Sentencia Interlocutoria N° 106/20
CORTE DE JUSTICIA • LUQUEZ, Julio Ramón Fabián c. MUNICIPALIDAD DE LOS ALTOS s/ Beneficios Laborales s/ Recurso Extraordinario • 24-09-2020

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CIENTO SEIS San Fernando del Valle de Catamarca, 24 de septiembre del 2020 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 027/2020 "En Expte. Corte Nº 101/2019 LUQUEZ, Julio Ramón Fabián c/ MUNICIPALIDAD DE LOS ALTOS s/Beneficios Laborales s/ Recurso Extraordinario", y CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 01/15 vta. comparece la parte actora, a través de apoderados, interpone recurso extraordinario en los términos del art. 14 de la Ley 48, en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 33/2020, dictada por la Corte de Justicia, que resolvió: I) “Rechazar el recurso de revocatoria in extremis por improcedente, con costas”, haciendo extensivo el recurso extraordinario a la Sentencia Interlocutoria Nº 4/2020 que resolvió: declarar la jurisdicción y competencia en razón de la materia de este Tribunal, y rechazar la demanda interpuesta por su manifiesta inadmisibilidad formal, con costas.- La parte recurrente se agravia, por entender que los fallos de la Corte de Justicia resultan arbitrarios por vulnerar el principio de legalidad base y fundamento del debido proceso, y en consecuencia, atentar contra derechos y garantías establecidos en los arts. 16 y 18 de la CN y art. 8 de la Convención de Derechos Humanos. Señala que el Tribunal desconoce tanto sus propios precedentes como los nacionales en materia de reclamos indemnizatorios en contra de la administración pública desnaturalizando el objeto de la acción que pretende un resarcimiento y no una revisión de acto administrativo alguno. Insiste en la vulneración al derecho de la doble instancia y en la competencia laboral en la causa, conforme a las razones y quejas procesales que detalla en su memorial que se dan por reproducidas.- Ordenada vista al Ministerio Público, el mismo se pronuncia a fs. 17/20 y vta. por el rechazo del remedio deducido por falta de reserva oportuna y por inexistencia de cuestión federal sobre la que deba expedirse la CSJN. A fs. 21 vta. se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme deja la causa en estado de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad formal del recurso planteado.- 2- Que en orden a la consideración del recurso extraordinario federal interpuesto en contra de las sentencias interlocutorias dictadas por la Corte de Justicia, se impone como análisis preliminar en su proposición, la verificación de la satisfacción por parte del recurrente de los requisitos formales extrínsecos determinantes de la viabilidad formal del mismo, de conformidad a la reglamentación y doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sucesivos pronunciamientos.- En consecuencia, de las constancias de autos y como lo señala el Ministerio Público en su dictamen el recurso no ha sido interpuesto en tiempo oportuno, pues, detectada la supuesta violación a la cuestión federal que se invoca, es deber del interesado efectuar la reserva en la primera oportunidad procesal que se le presenta, detallando el fundamento o razón de la misma como así también mantenerla en la sustanciación de la causa. Dicha exigencia, de cumplimiento ineludible, responde a la necesidad de respetar el principio de congruencia que rige en todo tipo de procesos.- Analizados los antecedentes del presente recurso, se observa que la parte actora al notificarse el 28/05/2019 (fs. 42 y vta. autos Corte Nº 101/2019) de la SI Nº 16 de fecha 22/05/2019 dictada por la Dra. María del Carmen Constan, Juez Laboral de Tercera Nominación, toma conocimiento de su declaración de incompetencia y de la remisión de la causa a la Corte de Justicia de la Provincia, conforme constancias obrantes a fs. 38/41 y vta. de autos ppales. Corte Nº 101/2019, no efectúa reserva alguna, de lo que se deduce que introducir la reserva del caso federal luego de emitida SI Nº 4/2020 (fs. 49/54 y vta., Corte Nº 101/2019), al interponer el recurso de reposición in extremis resulta manifiestamente extemporáneo (fs. 58/69 y vta., Corte Nº 101/2019). Sumado a ello, conforme lo señala la CSJN “El plazo para deducir el recurso del art. 14 de la Ley 48 reviste carácter perentorio y no se interrumpe ni suspende por la interposición de otros recursos declarados improcedentes.” (Fallo: 286:83, entre otros), como sucedió en los autos principales Corte Nª 101/2019, en Sentencia Interlocutoria Nº 33/2020 que resolvió: 1) Rechazar el recurso de revocatoria in extremis por improcedente…”.- Conforme a lo expuesto, atento a la falta de reserva oportuna y al carácter perentorio de los plazos procesales a fin de la interposición del recurso extraordinario, corresponde ordenar su rechazo por extemporáneo. Asimismo, atento a la conclusión arribada, el Tribunal queda eximido de continuar el examen sobre el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad formal.- Que en mérito a lo expuesto, y haciendo propio el dictamen del Ministerio Público que agota la materia, se impone la desestimación del recurso extraordinario federal por falta de reserva oportuna y deducción extemporánea (art. 257 del CPCC). Con costas (art. 68 del CPCCN).- Por ello y oído el Ministerio Público, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas.- 2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia en comisión).- - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA
  • Dra. MARIA MARGARITA RYSER

Sumarios

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