Sentencia Interlocutoria N° 102/20
CORTE DE JUSTICIA • DA PRA, Raúl Héctor c. PODER EJECUTIVO PROVINCIAL s/ Acción Directa de Inconstitucionalidad • 23-09-2020

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CIENTO DOS San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de septiembre del 2020 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 045/2020 "DA PRA, Raúl Héctor c/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL s/ Acción Directa de Inconstitucionalidad", y CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 33/54 comparece el Dr. Raúl Héctor Da Prá, con patrocinio letrado, e inicia acción directa de inconstitucionalidad en contra del Poder Ejecutivo Provincial. Pretende se declare la inconstitucionalidad de los artículos 16, 18, 19, 21, 22, 23, 25, 28 y 29 de la Ley 4247 por ser contrarios a los arts. 1 -forma republicana- y 27 -debido proceso- de la CP, que señala, le generan una situación de incertidumbre, atento a que la aplicación de las normas que cuestiona pueden ocasionar un perjuicio o lesión a sus derechos como consecuencia de la causa iniciada en su contra en el Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados y Miembros del Ministerio Público. Solicita medida cautelar de no innovar a fin de que se suspenda el trámite iniciado en el mencionado Tribunal del Expte. Nº 002/20.- Otorgada la participación procesal, a fs. 55 y vta. se corre vista sobre la jurisdicción, competencia y medida cautelar al Ministerio Público, quien se pronuncia en dictamen adjunto a fs. 57/59 y vta. en sentido afirmativo sobre la competencia del Tribunal y por la inadmisibilidad de la acción.- A fs. 60 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento.- 2- Que la Ley 5654 vigente a la fecha, resulta de aplicación inmediata conforme a su naturaleza procesal, y considerando que, en su artículo 3º, modifica el art. 6 de la Ley 2337, y dispone -último párrafo-: “En el supuesto de que una causa judicial que deba dirimirse por ante la Corte de Justicia de Catamarca, sea por competencia originaria o por vía de alzada, y que el objeto de la misma verse sobre una cuestión que involucre o ventile intereses de magistrados o funcionarios del Poder Judicial que estén vinculados al desempeño de la magistratura o de la función judicial, la Corte de Justicia no podrá actuar con sus miembros naturales, y se conformará íntegramente con Conjueces que formen parte de la Lista de Abogados de la Matrícula sorteados anualmente, sobre la base del informe elaborado por el Colegio de Abogados, y que reúnan los requisitos objetivos establecidos en el artículo 211 de la Constitución de Catamarca”, corresponde pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal para intervenir en autos.- A tal efecto, resulta necesario destacar que es la Constitución de la Provincia de Catamarca, como norma superior provincial, la que fija la jurisdicción y competencia de este Tribunal y de los inferiores (arts. 195, 203 y 204), en consecuencia, una ley de rango inferior no puede alterar la competencia fijada por nuestra Carta Magna al Poder Judicial.- La determinación de la competencia, es la puesta en marcha de la garantía constitucional del debido proceso (art. 18 CN), que exige la intervención de los jueces naturales en las controversias, previendo la norma procesal el mecanismo de apartamiento de los mismos -recusación-, sin violentar la competencia fijada por la CP.- Consecuentemente la Ley 5654, en el último párrafo del art. 3, atenta contra el juez natural de la causa, es decir, pretende variar la integración de la Corte de Justicia, designando una Comisión Especial formada por Conjueces, para resolver determinadas situaciones, en franca violación a los preceptos constitucionales que atribuyen la competencia a este Máximo Tribunal, lo que no puede ser convalidado, pues se atentaría contra los principios de igualdad, debido proceso, seguridad jurídica, entre otros, determinando la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 3 de la Ley 5654, por modificar la competencia dada a este Tribunal por la Constitución de la Provincia de Catamarca.- 3- Que, resuelta la competencia de este Tribunal para intervenir en autos, se efectuará el análisis de los requisitos de admisibilidad de la acción intentada.- Para ello es necesario tener presente que, el Poder Ejecutivo, mediante Decreto G.J. y D.H. Nº 1524 de fecha 31/08/2020 en su artículo 1º, acepta la renuncia al cargo de Juez de Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos de la Provincia de Catamarca del Dr. Raúl Héctor Da Prá, con lo que, la pretensión esgrimida en la presente causa se ha tornado abstracta.- 4- Sin costas atento a como se resuelve.- Por ello, oído el Ministerio Público y normas legales citadas: LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 3 de la Ley 5654, en consecuencia, declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos.- 2) Declarar sin materia la presente causa por mediar sustracción de la materia justiciable.- 3) Sin costas. - 4) Protocolícese, notifíquese y archívese.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia en comisión).- -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA
  • Dra. MARIA MARGARITA RYSER

Sumarios

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