Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CIENTO CUATRO
San Fernando del Valle de Catamarca, 24 de septiembre del 2020
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 047/2020 "RIVERA, Pablo A. c/ MINISTERIO DE EDUCACION DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo", y
CONSIDERANDO:
1-Que a fs. 17/26 (fs. 01/09 y vta.) comparece la parte actora: Sr. Pablo A. Rivera, con patrocinio letrado, interpone acción de amparo en contra del Ministerio de Educación de la Provincia de Catamarca. Persigue se deje sin efecto la suspensión preventiva dictada en su contra sin limitación temporal y se ordene la inmediata reincorporación a su trabajo en idénticas tareas, y deja al arbitrio de esta Corte su traslado a otra dependencia dentro del mismo Ministerio. -
Reseña los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal. Manifiesta ser empleado de planta permanente en el Ministerio de Educación, que con fecha 18/04/2018 fue detenido e imputado por presunta infracción a la ley de estupefacientes, fue alojado en la Comisaría de Santa Rosa por el término aproximado de cuatro meses y luego le fue otorgada la detención domiciliaria y se encuentra procesado. Expresa que el 29/04/2020 el Juzgado Federal de Catamarca ordenó el cese de la prisión preventiva. -
Relata que con fecha 25/04/2018 (fs. 13) fue notificado de la Disposición DPAJ Nº 024 de fecha 20/04/2018 (fs. 14/15), la que ordena instruir sumario administrativo en su contra de acuerdo con lo previsto en el art. 60° y cctes. de la Ley N° 3276 “Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial”, con suspensión de haberes y funciones. Argumenta que el sumario ordenado no fue instruido, con el agravante de que el procedimiento se encuentra suspendido sine die en un estado de indefinición, situación que le genera un grave perjuicio de carácter irreparable. Justifica la satisfacción de los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción y ofrece prueba. Denuncia afectación a derechos constitucionales. Ofrece prueba documental. Peticiona en definitiva se haga lugar a lo solicitado, con costas. -
Que otorgada participación procesal, a fs. 11 se corre vista al Ministerio Público, para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia de la Corte de Justicia para entender en la causa y viabilidad formal de la acción interpuesta, el que es evacuado a fs. 28 y vta. en sentido afirmativo en base a precedentes de esta Corte de Justicia. A fs. 30 se dicta proveído que ordena autos para resolver, y deja la cuestión en estado de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad formal de la acción.-
2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art.204 de la Constitución Provincial, jurisprudencia de este Tribunal y posterior reforma del art. 4 de la Ley de Amparo por Ley 4998-, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada corresponde se declare la competencia del Tribunal para entender en autos.-
3- Que dentro de las características intrínsecas de este proceso abreviado de la acción de amparo, que tiende a la comprobación fácil y rápida de los derechos constitucionales conculcados por actos u omisiones de autoridad pública que en forma actual o inminente lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional, se impone como correlato de la actividad jurisdiccional en mérito de la admisibilidad formal de la acción, que el amparista, mediante la alegación de los hechos y aporte de las pruebas pertinentes, demuestre sin mayor esfuerzo el cercenamiento de sus derechos fundamentales, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia, sin mayor amplitud de debate y prueba, en donde reside la ilegitimidad del acto que cuestiona y el daño grave e irreparable que se pretende reparar y las normas de superior jerarquía conculcadas o preteridas por el actuar del poder administrador.-
Que conforme a las pautas axiológicas enunciadas de incontrovertible aplicación a las normativas determinantes de la admisibilidad de la acción, se advierte que el planteo de parte persigue la protección del principio constitucional de la tutela judicial efectiva.-
En efecto, de la exposición fáctica reseñada, se observa que la Administración en Disposición DPAJ Nº 024/2018, art. 2 determinó la suspensión de haberes y funciones del actor sin plazo y con ello mantiene al mismo, sujeto a una sanción que debe reputarse como lo ha sostenido este Cuerpo en numerosos precedentes calificándola de “lesión continua” (Corte Nº 058/19; SI Nº 109/19, Corte Nº 106/19; SI Nº 143/19, entre otros). Alejando la legitimidad de la actividad reglada de la Administración para tornarla arbitrariamente discrecional con clara afección al derecho de trabajar y como consecuencia al de subsistencia del Administrado. En consecuencia, la potestad correccional como prerrogativa de la administración, así descripta se patentiza con el grado de certeza requerido por los arts. 1 y 6 de la Ley de Amparo, a los fines de determinar, en este juicio de admisibilidad de la acción, su colisión con normas constitucionales que justifican la apertura de este proceso de excepción, rápido y expedito, donde la lesión denunciada debe surgir de manera clara y ostensible. Ello, sin perjuicio de lo que se resuelva al tratar la cuestión en sentencia definitiva, donde el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales. -
Que, conforme a lo expuesto, normas legales citadas y doctrina legal sentada por este Tribunal, se impone declarar la procedencia formal de la acción de amparo deducida.-
Por ello, y lo normado en los arts.1, 4, 5, 6 y 7 de la Ley Nº 4642 y su modificatoria y oído el Ministerio Público,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.-
2) Declarar formalmente procedente la acción de amparo interpuesta por el Sr. Pablo A. Rivera. -
3) Requerir al Ministerio de Educación de la Provincia de Catamarca, que informe circunstanciadamente los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este pronunciamiento, bajo los apercibimientos de ley.-
4) Protocolícese y notifíquese.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia en comisión).- - - |