Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintiuno.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 18 días del mes de Septiembre de dos mil veinte, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y LUIS RAÚL CIPPITELLI bajo la presidencia de la Dra. Molina, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 014/20 “HERRERA CANO, Rodolfo c/ ESTADO PROVINCIAL DE CATAMARCA s/ Daños y Perjuicios s/ RECURSO DE CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto?
2) Costas.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que la parte actora interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 50/19 dictada por Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación, que resuelve no hacer lugar al recurso de apelación incoado por la misma parte, confirmando la sentencia del Juez de grado que rechaza la demanda de daños y perjuicios en razón de ausencia del nexo adecuado de causalidad rechazando el reclamo resarcitorio pretendido como derivados de las funciones y desempeño cumplido por la Sub Secretaría de Ambiente en la prestación del servicio de conservación del bosque nativo, asimismo recepta la defensa de falta de legitimación pasiva articulada por la parte demandada; imponiendo las costas del proceso a la parte actora.-
El recurrente expresa que su parte interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios en contra del Estado Provincial por la suma de $300.000 o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse; manifiesta que es propietario del inmueble del distrito de Recreo, Dpto. La Paz de esta Provincia; que como consecuencia de las protestas realizadas por los leñateros y productores de carbón de la zona de Recreo, la Subsecretaría del ambiente autorizó a los mismos la explotación de productos forestales extraídos del inmueble en cuestión; y que a causa de ello terceros vienen explotando el inmueble a quienes se les facilita días y cupones, para el traslado y comercialización de los productos forestales; que el Estado Provincial es responsable civil por los daños causados como consecuencia de los actos ilícitos realizados por la Ing. Nora Beatriz Martínez, ya que en oportunidad de cometerlo se desempeñaba como Sub Secretaria del ambiente, actuando en ejercicio de sus funciones; que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1113 del CC el Estado es el principal responsable y la Ing. Martínez su dependiente.
Critica el fallo manifestando que contiene argumentación aparente, sin contenido lógico y jurídico en relación a los fundamentos de la expresión de agravios y de las constancias probadas en la causa; cuestiona la apreciación del fallo señalando que éste considera que existe una serie de incongruencias en el relato del apoderado del actor: que la primera es sobre la omisión de control de la inspección que hizo el estado y la segunda porque solo se realizó una sola inspección siendo que a fs. 42 desiste de la propuesta por el mismo, expresando al respecto en cuanto a lo primero observado que: lo importante es que el inspector mientras se encuentra en el lugar pide la suspensión de toda actividad en ese campo y en cuanto a la inspección ocular ofrecida por su parte expresa que se desistió porque no hacía falta atento lo manifestado en el informe de bosques, ya que dicho informe es un instrumento público emanado del Estado Provincial que acredita el robo, su forma, su tiempo, quiénes y cuánto robaron y por decisión de quién; asimismo critica la consideración en relación que el campo del actor es campo abierto por lo que el estado no tiene por qué cuidarlo, señalando que la sentencia absurdamente culpa al actor por el latrocinio; también critica la postura que el apelante no logra conmover lo sostenido por la A quo en el sentido que antes y después de la Disposición S.A.Nº 048/11 terceras personas inescrupulosas generan los daños que reclama el actor, tildando ello de irrazonable y absurdo.-
Que corrido el traslado de ley es contestado a fs. 8/10 vta. por la contraria solicitando el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial.-
A fs. 13 se elevan las presentes actuaciones a este Tribunal quedando la causa en estado para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad formal del recurso de casación deducido.-
En ese orden, el art. 299 del CPCC exige entre otros requisitos el deber que el recurso se baste a sí mismo, por lo que su viabilidad está condicionada a que el desarrollo expositivo sea autosuficiente, el cual debe expresar en forma adecuada los antecedentes de la causa a fin que el Tribunal tome conocimiento de lo acontecido en ella y pueda establecer su vinculación con las cuestiones que se pretende someter a su conocimiento; como también que se encuentre debidamente fundado.-
Analizada la presentación del recurrente bajo los criterios enunciados, se advierte que los requisitos formales de mención no se encuentran debidamente cumplidos; el afectado no ha realizado una enunciación clara, precisa y circunstanciada de los antecedentes esenciales de la causa, especialmente de los fundamentos de la sentencia que pretende impugnar, no habiendo señalado las razones expresadas por los sentenciantes para llegar a la conclusión de rechazar la acción, privando con ello de la posibilidad que el Tribunal conozca los hechos principales y comprenda lo acontecido con la sola lectura del memorial de agravios, por lo que fue necesario acudir a la lectura de los autos principales para lograr el conocimiento cabal de las actuaciones, lo que demuestra el incumplimiento con el requisito establecido por la norma en cuanto a que el memorial de agravios debe bastarse a sí mismo.-
En lo que respecta al requisito de fundamentación autónoma, el memorial es claramente insuficiente para tener por cumplido el mismo, puesto que no se hizo cargo de los fundamentos centrales del fallo y las razones expuestas en el mismo, efectuando una crítica completamente desarticulada de sus motivaciones, traduciendo por tanto en consideraciones que no establecen claramente cómo se configura la causal de arbitrariedad invocadas en el recurso, o bien de qué manera el recurrente la justifica, exhibiendo argumentaciones endebles que no logran encausarlo en el marco mínimo imprescindible de adecuada fundamentación exigible en una apelación extraordinaria. En efecto, la sentencia cuenta con fundamentos sobre el motivo por el que considera que no existe nexo causal, los cuales no fueron atacados por el recurrente de modo frontal a efectos de poner en crisis las razones dadas, manifestando una mera disconformidad insuficiente para considerar cumplido el requisito de fundamentación autónoma.-
A más de lo señalado se observa el incumplimiento con disposiciones de la Acordada 4070/08 que se complementan con los requisitos propios y específicos del recurso de casación que fueron puntualizados precedentemente; art. 1) la presentación de agravios ha excedido los 26 renglones establecido para cada carilla; art. 3) inc. c) ausencia de un relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes de la causa; art 3) inc. e) no ha expuesto claramente la arbitrariedad endilgada.-
En tales condiciones, no habiéndose dado cumplimiento con los requisitos de forma enunciados, el presente recurso debe rechazarse por ser formalmente inadmisible.-
Resuelve:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 3/6 de autos, por estimarlo formalmente inadmisible.-
2) Con costas.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Con costas.-
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 3/6 de autos, por estimarlo formalmente inadmisible. -
2) Con costas.-
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Tercera Nominación, que deberá transferir los depósitos judiciales obrantes a fs. 1 y 16 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.-.-
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.-
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.- |