Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: CIENTO UNO
San Fernando del Valle de Catamarca, 17 de septiembre del 2020
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 009/2020 "CAYAFA, Roxana Alejandra y Otros c/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO s/ Acción de Amparo", y
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 100/101, luego de emitida Sentencia Interlocutoria Nº 39/2020 que declara la procedencia formal del amparo (fs. 97/98), comparece la parte actora, y solicita medida cautelar de no innovar en contra de la Municipalidad de Valle Viejo. Persigue se ordene la reincorporación a sus funciones y categorías desempeñadas al momento de la desvinculación laboral, hasta que se resuelva el fondo de la cuestión, con costas.-
Como fundamento de su pretensión señalan los actores que eran empleados de planta permanente del Municipio y que fueron arbitrariamente privados de su trabajo, lo que les genera un grave perjuicio al no contar con salario ni obra social, daño que es acrecentado por la pandemia existente. Citan como antecedente de su pedido la admisión de la medida cautelar en causa Corte N° 102/2019, que dicen es situación similar.-
Corrida vista al Ministerio Público de la cautelar peticionada, el mismo emite dictamen a fs. 119 en sentido afirmativo. A fs. 130 se ordena autos a despacho para resolver, el que firme, deja a la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la cautelar solicitada.-
2- Que respecto a la tutela cautelar impetrada debe destacarse que constituye doctrina uniforme de esta Corte de Justicia expresada en numerosos y reiterados pronunciamientos, que la procedencia de las medidas cautelares contra decisiones, leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos, por lo que sólo resultan admisibles cuando, además de la existencia de los requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela concurren requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público.-
Que en tal sentido la CSJN ha expresado que “la presunción de validez de los actos de los poderes públicos impide disponer por la vía de no innovar, la suspensión de la aplicación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas... si no se justificare la irreparabilidad del daño” (Conf. CSJN 210:48; 195:383).-
Sentado ello, la verosimilitud del derecho debe entenderse como la posibilidad de que éste exista, más allá del análisis jurídico tendiente a dilucidar la conformidad o disconformidad de los actos administrativos con el ordenamiento vigente. En mérito a que no se requiere una prueba acabada de la verosimilitud del derecho debatido en el principal, extremo que sólo puede ser alcanzado al momento de la sentencia, ni es menester un examen exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, bastando que, de un estudio prudente y apropiado al estado del trámite, surja la verosimilitud del derecho invocado por el interesado. -
Por su parte el peligro en la demora constituye la razón de ser de las tutelas cautelares, y a los efectos de su procedencia surge evidente que no basta el simple temor del peticionante sino que debe tratarse de hechos apreciables objetivamente, es decir, que surja evidente un perjuicio actual e inminente que pudiera transformar en tardío el eventual reconocimiento del derecho invocado como fundamento de la pretensión. Por cuanto su objeto es evitar un daño irreparable que se originaría en la imposibilidad de que la sentencia sea dictada como corresponde o que se tornara su ejecución en ineficaz o de cumplimiento imposible. -
Que, en base a lo expresado, cabe precisar que la medida cautelar solicitada implica examinar aspectos que constituyen el objeto de la litis, circunstancia que, en principio, se encuentra vedada en el proceso cautelar. En efecto, el contenido de las medidas cautelares no puede superponerse o significar lo mismo que se pretende lograr con la sentencia de amparo, es decir, no corresponde dictar a título precautorio decisiones cuyo objeto coincida con el de la demanda. No solo porque se afectarían garantías constitucionales como la defensa en juicio e igualdad entre las partes, sino porque se desvirtuaría el instituto mismo de la cautelar por cuanto el objeto de la medida se confunde con el resultado al que se pretende arribar con el dictado de la sentencia definitiva.-
Que este Tribunal considera importante y oportuno aclarar que la referencia señalada por la parte actora respecto a la admisión de cautelar en la causa Corte Nª 112/2019 “Alvarez, Edgar Germán c/ Municipalidad de Valle Viejo s/ Acción Contencioso Administrativa”, que, aunque indica como similar, difiere del planteo de autos. Además de tratarse de una acción contencioso administrativa, donde de manera excepcional y atendiendo las características particulares de esa causa, en donde surgía manifiesta la arbitrariedad cometida por la demandada, este Tribunal admitió la cautelar allí pretendida, por encontrarse presentes los requisitos para su restringida y limitada procedencia, circunstancia que no se acredita en la presente acción de amparo, proceso donde una de sus principales características son los plazos abreviados para su desarrollo, y donde la actora pretende con la cautelar idéntico resultado al objeto final del juicio.-
Todo lo expuesto, demuestra la existencia de un obstáculo de orden procesal que impide su procedencia, por lo que se impone el rechazo de la medida cautelar peticionada.-
Por ello y oído el Ministerio Público,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE
1) Rechazar la medida cautelar peticionada.-
2) Protocolícese, notifíquese y siga la causa según su estado.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia en comisión).- - - - - - - - - - - - - - - - - |