Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: TREINTA Y UNO
San Fernando del Valle de Catamarca, 24 de septiembre de 2020.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 012/2016 "BAYÓN, Damiana Isabel c/ MUNICIPALIDAD AUTÓNOMA DE TINOGASTA s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs.269 tiene lugar la Audiencia que prescribe el art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs. 271/273. Dictamen N° 39, llamándose autos para Sentencia a fs. 274.-
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?
2) Costas.-
Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs. 276 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES, VILMA JUANA MOLINA y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
I.- A fs. 48/54, la Señora Damiana Isabel Bayón, con asistencia letrada, promueve el presente proceso a los efectos de obtener de este Tribunal la declaración de nulidad del Decreto Acuerdo de la Municipalidad de Tinogasta Nº 07/2015, por el cual se revoca el Decreto M.T. Nº 116/2015 y de la Resolución Nº 100/2016, por la que se rechaza el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el Dto. M.T. Nº 07/2015. Pretende se proceda a su reincorporación en el cargo de planta permanente, con resarcimiento de daños y perjuicios.-
En cuanto a la relación de los hechos describe que ingresa por una beca en septiembre de 2012, desempeñando tareas en diferentes áreas de la Municipalidad de Tinogasta. Que con fecha 04 de septiembre de 2015 la incorporan a la planta permanente en la categoría 10 del escalafón municipal por Decreto M.T. Nº 116/2015. Justifica la competencia del Tribunal y el agotamiento de la vía administrativa.-
El actor sostiene la nulidad del Decreto Acuerdo Nº 07/2015, en razón de los siguientes argumentos, que en apretada síntesis detallaré: - vicio en la finalidad del acto: falta de hechos que justifiquen la ruptura del vínculo laboral, no existió informe desfavorable sobre la idoneidad de la Sra. Bayón; - principio de debido proceso adjetivo por falta de inicio de sumario administrativo; - carece de causa y motivación, nunca se hace alusión a la falta de idoneidad del agente municipal; - la actividad discrecional de la administración debe regirse por los principios de legalidad. Hace reserva de accionar penalmente por estafa procesal. Plantea en forma subsidiaria el reclamo del pago de todos los salarios caídos desde el momento en que se revoca el pase a planta permanente hasta la efectiva reincorporación, más intereses legales. Ofrece prueba documental, informativa, testimonial, pericial caligráfica y contable. Reserva del caso federal.-
A fs. 55 consta vista al Ministerio Público, la que es evacuada fs. 56 por Dictamen Nº 24 del Procurador General.-
A fs. 57 se dicta Sentencia Interlocutoria Nº 40 de fecha 8 de abril de 2016 que declara a prima facie la jurisdicción y competencia de esta Corte de Justicia.-
A fs. 61 se ordena el traslado de la demanda, a fs. 143/149 obra memorial de contestación de la Municipalidad Autónoma de Tinogasta a través de apoderada. Sucintamente sostiene que las autoridades que asumieron en el Municipio hicieron uso de la potestad de revocar por sí y ante sí, los derechos otorgados a título precario. Manifiesta que se revoca el Dto. Nº 116/2015 de fecha 04/09/2015, sin violar ninguna garantía ni derecho adquirido, en razón de tener carácter provisional su designación a planta permanente, por no haber expirado el plazo de 6 meses, sin necesidad de sumario administrativo previo, por no gozar de estabilidad. Se opone a prueba ofrecida por la parte actora (informativa y pericial contable). Ofrece prueba documental, confesional y pericial caligráfica. Reserva del caso federal.-
A fs. 163 se glosa Sentencia Interlocutoria Nº 80 de fecha 08 de mayo de 2017, en la que se resuelve no hacer a lugar a la impugnación de las pruebas.-
A fs. 169 se provee la prueba ofrecida por las partes, la parte actora adjunta documental, produce la prueba informativa, y documental en poder del demandado y queda sin producir la pericial contable, pericial caligráfica, reconocimiento de firma-contenido y testimonial. La demandada adjunta documental, sin producir pericial caligráfica. Se clausura el periodo de prueba por providencia de fecha 10 de octubre de 2019 a fs. 258 vta. y se fija el día 21 de noviembre del mismo año para la presentación de alegatos.-
A fs. 269 se glosa el acta de la audiencia del art. 39 del CCA, en la que consta la presentación de alegatos por la parte demandada y se tiene por decaído el derecho dejado de usar por la parte actora.-
A fs. 270 por providencia de fecha 26 de noviembre de 2019, se corre vista al Ministerio Público y a fs. 271/273 consta Dictamen Nº 39 de fecha 28 de mayo de 2020.-
Se dicta la providencia de autos para sentencia, a fs. 276 obra acta de fecha 11 de junio de 2020, con el resultado del sorteo de estudio y votación en esta causa, resultando desinsaculado en primer término el suscripto.-
II.- Inicialmente, se certifica el agotamiento de la vía administrativa, con la Resolución dictada por el Intendente de la Municipalidad de Tinogasta Nº 100/2016, de fecha 27 de enero de 2016 (fs. 02), como autoridad de última instancia, (arts. 1º y 5º de la Ley Nº 2403) por medio de la cual se rechaza el Recurso de Reconsideración interpuesto por la Sra. Bayón. Posteriormente promueve demanda contencioso administrativa, conforme constancia del cargo de esta Corte con fecha de ingreso 22/02/2016 a horas 09:28 (fs. 54).-
No se soslaya la controversia planteada entre las partes en cuanto a la fecha de interposición del Recurso de Reconsideración, el actor manifiesta su ingreso el 11/01/2016 (fs. 40) y el municipio el 18/01/2016 (fs. 05) lo que motiva el rechazo por extemporaneidad de la impugnación (fs. 02). A los efectos de dilucidar la cuestión se ofreció por las partes prueba caligráfica, la que conforme autos no fue producida, y la prueba documental no resulta suficiente para dar fehaciencia a la fecha en cuestión. Por tanto, no obstante la discordancia que se advierte, debemos estar en caso de duda, por la interpretación más favorable al administrado, en cumplimiento a las exigencias del principio in dubio pro actione.-
III.- Que la sustancia del sub examine consiste en dilucidar la validez del Decreto Acuerdo Nº 07/2015 dictado por el Intendente de la Municipalidad de Tinogasta, por el que se revoca la incorporación a planta permamente de la Sra. Bayón. En consecuencia, deberá corroborarse la facultad o potestad de la Administración para revocar un acto administrativo, evaluar su inalterabilidad o irrevocabilidad, si ha generado o no derechos subjetivos en cabeza del administrado, todo ello en el marco de una relación de empleo público.-
Siguiendo al Dr. Roberto Enrique Luqui, quien expresa “Entre las prerrogativas que siempre ha tenido la Administración está la potestad de revocar sus actos, ya sea por razones de oportunidad, cuanto de legalidad. Originariamente se la consideró como una derivación de la autoridad del Estado, del ejercicio del poder público, que le permitía invalidar, modificar o sustituir sus actos sin que sea necesaria la conformidad del administrado. Después, la doctrina dio como fundamento la dinámica de la Administración, cuya actividad siempre debe estar dirigida a satisfacer el interés público, que no es inmutable, pues se modifica al compás de acontecimientos económicos, políticos y sociales.(…) El principio de legalidad obliga a la Administración a ajustar su conducta a la ley, en sentido lato. No sólo es un límite de la actuación administrativa, sino también una regla atributiva de competencia. Por eso la Administración no sólo puede, sino debe invalidar los actos ilegítimos para restablecer la legalidad. Como decía Bielsa, no existe mayor interés público que asegurar la legalidad. (La revocación de los actos administrativos por razones de ilegalidad, LL 2011-F, 907).-
Por su parte, la potestad revocatoria de la Administración importa el ejercicio de una potestad discrecional, esto es al decir de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “el legislador autoriza a quien debe aplicar la norma en el caso concreto para que realice una estimación subjetiva que completará el cuadro legal y condicionará el ejercicio para ese supuesto de la potestad atribuida previamente o de su contenido particular al no imponerle, por anticipado, la conducta que debe necesariamente seguir (facultades o potestades de ejercicio discrecional).(…) No implica en absoluto que éstos tengan un ámbito de actuación desvinculado del orden jurídico o que aquella no resulte fiscalizable” (Fallos 315: 1361). La mencionada potestad de la Administración está sujeta a la revisión judicial, la que debe limitarse en último caso a la anulación del acto, pero no puede sustituir la decisión discrecional de la Administración.-
III. 1 – El tema planteado en autos, ha sido tratado en variadas oportunidades en el orden nacional como en el provincial, lo que posibilita extraer una doctrina legal de este Alto Tribunal, tal como ha sido detallado claramente en el Dictamen Nº 39/2020, que corre a fs. 271/273. Asimismo, por la similitud que guarda la regulación del tema en la legislación nacional, admite que nos sirvamos de lo trabajado por la doctrina nacional. Dicha semejanza fue expresada por el Dr. Abad Hernando, redactor de nuestro Código de Procedimiento - Decreto Nº 1130 del año 1979, en “Notas a los Artículos”, refiere al art. 33: “Este dispositivo de la Ley Nacional 19549 (LNPA, 18), hoy t.o., adolece de defectuosa redacción que se ha ajustado. Toda la sistemática de las nulidades se ha receptado de dicha Ley, conforme al criterio sentado y por razón de unidad conceptual.”-
En el orden nacional la Ley 19549 regula el tema: “El art. 17, se refiere al acto irregular; y establece la facultad y el deber jurídico de la Administración de revocarlo o sustituirlo, aun en sede administrativa pero, si estuviese firme, consentido y generó derechos subjetivos que se están cumpliendo, sólo se puede impedir su subsistencia y la de los efectos pendientes por declaración judicial de nulidad. El art. 18 establece la irrevocabilidad del acto regular del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, cuando fue notificado, y prevé cuatro excepciones a esas reglas: a) que el interesado haya conocido el vicio; b) que la revocación, modificación o sustitución favorezca al administrado y no causa perjuicios a terceros; c) cuando el derecho se otorgó a título precario, y d) cuando la revocación se funda en razones de oportunidad, mérito o conveniencia, en cuyo caso deberá indemnizar los perjuicios que cause. No aclara cómo y cuándo se debe pagar la indemnización.” (La revocación de los actos administrativos por razones de ilegalidad, LL 2011-F, 907).-
En nuestro Derecho Público Local, en los arts. 32 y 33 del CPA, discrimina los supuestos de revocación del acto irregular de la revocación del acto regular, metodología que haré propia para desarrollar la fundamentación de mi pronunciamiento.-
III. 1 -a) Por tanto, existen casos que deben ser subsumidos en lo dispuesto por el art. 32 CPA, en el que reza: “El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aún en sede administrativa. No obstante, si el acto estuviese firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad.”, la Administración con motivo de la existencia de algún vicio de un elemento esencial del acto administrativo, debe de forma obligatoria restablecer la legalidad o juridicidad del acto administrativo.-
Ya he destacado en otra oportunidad que en el régimen nacional y la doctrina se divide en cuanto a la invalidez como categoría genérica cuyas especies dependen, de la gravedad del vicio que afecta los elementos esenciales del acto, en esta posición Bielsa, Marienhoff, Escola y Comadira. “Y otro sector de la doctrina argentina, en cambio, sostiene el criterio de relacionar la invalidez del acto, no con la afectación de los elementos esenciales de éste, sino con la entidad o gravedad del vicio en sí, con independencia del elemento afectado (Cassagne -Gordillo -Hutchinson)”. Julio Rodolfo Comadira, Héctor Jorge Escola, Julio Pablo Comadira (Curso de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2012, tomo I, p. 424).-
La norma local establece que nos encontramos ante un acto administrativo, que presenta vicios en sus elementos esenciales (art. 27 del CPA), afectado de nulidad absoluta el que se considera irregular por la Administración. El legislador ha impuesto a modo de regla la obligación de la administración de revocarlo o sustituirlo, dejando a salvo el supuesto en que el acto irregular se encuentre firme y consentido y que hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo. Allí la Administración se encuentra impedida de revocar en su propia sede y debe ocurrir a la vía judicial para su declaración de nulidad.-
Así queda plasmada la exigencia de interponer la acción de Lesividad, en nuestro Derecho Público Local. Este supuesto de hecho fue el que se configuró en autos Corte Nº 001/2016 “Quipildor Cirilo Justo y Otros c/ Municipalidad de Antofagasta de La Sierra S/ Acción de Amparo” SD Nº: 38/19; en el que la Administración en el marco de una relación de empleo público revoca un acto de designación a planta permante basado en la ilegitimidad del mismo, expresé: “Siendo un acto administrativo el dictado por la Municipalidad -Decreto Nº 009/15- por el que resuelve la incorporación a planta del Municipio a cuarenta y dos personas, el mismo, participa del carácter de todo acto administrativo sobre presunción de legitimidad y si contiene deficiencias, la Administración debe proceder a su revocación. (…) Nuestro ordenamiento público provincial -artículo 32 de la Ley Nº 3559-, es la orientación para sostener que a pesar de no estar regulada expresamente, el andamiaje de la acción de lesividad allí lo encontramos.”-
En los casos que se subsumen en el art. 32 del CPA, se advierte que la Administración en el acto administrativo revocatorio declara por ilegitimidad la nulidad absoluta e insanable del decreto de designación y en consecuencia revoca la incorporación a la planta permanente de determinados empleados, así quedó plasmado en el precedente citado, la voluntad de la administración calificando de irregular el acto, en su parte resolutoria.-
Otro precedente, que resulta pertinente traer a colación es autos Corte Nº 035/2019 "Diaz, Yani Lorena c/ Concejo Deliberante de Valle Viejo s/ Acción de Amparo" SD Nº 04/20 en el que también apliqué esta idea rectora: “por ello el acto que pretende enervar los efectos como en este caso, de la incorporación a planta permanente de la actora, no es ejecutorio y necesita de una resolución judicial que le acuerde ejecutoriedad a la declaración de nulidad que se hubiere dictado administrativamente.” -
Por lo tanto, en los casos en que la Administración sostenga que revoca un acto administrativo por estar viciado de nulidad absoluta y se advierta la existencia de los límites fijados por art. 32 del CPA, el acto administrativo revocatorio es inválido ya que tiene “vedada” su facultad revocatoria por sí y ante sí, supuesto que se presentaba claramente en los precedentes citados.-
III. 1 - b) Cuando estamos ante un acto regular, el principio es que no puede ser revocado por la Administración, goza de irrevocabilidad o inalterabilidad luego de su notificacion, a excepción de dos supuestos, art. 33 CPA: “El acto administrativo regular, del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no puede ser revocado, modificado o sustituido en sede administrativa una vez notificado. Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario. También podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, indemnizando los perjuicios que causare a los administrados.” -
La Administración no podrá revocar un acto administrativo regular notificado, pero si se contemplan excepciones, y una de ellas es cuando el derecho se hubiere otorgado a título precario.-
III. 2- Ahora resulta, pertinente completar el análisis de esa facultad revocatoria de la Administración bajo las regulaciones del Municipio, en cuanto a la relación del empleo público.-
La Municipalidad de Tinogasta, se encuentra regida por la “Carta Orgánica Municipal de Tinogasta” cuyo art. 30 establece que: “Los agentes de la administración pública municipal ingresan, mediante selección por idoneidad, a través de concurso público, tienen estabilidad y no pueden ser removidos sin causa fundada y sumario administrativo previo. (…) La relación laboral se regirá por el estatuto.(…).”; luego el art. 91 preve que: “El personal municipal esta integrado por: a. Obreros y empleados de planta permanente, b. Obreros y empleados de planta transitoria, c. La planta política estos no tendrán estabilidad.” y también podemos citar al art. 92 que establece que el personal permanente y no permanente del municipio está regido por un estatuto.-
Claramente se recepta a nivel municipal el derecho a la estabilidad del empleado público de raigambre constitucional, en el “Estatuto del Personal de la Municipalidad Autónoma de Tinogasta” -Ordenanza Nº 782/09; el art. 16º establece “Estabilidad es el derecho del agente incorporado definitivamente a la Administración Pública Municipal de conservar el empleo (…) derecho del cual gozan los empleados efectivamente incorporados a la planta permanente.”, determinando su carácter provisional se dispone en cuanto nos incumbe en el art. 4º: “(…) El personal permanente ocupará el cargo en forma provisional durante los 6 (seis) primeros meses de servicio efectivo, al término de los cuales se tranformará en definitivo, salvo que mediare informe desfavorable de sus superiores.”.-
En el sub lite, la Sra. Bayón acreditó de forma documental, que su ingreso al municipio fue bajo la modalidad de beca de trabajo, desde el mes de septiembre a diciembre de 2012, con renovación en el año siguiente 2013 en el mes de agosto hasta diciembre y nuevamente renovado en el año 2014 desde el mes de enero a julio (fs.15/19), todos períodos interrumpidos, por lo que no resulta controvertido el carácter no permanente de su vínculo laboral hasta el dictado del Decreto Nº 116/15 (04/09/15).-
Sabido es que el derecho de estabilidad (art. 14 bis) no es absoluto, se encuentra sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio, “la estabilidad que asegura la Constitución Nacional, no es absoluta, no todos los agentes públicos tienen estabilidad en su empleo o cargo. Así, no gozan de estabilidad: 1º El personal que no haya cumplido el lapso mínimo de ejercicio efectivo de su cargo o empleo, requerido por las normas.” Marienhoff (Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1970, Tomo III- B, pp. 285-286).-
El Decreto Acuerdo Nº 07, atacado de nulidad, es de fecha 15 de diciembre de 2015, notificado el 4 de enero de 2016 (fs. 203), en el cual la Administración Municipal revoca dentro del término de 6 meses, el Decreto Nº 116 de fecha 4 de septiembre de 2015 (fs.13) por el cual se incorporaba de manera provisional a planta permanente la Sra. Bayón.-
En efecto, habían transcurrido tres meses y 11 días de la designación como empleada en categoría 10 del Escalafón Municipal, cuando las nuevas autoridades deciden revocar el Decreto Nº 116/15.-
De las pruebas recolectadas, no resulta de recibo la alegación del actor en cuanto a la violación de su derecho de estabilidad en el empleo, ya que es un derecho que no tenía adquirido de forma definitiva, no había ingresado a su patrimonio, el carácter provisional ha sido expresamente contemplado en el Estatuto Municipal habilitando a la Administración a su revocación.-
IV.- En esta inteligencia, es pertinente referenciar a las etapas de la Corte de Justicia de Catamarca, en razón de su distinta conformación y la forma en que fueron aplicando la normativa citada para la resolución de casos análogos al puesto en examen, sin pretender agotar la nómina de todos los existentes.-
Una primera etapa, se encuentra reflejada en autos Corte Nº 39/04 “Madrigal, Lino Antonio y Otros c/Municipalidad de Tinogasta s/Acción de Amparo”, S.D.Nº 25/04, Corte de Justicia compuesta por el Dr. Oviedo, Dra. Sesto de Leiva y el Dr. Cáceres.-
Una segunda etapa, con la Corte de Justicia integrada por la Dra. Sesto de Leiva, Dr. Cáceres y el Dr. Cippitelli, criterios que se plasman en autos Corte Nº 004/08: "Rasgido, Maria Verónica y Otros c/ Municipalidad de Santa Rosa s/ Acción de Amparo" SD Nº 14/08; Corte N° 048/08: “Romero, Miguel Fernando c/ Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca - s/ Acción de Amparo" SD Nº 32/08; Corte Nº 024/2012: "Olivera Hausberger, Valeria del Valle c/ Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia de Catamarca - s/ Acción de Amparo” SD Nº 21/12; Corte Nº 041/2013 "Pons, Cristina Alejandra c/ Estado Provincial s/ Acción Contencioso Administrativa" SD Nº 23/15, Corte Nº 001/2013 "Aldeco, Isabel Verónica c/ Estado Provincial s/ Acción Contencioso Administrativa" SD Nº 28/15, Corte Nº 014/2016 "Rasgido, Rogelio de la Merced y Otros c/ Municipalidad de Fiambalá -Dpto. Tinogasta s/ Acción de Amparo" SD Nº 36/16 y Corte Nº 05/2016 “Acosta, Carlos Alberto y Otros c/Municipalidad de Tinogasta s/Acción de Amparo” S.I. Nº 42/16.-
Y una tercera etapa, con el Tribunal formado por cinco miembros, Dra. Sesto de Leiva, Dr. Cáceres, Dr. Cippitelli, Dra. Molina y el suscripto, cuyos argumentos fueron expresados en autos Corte N° 075/2013 "Diaz, Gerardo Antonio c/ Estado Provincial (Provincia de Catamarca)- s/ Acción Contencioso Administrativa" SD Nº 02/18; Corte Nº 037/2017 "Paredes, Andrés Lorenzo c/Estado Provincial s/ Acción de Amparo" SD Nº 15/18, Corte N° 015/2014 "Ovejero, Omar c/ Municipalidad de Los Altos s/ Acción Contencioso Administrativa" SD Nº 16/18 y Corte Nº 06/2016“Acosta, Jorge Luis y otros c/ Ejecutivo Municipal de la Ciudad de Tinogasta Estado Provincial s/Acción de Amparo” SI Nº 123/17.-
Mi postura adhiere a la línea argumental que sostiene: -el acto administrativo de incorporación a planta permanente tiene carácter provisional durante los seis primeros meses del servicio efectivo, el derecho nacido del acto no tiene carácter de derecho perfecto, ni derecho adquirido, lo que admite que la Administración ejerza su derecho de revocar la designación. El agente durante ese período aún no goza del derecho de estabilidad del empleo público, por lo que no se puede sustentar su afectación, como así tampoco la necesidad de iniciar un sumario administrativo, la revocación de su designación a planta permanente no es una sanción, sino el ejercicio de una potestad propia de la Administración. Y diferenciandolo del supuesto del art. 32 CPA, no correspondía a la Administración instar la vía judicial por medio de la acción de lesividad.-
Esta doctrina legal, es de aplicación al sub lite y debe guiar la resolución del mismo, la Administración en el Decreto Acuerdo Nº 07/2015, ejercita su potestad revocatoria respaldada por una norma estatutaria (art. 4º Ord. Nº 783/09) que establecía el carácter provisional del derecho a la estabilidad, por un tiempo determinado, el que no fue superado como empleada categoría 10º del Escalafón Municipal.-
Por tanto, en cuanto a la validez de la revocación, la Administración se encontraba habilitada por el 2º párrafo del art. 33 de CPA.-
V. Arribo a la conclusión, que el Decreto Acuerdo Nº 07/2015 es válido, ha sido dictado en observancia de los elementos esenciales del acto administrativo (art. 27 CPA) en ejercicio regular de la facultad revocatoria de la Administración en su propia sede, por concurrir uno de los supuestos excepcionales habilitados por la norma local (art. 33 2º párrafo CPA) y en la particular relación que vinculaba a las partes de empleo público (art. 4º y concordantes del Estatuto del Personal de la Administración Pública de la Municipalidad Autónoma de Tinogasta -Ord. Nº 783/09). De ello deviene la confirmación de la revocación del Decreto M.T. Nº 116/15 y el consecuente apartamiento a la planta permanente del personal de la Municipalidad de Tinogasta de la Sra. Damiana Isabel Bayón.-
La decisión alcanzada en relación a la validez del acto administrativo revocatorio impide el ingreso al tratamiento de las restantes pretensiones del memorial de demanda.-
VI.- Finalmente, voto por el rechazo de la acción contencioso administrativa interpuesta por la Sra. Damiana Isabel Bayón contra la Municipalidad de Tinogasta.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Comparto la opinión formulada por el colega que en el orden me precede y emito mi voto en el mismo sentido.-
Tal es mi conclusión pues, en la presente causa la parte actora procura, la nulidad del Acto Administrativo por el cual se revoca su pase a planta permanente, su reincorporación al cargo, más daños y perjuicios.-
Conforme a ello y como en el voto se indica la cuestión sustancial del planteo, ha sido en diversas situaciones motivos de tratamiento por este Tribunal y, más allá de sus distintas conformaciones, como también lo expone el Sr. Procurador General de la Corte, al avaluar la situación de la actora y emitir su parecer al respecto, el criterio anunciado se mantiene incólume.-
En esa línea de pensamiento cabe partir de la, estabilidad del empleo público, que es el derecho subjetivo adquirido y vulnerado que reclama la parte Actora. Al respecto si bien es cierto que es un beneficio del personal permanente, el de conservar el empleo, la jerarquía y el nivel alcanzado, sin embargo también es cierto que, el nombramiento del personal permanente tiene carácter provisional durante los seis primeros meses del servicio efectivo y ello surge así del propio régimen legal y específico que rige la relación de empleo público, tal es el caso del Estatuto del Personal de la Municipalidad Autónoma de Tinogasta, Ordenanza Nº 782/09 art. 4 y que a su vez sigue el lineamiento normativo del Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial. De ello deviene que durante ese periodo, el agente no goza del derecho de estabilidad.-
Entonces, al tener la designación de la Actora en planta permanente, fecha 04 de septiembre de 2015 y su revocación de fecha 15 de diciembre de 2015, o sea tres meses y 11 días, es decir menos de seis meses de antigüedad como empleada en planta permanente, carece del derecho de estabilidad al que denuncia lesionado, y sin que ello se modifique, con otros tipos de ingreso a la Administración, llámese becas y/o contratos de locación de servicios antes de su pase a permanente.-
En consecuencia, el derecho nacido del acto, -esto es- el decreto de designación, no tiene carácter de derecho perfecto, de derecho subjetivo, circunstancia que no puede dejarse de lado, pues la situación de revista, precaria en este periodo, permitió a la administración ejercer su derecho de revocar la designación.-
Cabe insistir no gozan de estabilidad el personal que no haya cumplido el lapso mínimo de ejercicio efectivo de su cargo o empleo, requerido por las normas, en ese entendimiento ante la concreta situación de la actora la alegación de su derecho de estabilidad vulnerado queda sin sustento.-
A su vez al no existir afectación de derecho subjetivo adquirido de estabilidad, igual suerte corren los otros agravios formulados, referente al debido proceso, falta de sumario, derecho a ser oído puesto que la cesación de empleo no responde a una sanción sino a la facultad revocatoria propia de la Administración en este periodo. Tampoco y por igual motivo correspondía a la Administración instar la vía judicial por medio de la acción de lesividad, dado que el carácter de provisional que reviste el nombramiento en el lapso de seis meses, no ha generado ningún derecho subjetivo a favor de la Administrada.-
Las consideraciones efectuadas me llevan a concluir que habiendo la Administración ejercido su facultad revocatoria en tiempo propio en relación al tiempo de servicio efectivo y permanente prestado por la actora la acción deducida debe ser rechazada.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cippitelli, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Convocada a intervenir en cuarto término, emito mi voto en igual sentido al propuesto por los Sres. Ministros que me preceden en el acuerdo en tanto considero que la conclusión a la que arriban es la solución que corresponde aplicar en la presente causa. Ello así porque el acto administrativo impugnado por la actora no padece los vicios que se le atribuyen, pues fue dictado conforme a la legislación vigente, art 4º del Estatuto del Personal de la Municipalidad Autónoma de Tinogasta, Ordenanza Nº 782/09, la que autoriza a revocar su designación en planta permanente por no haber adquirido estabilidad en el cargo para la que fue designada, la que se logra una vez que transcurre el plazo de seis meses. Como surge la actora cumplió tareas como becaria desde el 1º de setiembre al 31 de diciembre de 2012 (fs. 15); desde el 1º de agosto al 31 de diciembre de 2013 (fs. 17) y desde el 1º de enero al 31 de julio de 2014 (fs.19). El 4 de septiembre de 2015, por Decreto Nº 117/15 (fs. 87), fue designada como empleada en planta permanente, categoría 10 del escalafón vigente del Municipio de Tinogasta, acto administrativo que es revocado por Decreto M T Nº 09 del 15 de diciembre de 2015 del (fs.28/39), objeto de impugnación. Es decir se ha modificado la situación de revista de la agente, revocándose su designación en planta permanente, dentro del periodo de provisionalidad de la relación de empleo, periodo durante el cual no se adquiere ningún derecho subjetivo. No hay derecho lesionado porque la agente no gozaba del derecho a la estabilidad. En ese marco la potestad revocatoria del Municipio demandado no resulta arbitraria porque se ha ejercido conforme a la legislación vigente.-
Como consecuencia y en consonancia con los votos a los que adhiero, propongo también el rechazo de la acción.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada corresponde imposición de costas a la vencida. -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada corresponde costas a la vencida. -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada corresponde costas a la vencida (art. 65 CCA). -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario, votando en igual sentido.-
Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia en comisión).- - -
San Fernando del Valle de Catamarca, 24 de septiembre de 2020.-
Y VISTOS:
El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por la Sra. Damiana Isabel Bayón en contra de la Municipalidad Autónoma de Tinogasta.-
2) Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida.-
3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.-
4) Protocolícese, notifíquese, firme la presente por Secretaría restitúyase la documentación original a las partes y oportunamente archívense.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia en comisión).- - - |