Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: VEINTINUEVE
San Fernando del Valle de Catamarca, 24 de septiembre de 2020.
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 122/2014 "DE LA COLINA, Susana Beatriz - c/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL y/o TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA - s/ Acción Contencioso Administrativo", en los que a fs. 185 tiene lugar la Audiencia que prescribe el art. 39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs.187/195vta., Dictamen N° 101, llamándose autos para Sentencia a fs.196.-
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?
2) Costas.-
Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs. 198 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES, VILMA JUANA MOLINA y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Susana Beatriz De la Colina, mediante apoderado, inicia Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción en contra del Poder Ejecutivo Provincial y/o del Tribunal de Cuentas de la Provincia, solicitando se declare la nulidad de las Acordadas TC Nº 9092/14 y TC Nº 9354/14 mediante las cuales se le impone la sanción de multa a la actora.-
Relata la actora que en el año 2004 se desempeñaba como Subcontadora de Registro e Información Financiera de la Contaduría General de la Provincia y debido a la llamada “Estafa de las Fundaciones IDEIA y Jóvenes en Progreso” -en el ámbito de la Secretaría de Desarrollo Social de la Provincia- el Tribunal de Cuentas de la Provincia, dispone la instrucción de un Sumario Administrativo mediante Resolución TC N° 1319, para determinar los responsables y el daño a la Hacienda Pública. Que ella se ve alcanzada por esta investigación y que desde un inicio su defensa se basó en que actuó conforme a las normas de instrucciones de la Ley de Administración Financiera, del Manual de Misiones y Funciones de la Contaduría General y del Manual de Ejecución Presupuestaria de Gastos para el Sector Público Provincial no financiero y sobre todo en que los expedientes de pago que tuvo a su vista al momento de confeccionar las órdenes de pago, diferían a los agregados al sumario respectivo, pues fueron manipulados y adulterados luego que ella confeccionara las órdenes de pago. Expresa que los expedientes que ella controló, analizó y autorizó, fueron diferentes a los expedientes objeto de la investigación sumarial. Cita testimoniales que avalan su postura y hace referencia a una denuncia realizada por la Contaduría General de la Provincia sobre la pérdida y/o adulteración de documentación, entre otras pruebas
Continúa su relato diciendo que el 28 de marzo de 2014 el Tribunal de Cuentas, mediante Acordada TC N° 9092 (fs. 4461/4509 del cuerpo XVIII) dispone la sanción de cuarenta y cinco días del haber del cargo de Subcontadora de Registro e Información Financiera, fundando su disposición en transgresión a las disposiciones legales y reglamentarias por no haber ejercido el control previo y la fiscalización de los trámites de gestión administrativa, financiera y contable, haciéndola responsable de diferentes irregularidades de los expedientes de cobro. Que ante ello deduce Recurso de Revisión (fs. 4533/4536 del cuerpo XVIII) el cual es rechazado, mediante Acordada TC N° 9354 (fs. 4551/4553 del cuerpo XVIII), pero la multa es disminuida a treinta y cinco días de haberes de idéntico cargo, sin expresar motivo. Agrega que dicha sanción se ha basado en documentos falsos, adulterados e irregulares, que no eran los mismos que ella tuvo a la vista al momento de efectuar su control. Aduce que el Tribunal de Cuentas no ha valorado el principal argumento de su defensa y consecuentemente le impuso una sanción. Que ha sufrido un daño efectivo y ha visto afectada su carrera administrativa. Solicita en definitiva se deje sin efecto la multa aplicada.-
A fs. 10 el Sr. Procurador General emite su dictamen sobre la competencia de la presente causa
A fs. 20 y 20 vta. ésta Corte declara su jurisdicción y competencia para entender en autos.-
A fs. 28/35 contesta demanda el Tribunal de Cuentas. Aduce que la accionante en su descargo no ofreció prueba para fundar sus dichos. Que en autos solo figura la impugnación a la pericial contable del CPN Rivas. Que de esa manera consintió lo actuado. Justifica la imposición de la multa. Alega que se pretende realizar un análisis de la documentación después de haber transcurrido diez años del análisis de la documental, que ya no es el momento procesal oportuno. Que el sumario realizado por el Tribunal de Cuentas a la actora se encuentra dentro del marco legal vigente.-
A fs. 37/40 contesta demanda el Estado Provincial. Niega todos y cada uno de los hechos y derechos alegados por la actora. Menciona que de la acción intentada no se desprende arbitrariedad ni ilegitimidad del acto administrativo. Que las Acordadas del Tribunal de Cuentas que se analizan en autos han sido conforme ley, su decisión fundada en derecho con motivación suficiente. Que la sanción impuesta es legal y proporcional a la falla cometida. Se opone a la prueba pericial ofrecida por la actora. Solicita en definitiva, se rechace la Acción Contenciosa Administrativa.-
A fs. 44/44 vta. se desestima la impugnación de la prueba pericial contable ofrecida por la actora.-
A fs. 49 vta. se abre la causa a prueba.-
A fs. 62 resulta desinsaculada, en audiencia de designación de peritos oficiales, la CPN Patricia J. Cecconello. A fs. 82 se recibe del cargo de Perito Contadora Pública Nacional.-
A fs. 69/79 constan las pruebas testimoniales solicitadas.-
A fs. 90/105 obran pruebas instrumentales requeridas.-
A fs. 114/122 vta. corre agregado informe pericial.-
A fs. 126/127 la apoderada del Tribunal de Cuentas impugna la pericia contable.-
A fs. 145/157 obra la prueba instrumental pericial requerida.-
A fs. 163 vta. se clausura el periodo de prueba.-
A fs. 170/184 obran los alegatos de las partes.-
A fs. 187/195 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General.-
A fs. 198 es sorteada la causa, habiendo salido desinsaculada en primer lugar.-
Que analizada la demanda y sus respectivas contestaciones, vemos que la cuestión a dilucidar es si, al momento de la aplicación de la sanción administrativa a la actora, el Tribunal de Cuentas valoró el eje central de la defensa de la demandante: que la misma controló expedientes que luego de su inspección, fueron manipulados y adulterados y, sobre esos expedientes adulterados, se le endilgó la responsabilidad de falta de control.-
Que la actora ha sido coherente en su reclamo. Ha solicitado idéntica petición y fundamento a lo expresado en esta instancia judicial, a lo largo de todo el extensísimo expediente administrativo que consta de XVIII cuerpos con más de 4.600 fojas, más dos anexos, el primer Anexo consta de V cuerpos y 1086 fs., y el segundo Anexo consta de IX cuerpos con un total de 2059 fs.-
En su defensa el Tribunal de Cuenta alega que la actora en Expte.administrativo “no ofreció prueba alguna” (fs. 33 vta. Expte. Judicial) tendiente a demostrar que eran ciertos sus dichos respecto a que la documentación analizada fue adulterada. [Respecto de la cita estimo prudente solicitar a la letrada que, si considera necesario resaltar dichos de las partes, evite el uso de frases completas en mayúscula, como también lo hace en su alegato de fs. 179 vta., 180 y 181. Puede usted subrayar o usar negrita, como ya lo hizo a fs. 182.]. Que en esa instancia debió haber desplegado toda su actividad probatoria. Que su alegato fue limitado. Cuestiona la falta de solicitud de la actora de la presencia de un perito contador contralor. Que en autos solo figura la impugnación a la pericial contable del CPN Rivas. Que de esa manera consintió lo actuado.-
Analizaremos entonces las intervenciones de la actora en el expediente administrativo -de XVIII cuerpos mas dos anexos que suman XIV cuerpos mas- siguiendo el exhaustivo análisis realizado por el Sr. Procurador y teniendo a la vista los diferentes cuerpos del expediente administrativo, podemos ver que la actora realiza las siguientes actuaciones: a fs. 578/585 del cuerpo III del Expte. 7892, la actora presenta descargo. A fs. 305/360 vta. del cuerpo XII del Expte. 7892, ante el dictamen del Instructor y su posterior ratificación de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, la actora presenta descargo. A fs. 3945/3946 del cuerpo XVI del Expte 7892, en fecha 13/08/2007, comparece la actora y solicita la ampliación de la investigación respecto de la adulteración de los expedientes analizados y se requiera a la Dirección de Investigaciones Administrativas que se informe la situación actual de la investigación sumarial que tramita como Expte. N° 2091/04. A fs. 3981 del cuerpo XVI del Expte. 7892, la actora ofrece testimonial e informativa que se provee a fs. 3982 del cuerpo XVI. A fs. 4397 del cuerpo XVIII del Expte. 7892, la actora efectúa observaciones al informe pericial del CPN Rivas, que el perito contesta a fs. 4405 del cuerpo XVIII. A fs. 4437 del cuerpo XVIII del Expte. 7892, la actora presenta alegato. Ante la Acordada de Tribunal de Cuentas Nº 9092 (fs. 4461/4509 del cuerpo XVIII del Expte. 7892) la actora presenta recurso de revisión (fs. 4533/4536 del cuerpo XVIII del Expte. 7892). Ante dicha presentación, se expide el Tribunal de Cuentas rechazando el recurso, pero disminuyendo la multa (fs. 4551/4553 del cuerpo XVIII del Expte. 7892).-
Teniendo en cuenta que la actora no es la única investigada en el sumario, sino que es una de las nueve personas sumariadas (fs. 4454 del cuerpo XVIII del Expte. 7892) y una de las ocho personas sancionadas en la causa (fs. 4507 del cuerpo XVIII del Expte. 7892), considero que sus intervenciones en el expediente son suficientes y oportunas, que ha desplegado correctamente su actividad probatoria. Ello, sin olvidar que en un expediente administrativo la carga de la prueba corresponde a la administración, “…rige el principio de la oficialidad e instrucción, lo que impone esta carga a la administración y, de tal modo, se concreta la función de cooperación de la administración hacia el administrado. En efecto, en el procedimiento administrativo prima la verdad material sobre la verdad formal, siendo necesario para el esclarecimiento de aquella verdad un criterio de amplitud…”. “En este orden de ideas la administración p. ej. tiene derecho a obtener pruebas sobre hechos que se consideren necesarios para decidir, sin que tal actividad se encuentre exclusivamente en manos de los particulares, de modo que bien puede para mejor proveer disponer de oficio tales pruebas.” Dado que la administración debe ajustarse a los hechos reales, a la verdad material prescindiendo de que ellos hayan sido alegados y probados por el particular o no, resulta que la carga procesal, de averiguar esos hechos y cualesquiera otros que resulten necesarios para la correcta solución del caso, recae sobre ella. Si la decisión administrativa no se ajusta a tales hechos reales, aunque ello resulte de una falta de información no subsanada por el particular... En consonancia con este principio, las legislaciones tratan el punto señalando que “Corresponde a los órganos que intervienen en el procedimiento administrativo, realizar las diligencias tendientes a la averiguación de los hechos conducentes a la decisión.” En palabras de Micheli, entonces, “La presunción de legitimidad del acto administrativo no invierte, pues, la carga de la prueba;” o sea, que dicha carga no recae sobre el particular afectado sino que sigue pesando sobre la administración que ha dictado el acto. (Gordillo, A. (2010). Tratado de Derecho Administrativo, Tomo IV. Buenos Aires: FDA, Capítulo VII, p. 353). A ello se suma, conforme los cita el señor Procurador en su dictamen, lo establecido en los arts. 68 y 89 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, a saber: art. 68: “El Tribunal de Cuentas practicará todas las diligencias que hagan al esclarecimiento de lo investigado y las que propusiera el denunciante o el acusado cuando las estimara procedentes…”. Art. 89: “Si el tribunal lo creyera necesario, podrá abrir el juicio a prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos.”.-
De la descripción de las actuaciones de la actora en el extenso expediente administrativo sumado a la presentación del recurso de revisión y a la iniciación posterior de la acción contenciosa administrativa, se desprende que la misma desplegó su actividad probatoria y por ende no consintió lo actuado como lo alega la defensa del Tribunal de Cuentas.-
Sin perjuicio de ello considero que la instancia judicial es la correcta para dilucidar y probar todo lo que se considere oscuro. Por ello iniciaré mi análisis respecto de la prueba del expediente judicial con la pericia contable que obra a fs. 114/122 del expediente judicial, prueba, entre otras, determinante para dirimir la cuestión traída a debate. Cabe destacar que la perito contador no es elegida por la parte sino que -a fs. 62 del expediente judicial- se procede a su designación mediante sorteo de la lista oficial de peritos inscriptos en el Poder Judicial, por lo que su imparcialidad es la regla. En la pericia se detallan las diferentes normas que regulan la administración financiera, las contrataciones, la administración de bienes y los sistemas de control del sector público de la provincia de Catamarca. A fs. 118, en respuesta a la pregunta sobre si los expedientes administrativos fueron manipulados y/o adulterados (fs.117 vta.), expresa que “del análisis minucioso realizado en cada uno de los expedientes” observa lo siguiente: saltos de numeración de la foliación que evidencian faltantes de fojas; fojas con sello foliador en blanco, sin consignarse numeración alguna; fojas cuyo folio original se encuentra tachado y aparecen re-foliadas con un número distinto, sin ningún tipo de salvedad; en un mismo expediente se intercalan fojas más amarillentas con otras más blancas denotando una vejez diferentes en ambas; falta de uniformidad en el tamaño y grosor del papel utilizado. Y continúa con un detallado análisis de los expedientes, identificándolos claramente y puntualizando las fojas adulteradas y la forma de dicha adulteración (fs. 118 vta., fs. 119, 119 vta, 120). Continúa diciendo que: “Las serias irregularidades detectadas en la documentación examinada constituyen claros indicios de que los expedientes han sido manipulados y adulterados, presumiéndose…que han sido “arreglados”…la improlijidad que demuestran las anomalías…son tan obvias y evidentes que pueden ser observadas a simple vista por cualquier agente de la administración pública, aún sin experiencia, lo cual permite sospechar que fueron pergeñadas con posterioridad al organismo de control.” (fs. 120 vta.).-
De lo analizado se desprende que el Tribunal de Cuentas no toma en cuenta ni analiza en ningún momento el principal fundamento de la defensa de la actora durante todo el sumario administrativo: que los expedientes fiscalizados por ella, con posterioridad a su control, fueron manipulados y adulterados y, sobres esos expedientes adulterados, se le endilgó la responsabilidad de falta de control. Ello a pesar de contar con suficientes instrumentos probatorios que inducen a asistir razón a la actora, como bien lo analiza el señor Procurador en su dictamen y son, entre otros: la denuncia efectuada por el Tesorero General de la Provincia sobre faltantes de fojas en los expedientes (fs.1 Anexo II); declaración de la Jefa de Departamento de Gestión de la Contaduría General, donde afirma que los expedientes que se le exhiben no son los que tuvo a la vista al intervenirlos, porque hay errores que no podían haber pasado inadvertidos (fs. 441/442 vta., Cuerpo III de Expte. 7892, foliatura que además se encuentra tachada y vuelta a escribir); Pericia del CPN Vega que concluye que los expedientes analizados estuvieron sujetos a manipulaciones (fs. 1104/1113, Cuerpo VI del Expte. 7892); testimonial del CPN Argerich que afirma que al efectuar la pericia advirtió faltante de documentación (fs.4319, Cuerpo XVII del Expte. 7892); Testimonial de la agente Nallar de Bulacios ante la Dirección de Investigaciones Administrativas que advierte que faltaban dos expedientes de las fundaciones que, luego de búsqueda, aparecen pero con faltante de fojas (fs.1703, Cuerpo VIII, del Anexo II, Expte Nº 20916); Informe del Director de Investigaciones Administrativas efectuado para la Fiscalía de Instrucción de cuarta nominación, manifestando que fojas faltantes en los expedientes de pago de las fundaciones (fs. 1763, Cuerpo VIII, Anexo II, Expte Nº 20916).-
Considero por todo lo expuesto que le asiste razón a la actora, pues la sanción que se le aplica, en su carácter de acto administrativo, se encuentra viciada por arbitrariedad, entendiendo que la misma se conforma cuando hay pruebas relevantes y suficientes durante la actuación administrativa que son ignoradas o se prescinde de ellas al momento del dictado del acto administrativo. “La arbitrariedad en cuanto vicio hace antijurídico a un acto... Se dice que las mismas son “sentencias arbitrarias” y con ello constitucionalmente nulas por violación de la garantía de defensa en juicio, entre otros casos cuando… prescinden de los hechos probados. La Corte Suprema señala que esos principios son de índole constitucional y forman parte de la garantía de la defensa en juicio; y puesto que la garantía de la defensa en juicio es aplicable enteramente al procedimiento administrativo, se sigue que corresponde extender esos principios al acto administrativo. En el caso Reyes del año 1959, la Corte Suprema dijo que: “...sin necesidad de norma expresa… los jueces intervinientes, poseen, además, la potestad de revocar o anular la decisión administrativa sobre los hechos controvertidos, si ella... implicara la denegación de defensa en juicio…” (Gordillo A. (1979) Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III, Edit. Macchi, Buenos Aires, Cap. IX, pp. 26 y 27). Agrega el citado jurista que: “Esa doctrina fue reiterada en el caso Aldaniz del año 1960, en el que se afirmó que: “… no cabe al órgano administrativo… sin violar principios atinentes a garantía de la defensa en juicio, prescindir de prueba, con la mera afirmación de que los testimonios son insuficientes e inadecuados…” (ob cit. p.28) y continúa diciendo que: “Por más que el funcionario tenga en ciertos casos un margen de discrecionalidad… debe pues decidir sobre las cuestiones propuestas, atenerse a los hechos acreditados en las actuaciones, no fundarse en pruebas inexistentes, ni desconocer las existentes” (ob. cit. p. 29).-
Por todo lo expuesto, considero procedente la acción intentada, declarando la nulidad de las Acordadas TC Nº 9092/14 y TC Nº 9354/14, y con ello dejando sin efecto la sanción aplicada a la actora. Es mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Haciendo propio el detallado y minucioso dictamen del Sr. Procurador General, obrante a fs. 187/195vta., a cuyos términos me remito, teniéndolo por reproducido, por razones de síntesis y con la finalidad de no ocurrir en inoficiosas repeticiones. Comparto y adhiero a la solución final propuesta por la Sra. Ministro que habilita el acuerdo y, emito mi voto en esa dirección.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministro Dra. Sesto de Leiva, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra Molina dijo:
Convocada a emitir mi voto en cuarto término, lo hago en sentido coincidente con la solución que propone la Sra. Ministro que inaugura el acuerdo y en consonancia con ello también propongo la admisión de la acción por resultar ostensible el vicio que se atribuye al acta administrativo impugnado.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
I.- Que conforme acta de sorteo de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, glosada a fs. 198, el suscripto fue desinsaculado en quinto término. En esta oportunidad vengo a integrar una decisión por unanimidad, dado que comparto la relación de causa y adhiero a la resolución final de hacer lugar a la demanda contenciosa administrativa promovida por la CPN Susana Beatriz De la Colina. Sin embargo, en razón de la trascendencia de la presente causa, es oportuno realizar algunas consideraciones adicionales.-
II.- Que de conformidad al art. 204 de la Constitución de la Provincia, arts. 117 y sgtes. de la Ley Nº 3559 y arts.1º, 5º, 6º, 7º de la Ley Nº 2403, para habilitar la competencia revisora de este Tribunal, en causas como la de autos, necesariamente el postulante de la pretensión debe agotar la vía administrativa, como condición inexcusable y en esa tarea, debo avocarme primeramente, a certificar si se encuentra agotada la vía administrativa, que exhiba que el acto a revisar cause estado.-
La Acordada TC Nº 9092 de fecha 28 de marzo de 2014 (fs. 4461/4509 - Expte Nº 7892 - S.T. 2004 - Secretaria de Desarrollo Social - Sumario Administrativo de Responsabilidad - Cuerpo XVIII), es notificada a la actora el 03 de abril de 2014 a fs. 4524 y vta. - Cuerpo XVIII). -
Posterior a ello, la pretensora interpone Recurso de Revisión en contra de la mencionada Acordada, con fecha 24 de abril de 2014 (fs. 4533/4536 -Cuerpo XVIII), es decir dentro del término de 20 días de la fecha en que fue notificada, de acuerdo a los prescripto por el artículo 99 de la Ley Nº 4637 que modifica la Ley Nº 4621 que regula la organización y funcionamiento del Tribunal de Cuentas.-
Que por Acordada TC Nº 9354 de fecha 22 de octubre de 2014 (fs.4551/4553 - Expte Nº 7892 - S.T. 2004 -Secretaria de Desarrollo Social- Sumario Administrativo de Responsabilidad - Cuerpo XVIII), el organismo fundado en el principio del informalismo resuelve considerar al recurso como de reconsideración y disminuye el monto de la multa aplicada. Decisión que fue notificada a la CPN De la Colina, el 05 de noviembre de 2014 a fs. 4569 y vta. - Cuerpo XVIII).-
Luego, promueve demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción contra el Poder Ejecutivo Provincial y/o Tribunal de Cuentas, con fecha 04 de diciembre de 2014 a las 9:00 hs. conforme sello de recepción de la Secretaria en lo Contencioso Administrativa de esta Corte de Justicia (fs. 15), dentro del plazo prescripto por la Ley Nº 2403.-
Por tanto, puedo sostener que se encuentra debidamente habilitada la vía contencioso administrativa y esta Corte de Justicia, resulta competente para la revisión judicial de los actos administrativos emitidos por el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Catamarca.-
III.- Que tal como se ha determinado en el enjundioso primer voto, el tema a dilucidar en autos es la validez de las Acordadas TC N° 9092/14 y N° 9354/14.-
El fundamento es claro, la actora sostiene que, a lo largo del juicio administrativo de responsabilidad, llevado en su contra por su función como Subcontadora de Registro e Información Financiera de la Contaduría General de la Provincia, se omitió por parte de la administración dar tratamiento a su principal defensa.-
Así se expresó, en las distintas oportunidades de defensa, que los expedientes de pago que tuvo a su vista la CPN De la Colina, al momento de conformar las respectivas órdenes de pago, diferían de aquellos agregados al sumario de responsabilidad. Que “las actuaciones administrativas habían sido objeto de sustracción en ámbito de la Tesorería General de la Provincia y posterior reintegro, previa manipulación y adulteración de varias de sus piezas e instrumentos”.-
Los mencionados expedientes fueron examinados en el procedimiento para determinar la responsabilidad de los funcionarios, y constituyeron la prueba por la que se llegó a la convicción para aplicar la sanción de la multa.-
Más no se analizó una cuestión dirimente, el determinar si fueron los mismos expedientes que aquellos que la CPN De la Colina, analizó y autorizó en el desempeño de su cargo.-
De las voluminosas actuaciones administrativas y tal como se detalló en el Dictamen del Procurador General y el pronunciamiento inaugural, no se receptó esta defensa, ni en los actos preparatorios, ni en los actos administrativos traídos a revisión.-
Entiendo que la última oportunidad procedimental, para dar tratamiento a la defensa de la aquí actora, fue cuando interpuso el Recurso de Revisión. El que fue implícitamente desestimado por el Tribunal de Cuentas, a pesar de lo dispuesto por el art. 99 de la Ley Nº 4637 modif. de la Ley Nº 4621, que prevé este supuesto “cuando la Resolución condenatoria del TC se hubiera fundado en documentos falsos, errores de hecho (…)”. Es más, la norma establece que la revisión será decretada de oficio por el TC a pedido de Relatoría, cuando se tenga conocimiento de los casos previstos en este artículo, dentro del término fijado, aun cuando la resolución respectiva hubiera sido absolutoria. El artículo en cita, refleja y contempla la obligación de la administración de actuar bajo el principio de juridicidad, y la búsqueda de la verdad material en el procedimiento administrativo.-
IV.- Sabido es, que para quien decide, no pesa una obligación de tratar todas las defensas opuestas, pero sí las que resulten conducentes. En efecto, considero que la defensa opuesta por la CPN De la Colina, en cuanto a la falsedad de los expedientes que fueron analizados por el Tribunal de Cuentas, es conducente y trascendental para determinar su responsabilidad, dado que fue el sustrato en el que se refleja como llevó adelante el control y autorización de las órdenes de pago, habiendo sostenido desde el inicio del procedimiento que los expedientes por ella visados diferían de los traídos a los efectos de la prueba al Juicio de Responsabilidad.-
IV. 1 - Esta omisión en la que incurrió la administración (Tribunal de Cuentas), a lo largo del procedimiento administrativo, tanto en la formación de la voluntad estatal, como en instancia impugnativa, la vicia de nulidad absoluta, por resultar una grave afectación a los elementos esenciales de los actos administrativos, (Acordadas TC N° 9092/14 y N° 9354/14).-
Este modo de actuar ilegítimo de la administración impactó sobre la validez de los actos emitidos (Acordadas TC N° 9092/14 y N° 9354/14), recayendo con distinta incidencia sobre algunos de los elementos esenciales, acarreando su nulidad absoluta. Así puedo distinguir que el requisito “causa” que se vincula a los hechos y antecedentes del acto y al derecho aplicable, que se proyecta sobre la legalidad de la decisión a tomar por la administración, se ha visto afectado. Al decir del Dr. Comadira, “Los hechos objetivos deben existir en la realidad, como algo exigible por el agente que ve comprometido su derecho, y la Administración debe acreditarlos de algún modo, especialmente cuando el interesado cuestiona su existencia. Julio Rodolfo Comadira, Héctor Jorge Escola, Julio Pablo Comadira (Curso de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2012, tomo I, p. 401).-
Autorizada doctrina, menciona que “La causa es un elemento lógico que comprende el “por qué” y se compone de los antecedentes fácticos, circunstancias y normas que concentran y evalúan su contenido de fuente creadora del acto administrativo (…) quien determina principios que rigen la causa, entre ellos el Principio de la verdad objetiva de los hechos determinantes, (…). Los hechos y las conductas que concurren para integrar y presupuestar la causa de los actos administrativos deben ser producto de la verificación cierta, exacta y correcta de su existencia. La causa del acto, en esta faz, debe responder a la verdad objetiva: es decir, al hecho material. Esta verificación de cualquier clase que fuere no podrá ser omitida, descalificada, encubierta o desnaturalizada, pues en este principio al asegurar el principio de razón que es inherente a toda causa administrativa, se excluye la arbitrariedad.” Bartolomé A. Fiorini (Derecho Administrativo, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1976, Tomo 1, p.p. 410-415).-
En estos obrados, a resultas de la etapa probatoria, se adicionó a las pruebas producidas en Expte Nº 7892 - S.T. 2004 - Secretaria de Desarrollo Social - Sumario Administrativo de Responsabilidad, otro elemento de convicción sobre la adulteración de los expedientes, la pericia contable, que corre a fs.114/122, todo lo cual fue detallado a fs. 187/195, Dictamen N° 101/19 del Procurador General. Es decir, que los antecedentes tenidos como presupuesto de la decisión administrativa, no responden a la verdad objetiva, no se ha corroborado su verificación cierta, exacta y correcta de su existencia.-
IV. 2 – Continuando con el análisis de validez, diré que se ha visto violentado también el elemento “procedimiento”, por la inobservancia del derecho de defensa. El debido proceso adjetivo, resulta de plena aplicación en el procedimiento administrativo, el que deviene de la garantía constitucional de defensa del art. 18 CN. Fue en el caso “Baena Ricardo y otros” del 2 de febrero de 2001, en donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos, expresó que: “124. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.” También dijo: “127. Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas.”.-
Criterio receptado por nuestra Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que las garantías mínimas reconocidas en el art. 8 inc. 1 de la CADH son extensibles a todo tipo de procedimiento administrativo. Así lo reconoció en “Astorga Brach” (Fallos 327:4185) del 14/10/2004 y luego en “Losicer” (Fallos 335:1126) del 26/06/2012. Así también la Corte IDH en el caso “Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay” (17/06/2005) y luego en el caso “Claude Reyes y otros vs. Chile” (19/09/2006) profundizando la postura esbozada en el citado caso “Baena y otros vs. Panamá” y “Evcher Bronstein vs. Perú” (06/02/2001).-
El derecho a ser oído, con las debidas garantías de un plazo razonable que garantiza la CADH rige en los procedimientos administrativos tanto nacionales como provinciales como un derecho humano del ciudadano cualquiera sea el lugar donde resida, por tratarse de un derecho fundamental que hace a la dignidad humana (art. 11 CADH).-
En el Juicio de Responsabilidad, la Contadora tuvo oportunidad de exponer su defensa, de realizar descargo, ofrecer prueba, impugnar, más ha quedado como el ejercicio de un derecho vacío de contenido, al no ser considerada la misma, es por eso que se afectó directamente su derecho de demostrar su inocencia.-
Resalto, no ha sido considerada la defensa opuesta por la administrada, y más aún, no se expuso cuál ha sido el motivo o razón de la falta de su tratamiento, dado que a todas luces era la defensa principal de la sumariada.-
Así llegamos, al elemento “motivación”, el que considero ha sido afectado con mayor gravedad. Encuentra su fuente en el artículo 1 y 18 de la Constitución Nacional, también en el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y art. 27 inc. e) del Código de Procedimientos Administrativos, importa básicamente el derecho a una decisión fundada, como principio republicano de gobierno, es un deber del Estado, un presupuesto del derecho de defensa del particular y es también un presupuesto del control judicial.-
A estas instancias destaco que el Tribunal de Cuentas, como órgano de control, dictó las Acordadas tachadas de nulidad, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales aplicando sanción administrativa, en consecuencia, la exigencia de motivación era aún mayor, por suponer un acto discrecional, en el que además se afectaba un derecho (propiedad).-
Se puede tomar lo enseñado por la doctrina, en relación a este elemento por su símil regulación en la legislación federal, “la LNPA señala como primer subprincipio el derecho a ser oído, derivado del derecho de peticionar ante las autoridades de nuestro art. 14 constitucional. Pero al fijarse el derecho a ofrecer y producir pruebas, con el alcance señalado en el respectivo párrafo, se va a algo más que la mera posibilidad de que el administrado pueda acceder mediante el procedimiento a la obtención del objeto buscado: el criterio es arribar a un procedimiento que sea eficaz; es decir, no bastará la mera formalidad, sino en la eficacia en orden a dicho logro. Al fijarse finalmente el derecho a una decisión fundada, se llega al núcleo del procedimiento: arribar a una decisión justa. De nada serviría todo lo anterior si se arribara a cualquier decisión. (…) De acuerdo a la LNPA, dentro del debido proceso adjetivo se incluye el derecho a una decisión "fundada". Pedro José Jorge Coviello (El derecho de defensa del administrado, RDA 2012-79, 01/01/2012, 17, Cita Online: AR/DOC/6188/2013).-
IV. 3 – Que la doctrina legal que emana de los fallos de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, describe una evolución al respecto, primero como disidencias minoritarias, siendo actualmente insoslayable la recepción de la exigencia del elemento motivación para validez del acto administrativo. Seguidamente una breve referencia de los precedentes más resonantes:
- “González Vilar, Carmen c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” (Fallos: 314:625) de fecha 18/06/1991, se dijo: “Antes que un mero formulismo, la mención expresa de las razones y antecedentes fácticos y jurídicos, determinantes de la emisión del acto se ordena a garantizar una eficaz tutela de los derechos individuales, de modo que los particulares puedan acceder a un efectivo conocimiento de las motivaciones y fundamentos que indujeron a la administración al dictado de un acto que interfiere en su esfera jurídica, ello en función de un adecuado contralor frente a la arbitrariedad y del pleno ejercicio del derecho de defensa.” (Disidencia de los Dres. Ricardo Levene (h.) y Eduardo Moliné O'Connor).-
- Al año siguiente, en “Consejo de Presidencia de la Delegación Bahía Blanca de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos s/ acción de amparo.” (Fallos: 315:1361) del 23/06/1992, se determinó: “La esfera de discrecionalidad susceptible de perdurar en los entes administrativos no implica en absoluto que estos tengan un ámbito de actuación desvinculado del orden jurídico o que aquella no resulte fiscalizable. (…) El control judicial de los actos denominados tradicionalmente discrecionales o de pura administración encuentra su ámbito de actuación en los elementos reglados de la decisión, entre los que cabe encuadrar, esencialmente, a la competencia, la forma, la causa y la finalidad del acto, se traduce así en un típico control de legitimidad ajeno a los motivos de oportunidad, mérito o conveniencia”.
- En el caso "Solá, Roberto y otros el Estado Nacional -Poder Ejecutivo s/ empleo público" (Fallos 320:2509) del 25/11/1997, manifestó: “Que, en suma, la circunstancia de que la administración obrase en ejercicio de facultades discrecionales, en manera alguna pudo constituir un justificativo de su conducta arbitraria como tampoco de la omisión de los recaudos que para el dictado de todo acto administrativo exige la Ley 19549.-
- En el caso "Lema" (Fallos 324:1860) del 14/6/2001, la Corte, por mayoría, se remitió al dictamen del Procurador General, quien recordó que el ejercicio de facultades discrecionales, no dispensa de "observar un elemento esencial (del acto administrativo) como es la motivación suficiente, pues es precisamente en este ámbito de la actividad administrativa donde la motivación se hace más necesaria (conf. Fallos 314:625; 315:1361)".-
Luego se sucedieron: "Caiella" en el 2004 (Fallos 327:4943), "González Lima" en el 2006 (Fallos 329:4577), "Schnaiderman" en el año 2008 (Fallos 331:735), "Micheli" en el 2009 (Fallos 332: 2741), en los que se repiten en general los fundamentos.-
Y por último, citaré un fallo del mes de agosto del año 2019, autos caratulado: "Scarpa, Raquel Adriana Teresa c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos s/ amparo ley 16.986" de fecha 22 de agosto de 2019 (Fallos: 342:1393) en el que adhiere la mayoría a los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, quien sostiene: “El control judicial de los actos denominados tradicionalmente discrecionales o de pura administración encuentra su ámbito de actuación, por un lado, en los elementos reglados de la decisión y, por el otro, en el examen de su razonabilidad”.-
IV. 4 – Reafirmo, la motivación es un requisito esencial del acto administrativo, exigido para su validez, conforme nuestro ordenamiento provincial, el artículo 27 inc. e) del CPA prescribe: “Deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b), del presente artículo”.-
Tal como lo expone el Dr. Sesin: “La obligación de motivar los actos administrativos, explicitando las razones de hecho y de derecho en forma suficiente, es una realidad insoslayable en nuestro país (gracias a la labor de la doctrina, jurisprudencia y normas de procedimiento administrativo), como en el extranjero; este requisito es exigible tanto en la actividad reglada como en la discrecional. Domingo Juan Sesín (Administración Pública. Actividad Reglada, Discrecional y Técnica, Buenos Aires, Depalma, 2004, 2º Edición, p. 379).-
Como ya manifesté, la omisión en la que incurrió el Tribunal de Cuentas, me hace afirmar que los actos administrativos emitidos en el marco del Juicio de Responsabilidad, son nulos de nulidad absoluta, por padecer un vicio grave en su motivación.-
Asimismo, no puedo dejar de referir a la potestad de revisión que cabe al Poder Judicial sobre los actos administrativos, sin importar ello intromisión alguna, o quiebre de la división de poderes, más aún tratándose del ejercicio de facultades jurisdiccionales, como es el caso de autos.-
Tal como se desprende del criterio fijado por nuestro cimero Tribunal, “En síntesis, del examen de los criterios que ha esbozado la Corte Suprema para llegar a determinar en cada caso el alcance que ha de otorgarse al control judicial de la actividad jurisdiccional de la Administración se desprende que, en materia sancionatoria, no es irrazonable tomar como principio la revisión amplia, de novo, comprensiva de los hechos y el derecho. Ello así, toda vez que la imposición de sanciones afecta derechos individuales de jerarquía superior -propiedad y honor, al menos- se trata del ejercicio de facultades propias de los jueces cuyo control no importa intromisión en zona reservada a otro poder, ni media campo de discrecionalidad; tampoco existe independencia de la Administración central; y aún en aquellos supuestos en los que la atribución sancionadora recaiga en entes descentralizados, no están provistos de las mismas garantías que los órganos judiciales, con lo que debe prevalecer la adecuada defensa de los particulares.” María Susana Villarruel ("El control judicial de la potestad sancionatoria", en "Derecho Procesal Administrativo", Director Guido Santiago Tawil, 1ª Ed. Buenos Aires Abeledo Perrot, 2011).-
V.- Siguiendo esta inteligencia he fundado mis pronunciamientos, en autos Corte N° 103/2016: "BARRIONUEVO, Carlos Raúl; ORTÍZ, Franco Matías y otros c/ Municipalidad de Recreo; Intendente Municipal de Recreo - s/ Acción de Amparo" – S.D. Nº 10/17, Corte N° 065/2008: "ESTADO PROVINCIAL - s/ Promueve Acción de Lesividad" – S.D. Nº 19/17 y en autos Corte N° 084/2017 : "LOBO, Héctor Anselmo - c/ Municipalidad de Pomán s/ Acción de Amparo" S.D. Nº 19/18, en los que exponía en cuanto a los elementos esenciales del acto administrativo: “La causa que funda el dictado de un acto administrativo son las circunstancias de hecho y de derecho que motivan su emisión y, según la PTN, no puede ser discrecional, porque debe hallarse referida a circunstancias perfectamente verificables. En cuanto al procedimiento debido -Art.27 inc. d) no se ha dado participación alguna en el mismo a los agentes afectados a fin de que puedan ejercer de modo alguno sus derechos de defensa, en los términos del Art.18 de la CN, insoslayable cuando los derechos de los particulares resulten afectados. Por lo que concluimos, que los vicios del acto administrativo - Decreto Nº 172/16- en cuanto a causa y procedimientos, señalados, que para algunos autores como Marienhoff y Casagne, citados por Héctor A. Mairal en su artículo "Los vicios del Acto Administrativo y su recepción por la Jurisprudencia", Revista Jurídica La Ley, Tomo II, pág.1377, encuadran estos aspectos dentro del elemento forma -inciso b del Art.29 del CPA- otros, como Agustín Gordillo, en su obra Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 3, Fundación de Derecho Administrativo, IX-2, lo incluye como vicios en el origen de la voluntad -inciso "a" del Art.29 del CPA -disquisición que fuera zanjada por la Corte Suprema de Justicia de La Nación en causa Sudamericana de Cambio c/ Nación Argentina, Fallos, T.306 p.1138, encuadrándolo en el elemento forma -inciso b del Art.29 del C.P.Adm.-, siendo el mismo nulo de nulidad absoluta e insanable.”.-
VI.- Por tanto, a mérito de los fundamentos desarrollados, voto por hacer a lugar a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, declarando la nulidad de las Acordadas Tribunal de Cuentas Nº 9092/14 artículo 3º y Nº 9354/14 sólo en orden a dejar sin efecto la aplicación de multa a la CPN Susana Beatriz De la Colina.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Conforme lo resuelto en la primera cuestión planteada, con costas a la demandada que resulta vencida.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, con costas a la vencida.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministro, Dra.Sesto de Leiva, votando en igual sentido -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo:
Comparto igualmente que las costas deben imponerse a la demandada que resulta vencida, conforme el criterio objetivo de la derrota (art. 65 del CCA) y ausencia de elementos que permitan su apartamiento.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada corresponde imposición de costas a la parte demandada vencida.-
Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia en comisión).- - -
San Fernando del Valle de Catamarca, 24 de septiembre de 2020.-
Y VISTOS:
El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por la Sra. Susana Beatriz de la Colina, en contra del Poder Ejecutivo Provincial y/o Tribunal de Cuentas de la Provincia, declarando la nulidad de las Acordadas TC Nº 9092/14 y TC Nº 9354/14, y con ello dejando sin efecto la sanción aplicada a la actora.-
2) Imponer las costas a la demandada vencida.-
3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.-
4) Protocolícese, notifíquese, por Secretaría procédase a devolver los Expedientes Administrativos, agregados por cuerda, al Organismo correspondiente y oportunamente archívense.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia en comisión).- - - |