugnante, toda vez que no es factible que el Tribunal supla su inactividad. En efecto, este Tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades que no le corresponde ingresar a efectuar operaciones matemáticas o hacer deducciones a través de injerencias para establecer si el monto actualizado a la fecha de interposición del recurso alcanza o supera el límite establecido por la norma procesal de cita, toda vez que el monto del litigio y su respectiva actualización, si las circunstancias así lo requieren, debe surgir en forma clara y fehaciente del memorial recursivo. -
En tales condiciones el recurso debe ser rechazado por no alcanzar el límite establecido por la norma, que a la fecha de interposición del presente recurso corresponde a la suma de $146.370. –
Si bien lo expresado es suficiente para rechazar el recurso, cabe destacar también el incumplimiento de la presentación del memorial con las disposiciones de la Acordada 4070/08 dictada por este Tribunal, que como se ha expresado en numerosas oportunidades no es factible que su cumplimiento quede a criterio discrecional del recurrente. En ese orden surge la inobservancia con dicho Reglamento respecto al art. 1) la presentación del memorial de agravios excede los 26 renglones en cada carilla; art.3) inc. b.a) no ha expresado cuál es la norma que a su entender debió regir el caso; art. 3) inc. b.c) no ha expuesto claramente en qué consiste la arbitrariedad que pretende endilgar al fallo; art. 3) inc. c) carece de un relato claro y preciso de las circunstancias relevantes de la causa y ha excedido el límite correspondiente a dicho capítulo de 5 páginas; art. 3 inc. e) no ha efectuado el desarrollo independiente de cada una de las causales invocadas, refutando todos y cada uno de los fundamentos que dan sustento a la decisión recurrida en relación a las causales que motivan el recurso. -
Por todo ello, corresponde rechazar el recurso de casación por ser formalmente inadmisible. -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Sres. Ministros por unanimidad dijeron:
Con costas.-
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 2/13 vta. de autos, por estimarlo formalmente inadmisible. -
2) Costas al recurrente.-
3) Diferir la regulación e honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.-
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Amelia del V. SESTO DE LEIVA. -
Dr. Luis Raúl CIPPITELLI.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.- |