Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: VEINTIOCHO
San Fernando del Valle de Catamarca, 17 de septiembre de 2020.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 120/2019 "QUIROGA, José Nicolás c/ MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción de Amparo por Mora" llamándose autos para Sentencia a fs.31.-
En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?
2) Costas. -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 32, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, LUIS RAÚL CIPPITELLI, JOSÉ RICARDO CÁCERES, VILMA JUANA MOLINA, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dr. Figueroa Vicario dijo:
I.- Se presenta el Lic. José Nicolás Quiroga, con patrocinio letrado, promoviendo acción de Amparo por Mora en los términos de la Ley Nº 4795, en contra del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia de Catamarca, por la omisión de resolver el reclamo tramitado en AG Nº 017536/2010 y agregados. Solicita se libre orden de pronto despacho, para que dentro de plazo prudente, se resuelva el reclamo con imposición de costas.-
Realiza reseña de hechos determinando que las actuaciones administrativas (AG Nº 017536/2010 y agregados) fueron iniciadas por nota de fecha 03/03/2010 dirigida al Sr. Rector del Instituto de Educación Superior “Estanislao Maldones”, solicitando su reintegro al cargo de profesor interino en los módulos de “Sociedad, Política y Cultura” y “Sistema Educativo” del profesorado de Matemática, por haber cesado su licencia por cargo de mayor jerarquía (art. 52 del Régimen único de Licencias, Justificaciones y Franquicias del Personal de la Administración Pública). Posterior a ello, en razón del silencio, realiza nuevas presentaciones: 07/04/2010 ante el Director de la Agencia de Educación Superior, en el mes de marzo de 2012 ingresa Pronto Despacho, ante el Director de Recursos Humanos del MECyT y distintas notas a las que refiere genéricamente, sin obtener resolución. En el año 2014 inicia demanda contencioso administrativa, autos Corte Nº 069/2014, proceso que se resuelve por Sentencia Definitiva Nº 02 de fecha 13/03/2019 en la que se rechaza la demanda, por falta de agotamiento de la vía administrativa. Con fecha 03/04/2019, insta nuevamente el procedimiento administrativo ante el Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología, solicitando el avocamiento a la resolución definitiva de su reclamo. Justifica los presupuestos de la acción, hace reserva del caso federal, ofrece prueba.-
Por Sentencia Interlocutoria Nº 45 de fecha 19 de mayo de 2020, este Tribunal, declara la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa y fija el término perentorio de cinco (5) días para que el Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología (Prof. Gordillo) presente informe de los antecedentes del caso y la causa de la demora, bajo apercibimientos previstos en el art. 11 del mismo cuerpo legal.-
A fs.23/25 obra oficio de fecha 19/06/20 dirigido al Ministerio de EC y T con sello de entrada a dicho ministerio del 22/06/20 a las 9:30 hs.-
A fs. 25/30 se presentan apoderados del Estado Provincial contestando informe art. 7º Ley Nº 4795, plantean la improcedencia del amparo por mora, hacen reserva del caso federal, ofrecen prueba documental e informativa, con cargo de recepción de la Secretaria Contencioso Administrativa de esta Corte de Justicia del 30/06/20 a las 8:00hs.-
En su informe, indican que la demanda se sostiene en falacias y desconocimiento de la normativa aplicable al caso, en particular citan el art. 52 del Decreto Acuerdo Nº 1875/94, indican que la autoridad competente para otorgar la licencia por cargo de mayor jerarquía, es el Director de Recursos Humanos mediante Disposición, acto que nunca se dictó, ni fue presentado ante el Director del IES Estanislao Maldones. Afirman, que el docente incurrió en un abandono de servicios, que no puede reintegrarse de una licencia que no le fue concedida.-
Asimismo, manifiestan que carece de causa legal, que el procedimiento que tramita bajo Expediente Letra “Q” Nº 5785/2001; agregado AG 017536/2010 y agreg. I/8570/20, se dictó Resolución Ministerial E. Nº 382 de fecha 25 de junio del 2020, encontrándose cumplida la obligación de la Administración Pública de expedirse ante reclamos del agente. Niegan la violación de derechos constitucionales, como el art. 14 bis de la CN.-
A fs. 26/27 acompañan copia fiel de la Resolución Ministerial E. Nº 382 de fecha 25 de junio del 2020, en la que se declara la perención de la instancia en el Expediente Administrativo Q/5785/2011; agreg. I/8570/2010, por aplicación de los artículos 129 y concordantes del Código de Procedimientos Administrativos. Y se ordena el archivo de las actuaciones.-
A fs. 31, por providencia de fecha 20 de julio de 2020, el Tribunal tiene por evacuado en tiempo y forma, el informe requerido al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia, en el punto IV pone los autos para sentencia.-
A fs. 32 obra Acta de Sorteo, de fecha 29 de julio de 2020, donde quedo desinsaculado en primer término. Con fecha 03 de agosto de 2020 pasan para el voto del suscripto.-
II.- Se ha sostenido que el amparo por mora, su finalidad es obtener el pronto despacho del actuar administrativo que se encuentra demorado, requiriéndose que se configure el estado objetivo de mora y que el procedimiento administrativo se encuentre vigente.-
Patricio Marcelo Sammartino, en su obra Amparo y Administración, tomo I, Ed. Abeledo Perrot y al analizar la naturaleza jurídica de este proceso, indica que algunos ordenamientos encuadran la pretensión judicial de pronto despacho como objeto del proceso contencioso administrativo, otros lo consideran como una especie de amparo y lo adscriben al derecho procesal constitucional. -
Cual fuere la postura de la naturaleza jurídica del amparo por mora, la finalidad del mismo como dije al inicio, es obtener el pronto despacho judicial del actuar administrativo que se estima demorado sin ingresar al fondo del asunto, no evalúa la actuación de la Administración desde los requisitos y principios del artículo 43 de la Constitución Nacional y siempre que surja una cuestión administrativa, por cuanto lo que se busca al decir de la CSJN, en sentencia de fecha 14/10/2004, en causa Astorga Bracht Sergio y Otro v. Comisión Federal de Radiodifusión s/ Amparo, entre otros derechos, a que el procedimiento concluya con el dictado de una decisión fundada -en los hechos y el derecho-.-
En esa inteligencia, y en cumplimiento del artículo 13 incisos a) y b) de la Ley Nº 4795 y su modificatoria, es tarea del suscripto, certificar, si de las actuaciones existe objetivamente la demora administrativa en cumplir con un deber concreto.-
III.- Avocado al examen de la causa, debo de forma insoslayable referir en primer lugar, que la base fáctica expuesta en el memorial de demanda se correponde con la desarrollada en la causa autos Corte N° 069/2014 "Quiroga, José Nicolás c/ Ministerio de Educación, Ciencia y Tec. de la Pcia. de Catamarca S/ Acción Contencioso Administrativa", los hechos relatados son idénticos, como así también la parte demandante y demandada, sin perjuicio de que las pretensiones jurídicas sean diferentes en razón de la acción judicial interpuesta, en cada ocasión. La mencionada causa fue resuelta mediante Sentencia Definitiva Nº 2 de fecha 13 de marzo de 2019, en la que por unanimidad se hizo a lugar a la excepción de incompetencia postulada por la demandada, rechazando la demanda contencioso administrativa promovida por el Lic. Quiroga en contra el Ministerio de EC y T. -
Que de las probanzas recolectadas en estos obrados tenemos que el pretensor ofrece como prueba documental el proceso tramitado ante esta Corte N° 069/2014 (pto. VI. 5) fs. 11 vta.) y agrega una presentación realizada con fecha 03/04/2019 ante ante el Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología (fs. 03).-
En cuanto a la demandada agrega copia fiel de la Resolución Ministerial E. Nº 382 de fecha 25 de junio del 2020 (fs. 26/27) y ofrece como prueba informativa el Expte. Letra “Q” Nº 5785/2001; agregado AG 017536/2010 y agreg. I/8570/20, que fuera glosado en copia fiel en autos Corte N° 069/2014, de fs. 120 a 254. -
Por tanto, de la evaluación de la misma, en coincidencia a mi pronunciamiento anterior (autos Corte N° 069/2014), remarco que no ha variado la situación del docente, en cuanto a que aún se encuentra en la llamada “vía reclamativa”. Tal como lo vengo sosteniendo, en la vía reclamativa, frente a una petición del administrado, el mero transcurso del plazo de noventa días corridos - art.165 Constitución Provincial, no convierte al silencio en denegatoria tácita, ni son computables los plazos del art.118 CPA que solo rige en la vía recursiva. Es decir, el reclamante conserva el derecho de obtener un pronunciamiento expreso de la administración, a través de la reiteración de su reclamo, de un nuevo reclamo o de la promoción de la acción de amparo por mora. Asimismo, vencido el plazo del art. 165 CP, mantiene el derecho a considerar denegado tácitamente su reclamo.-
IV.- Conforme se corroboran los hechos, debo expresar que el reclamo data del año 2010, compulsadas las constancias de autos Corte N° 069/2014 "Quiroga, José Nicolás c/ Ministerio de Educación, Ciencia y Tec. de la Pcia. de Catamarca S/ Acción Contencioso Administrativa" obran reclamaciones de fechas 3 marzo de 2010 (fs. 3), 14 de abril de 2010 (fs. 4), del 22 de agosto de 2010 (fs. 8), carta documento del 14 de septiembre del mismo año (fs. 16 vta.), del 09 de marzo del 2012 (fs. 17), del 04 de diciembre del 2013 (fs. 22), del 5 de febrero de 2014 (fs.18) y 11 de febrero del 2014 (fs. 19), y finalmente inicia la demanda contencioso administrativa, el 08 de julio de 2014 conforme cargo de la Secretaría Contencioso Administrativa de esta Corte de Justicia (fs. 35). El proceso judicial es resuelto por Sentencia Nº 02/2019, notificada por cédula el 27 de marzo de 2019 (fs. 308).-
Posterior a ello, insta el procedimiento administrativo, con su presentación que reza: “Solicita avocamiento -Plantea Pronto Despacho” de fecha 03 de abril de 2019, dirigida al Sr. Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología, copia que obra en estos obrados (fs. 03).-
Sin obtener respuesta, inicia el presente amparo por mora con fecha 28 de noviembre de 2019 (fs. 11 vta.), que del detalle de reclamaciones en vía administrativa y demandas judiciales, surge palmario que el administrado ha demostrado su interés en instar e impulsar el procedimiento para que la Administración resuelva su petición. -
V.- El Ministerio de EC y T sostiene la improcedencia del amparo por mora, en atención al dictado de la la Resolución Ministerial E. Nº 382 de fecha 25 de junio del 2020 (fs. 26/27), que declara la perención de la instancia en el expediente administrativo, en cuestión, por aplicación de los artículos 129 y concordantes del Código de Procedimientos Administrativos y se ordena el archivo de las actuaciones.-
Al respecto, debo traer a colación mi voto en autos Corte N° 069/2014 "Quiroga, José Nicolás c/ Ministerio de Educación, Ciencia y Tec. de la Pcia. de Catamarca S/ Acción Contencioso Administrativa" SD Nº 02/19, como repercute la declaración de perención de instancia, cuando nos encontramos en la vía reclamativa, como es el caso de autos: “Conserva el reclamante el derecho a procurar una resolución expresa a su pedido, pudiendo insistir con su reclamación sin que le corran plazos para recurrir ya que no hay acto denegatorio. Abona esta interpretación lo establecido en el art. 129 de la Ley 3559 ya que ante la paralización del trámite de un expediente durante tres meses sin que en dicho lapso el administrado haya instado su prosecución, se producirá por sí misma la perención de la instancia, con los efectos en tal caso del art. 130 inc. a) es decir, que si el expediente se encontrare en trámite y éste no lo hubiere resuelto, se mandará a archivo sin perjuicio de que el interesado inicie nuevamente actuaciones. Ello supone que el reclamo no fue denegado. Es decir, que ante la actitud silente de la administración, podrá el reclamante, acudir a la Corte de Justicia a través de un amparo por mora conforme la Ley 4795 a fin de obtener un pronunciamiento judicial que imponga un plazo para que la administración se expida, puesto que tiene derecho a una resolución expresa”.-
Por otra parte, no soslayo que en los considerandos de la Resolución Ministerial E. Nº 382 de fecha 25 de junio del 2020 (fs. 26/27), se hace referencia a que: “el Departamento Licencias de la Dirección Provincial de Recursos Humanos de este Ministerio, informa que la licencia solicitada por el Lic. José Nicolás Quiroga fue denegada mediante Disposición D.P.P. Nº 5015 de fecha 18 de junio de 2004 (…) Que por Disposición D.P.P. Nº 10921 de fecha 1 de diciembre de 2004 se hace lugar al Recurso de Reconsideración interpuesto por el docente José Nicolás Quiroga en contra de la denegatoria de la Licencia artículo 52 y en consecuencia se otorga el usufructo de la misma, pero en quince (15) horas del Instituto Superior de Educación Física, no así en el Instituto Superior Estanislao Maldones”. Estas circunstancias, al parecer tendrían incidencia directa sobre la petición que realiza el docente, pero deben ser desestimadas. Dado que del análisis de la copia fiel del Expte. Letra “Q” Nº 5785/2001; agregado AG 017536/2010 y agreg. I/8570/20, glosado en autos Corte N° 069/2014, se puede leer el contenido de la Disposición D.P.P.Nº 5015 de fecha 18 de junio de 2004. Así puedo sostener que se refiere exclusivamente a la Licencia sin goce de haberes como docente del Instituto Superior de Educación Física – Dpto. Capital (fs. 203 en autos Corte N° 069/2014), como así también la Disposición D.P.P.Nº 10921 de fecha 01 de diciembre de 2004 por la que se hace a lugar al Recurso de Reconsideración interpuesto por el Lic. Quiroga, en contra de la Disposición Nº 5015 (fs. 219/221 en autos Corte N° 069/2014), en consecuencia no tienen relación con el objeto de petición de marras: reincorporación al cargo de profesor interino en los módulos de “Sociedad, Política y Cultura” y “Sistema Educativo” del profesorado de Matemática, en el Instituto de Educación Superior “Estanislao Maldones”.-
A suma de ello, advierto que la Resolución Ministerial E. Nº 382 de fecha 25 de junio de 2020 (fs. 26/27), fue emitida a tres días de que fuera notificado del requerimiento de informe de la Ley Nº 4795 (fs. 23), es decir fue posterior a la fecha en que ingresó el oficio judicial.-
Que el extremo premencionado marca la diferencia para emitir mi pronunciamiento, apartándome del precedente autos Corte Nº 045/17 "Medina, María del Valle c/ Estado Provincial y/o Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología s/ Acción de Amparo por Mora en la Administración" S.D. Nº 04/2018.-
Por tanto, en el restringido marco de conocimiento de la acción de amparo por mora, la prueba documental que funda la pretensión de la actora, es fundamental para verificar el presupuesto fáctico de la mora objetiva y la existencia del procedimiento administrativo vigente, como requisitos inexcusables para la admisibilidad de esta acción, carga a cumplir por el amparista, conforme lo prescribe el art. 7 inc. f) y art. 8 de la Ley Nº 4795 y su modificatoria Ley Nº 4850/95.-
En el particular, considero que la prueba aportada por el Ministerio de EC y T, para sostener la improcedencia del acuse de mora y el fin del procedimiento administrativo, no ha sido de recibo. El dictado de la Resolución Ministerial E. Nº 382 en la que se declara la perención de instancia administrativa, cuando el administrado se encuentra en la vía reclamativa, art. 130 inc. a) del CPA, no resuelve el reclamo propiamente dicho, aún esta vigente la obligación de la Administración, de expedirse sobre la solicitud en particular realizada por el docente.-
La acción de amparo así deducida, encuentra justificación de la procedencia, en obtener una decisión expresa por parte del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.-
VI.- Por lo expuesto, concluyo por la procedencia de la acción de amparo por mora en contra del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia de Catamarca, ordenando en consecuencia el pronto despacho judicial para que en el plazo de diez (10) días hábiles, se expida sobre la petición que tramita por AG Nº 017536/2010 y agregados, bajo apercibimientos del artículo 13 inciso “e” de la Ley Nº 4795.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo:
Comparto la relación de causa y adhiero a la solución respecto de la procedencia de la acción de amparo por mora, formulada por la colega que en orden me precede y doy mi voto en igual sentido.-
Como ya lo tengo dicho en fallos precedentes, “…El amparo por mora procede en todos los casos en que la autoridad administrativa deba resolver la petición hecha por el administrado.” “…También se entiende que frente a la tardanza de la administración, el administrado puede optar entre urgir el trámite en sede administrativa (Art.71 RNPA), o promover un amparo por mora (Art. 28 LNPA) o bien, tener por configurado el silencio habilitante de la instancia judicial (Art.10 LNPA), pues la opción está dada en beneficio del administrado, y no exime a la Administración del deber de expedirse.”(Roberto Enrique Luqui, “Revisión Judicial de la Actividad Administrativa”, págs. 211 y 214).-
Igualmente es apropiado tener presente que, el único objeto de esta acción en tratamiento “Amparo por Mora en la Administración” es, el libramiento por parte del Tribunal de una orden de pronto despacho para que la Administración resuelva una pretensión de un particular en un procedimiento determinado. Conforme surge del Art. 2° de la Ley N° 4795, la misma es amplia en cuanto al objeto de esa orden de despacho, puesto que se extiende tanto a los actos resolutorios como a los de mero trámite y cuyo objetivo es impulsar la inactividad del funcionario administrativo.-
Sin embargo y en ese contexto debo aclarar, el Tribunal no puede indicarle el sentido en que debe resolver. De lo contrario el órgano judicial sustituiría el órgano administrativo, lo que es manifiestamente inadmisible dentro del sistema de división de los poderes.-
Y A la luz de estas pautas, corresponde examinar la cuestión planteada a fin de determinar la existencia del presupuesto necesarios que exige este tipo de amparo, para poder pronunciarme sobre la suerte de la acción promovida.-
Desde esa perspectiva, la pretensión del ocurrente es obtener, respuesta respecto del reclamo formulado en las Actuaciones Administrativas AG N° 017536/2010, en el ámbito del Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología, y como bien lo señala el Sr. Ministro preopinante, no se encuentra resuelto el reclamo propiamente dicho por lo que persiste la obligación de la Administración de expedirse sobre la solicitud en particular realizada por el Actor, por lo que corresponde a este Tribunal a dictar sentencia ordenando el Pronto Despacho.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a la relación de causa y a la decisión final de hacer lugar a la acción de amparo por mora, en tanto entiendo en autos se encuentra configurado el presupuesto de mora objetiva que requiere la acción intentada. Más ello es sin perjuicio de recordar que la finalidad del amparo por mora no es subrogar a la autoridad administrativa por la judicial, haciendo que esta provea por aquella, sino obligarla a resolver. En consecuencia la orden de pronto despacho solo debe limitarse a intimar al funcionario administrativo a expedirse en el plazo que de diez días de notificada la presente, con prescindencia de lo que pueda resolver la Administración respecto de la pretensión sustantiva del administrado. (conf. Luque, Roberto Enrique- “Revisión judicial de la actividad administrativa” Juicios contencioso administrativos- 2 pág.207).-
Aclarado ello, estimo también necesario recordar que en autos Corte Nº 045/17 "MEDINA, María del Valle c/ ESTADO PROVINCIAL Y/O MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA s/ Acción de Amparo por Mora en la Administración", compartiendo el criterio de la Dra Sesto de Leiva, he tenido la oportunidad de apuntar conjuntamente con ella, la responsabilidad que le cabe a la Administración por la falta de respuesta positiva o negativa respecto al reclamo formulado por la recurrente. -
En dicha ocasión he señalado que el artículo 51 del código de procedimientos administrativos, le impone a la autoridad administrativa la dirección de las actuaciones, adoptando las medidas necesarias para la celeridad, economía y eficacia del trámite. Que existe consenso en el sentido de que en el procedimiento ante la Administración, domina el principio de oficialidad, en cuyo mérito es la propia autoridad administrativa la que tiene la obligación legal de instar las actuaciones hasta llegar a su conclusión con el dictado de un acto administrativo, que sea el resultado del procedimiento desarrollado, realizando de esta manera la gestión del interés público.-
Pero como bien se afirma, el principio de la oficialidad reconoce como excepción aquellos trámites en los cuales no tiene razón el imperativo de la impulsión de oficio, pues se trata de hipótesis en que el procedimiento ha sido actuado en el solo interés privado de quien lo inicio. (art. 81 del Código de Procedimiento administrativo).-
En tales supuestos se afirma “…que la Administración solo adquiere la obligación de realizar aquellos actos que sean necesarios para cumplir el procedimiento y arribar a su decisión o acto final, pero siempre a instancia del interesado. (Escola J., “Tratado General de Procedimiento Administrativo”, Ed. Depalma, Bs. As., 1975 p. 128).-
Por otra parte, el art. 129 prevé que la paralización del trámite de un expediente durante tres meses, sin que en dicho lapso el administrado haya instado su prosecución, producirá por sí misma la perención de la instancia, la que se declarara de oficio pudiendo esta declaración ser recurrida.-
De tales preceptos legales y de los principios generales del derecho surge entonces el marco de juridicidad en el que debe actuar la Administración, ello a fin de satisfacer el interés público.-
Pero entiéndase bien, actuar dentro del orden jurídico no es lo mismo que aplicar automática o ciegamente el contenido de las normas, por cuanto debe tenerse presente el ordenamiento entero en el cual se inserta y adquiere su verdadero sentido (Sesin, Domingo “El Procedimiento Administrativo en Córdoba” en “Procedimiento administrativo” Jornadas organizadas por la Universidad Austral, Ed, Ciencias de la Administración, Bs, As, 1998, p. 476).-
En el precedente citado, he apelado a la necesidad de examinar si la Administración al declarar la perención de instancia, lo hizo en sintonía con los principios enunciados, pues como bien se advirtió, frente a un reclamo concreto formulado por la recurrente en el año 2011, la Administración pretendiendo encubrir su negligencia y pasividad, obligó al administrado a recorrer un trámite tortuoso, de pases entre distintas dependencias, aun cuando diversos dictámenes se pronunciaron sobre la legalidad del reclamo planteado.-
También he apuntado que en los trámites en los que se ventila el interés privado del particular, el administrado tiene la obligación de instar el mismo a los efectos de obtener una resolución que atienda sus peticiones.-
Pero como bien se afirma y vale recordarlo aquí, si la Administración permanece inactiva el sistema acude en garantía y protección de los particulares proveyéndole de los remedios procedimentales y procesales pertinentes para alcanzar una decisión administrativa que resuelva positiva o negativamente el reclamo formulado; ya sea mediante la interposición del pronto despacho o bien, como sucedió en el caso de autos, solicitando la intervención judicial por vía del amparo por mora de la Administración.-
De las constancias que obran en la causa infiero sin dificultad, dos cuestiones esenciales.-
La primera y fundamental, es que el trámite de las actuaciones administrativas estuvo demorado en exceso por razones exclusivamente imputables a la Administración.-
Y la segunda cuestión no menos importante, es que el administrado ante la morosidad de la Administración, ha demostrado su interés por mantener vivo el procedimiento, incoando esta acción de amparo por mora y ello a fin de lograr una resolución definitiva a su reclamo.-
Entonces frente a tales circunstancias objetivas, no parece razonable afirmar que el procedimiento administrativo sencillamente ha concluido porque la Administración se ha expedido con la Resolución Ministerial N° 382/20 que declara perimida la instancia. Pues ello a más de no tener en cuenta los principios formulados, ni los elementales del derecho administrativo que hacen a la conformación valida del acto; soslaya por completo que tal instituto procesal no puede aplicarse mecánicamente, solo porque ha transcurrido el plazo de tres meses sin que -a criterio de aquella- el interesado haya impulsado el trámite, si como surge de las actuaciones, la resolución o conclusión final, pendía en última instancia de la voluntad de la Administración, la que se encontraba en condiciones de proveer sin necesidad de ninguna gestión del interesado.-
En conclusión estimo, que la acción debe prosperar, y que en consecuencia debe ordenarse a la autoridad requerida para que en el plazo de diez días de notificada la presente resolución, se pronuncie sobre el reclamo formulado por el recurrente.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo :
Convocada a intervenir en cuarto término, emito mi voto en sentido disidente con la conclusión de los colegas que me preceden en el acuerdo y reiterando el criterio que sostuve en los autos “Medina María del Valle c/ Estado Provincial y/o Ministerio de Educación Cultura Ciencia y Tecnología s/ Acción de Amparo por Mora”, Sentencia Definitiva Nº 04/2018, considero que la acción no puede tener andamiento, ante la ausencia del presupuesto ineludible del progreso de la acción que es la existencia de un proceso vigente, que en el caso no concurre por haberse declarado la caducidad de instancia. El actor por nota de fecha 03 de marzo de 2010 (fs. 4), informa al Rector del Instituto Superior Estanislao Maldones su reintegro al cargo. En nota con cargo de fecha 14 de abril de 2010 (fs. 5) dirigida al Director de Agencia de Educación Superior solicita el reintegro al cargo como docente en los Módulos “Sociedad, Política y Cultura y Sistema Educativo” del Profesorado de Matemática del Instituto Superior Estanislao Maldones, oportunidad en la que reconoce haber recibido respuesta, expresando que adjunta documentación, no obrando en autos constancia de la respuesta referida ni de la documentación aludida. Agrega pronto despacho de fecha 15 de marzo de 2011 (fs. 6) y pronto despacho de fecha 3 de abril de 2019 (fs.3), en los que reclama la respuesta a la solicitud el reintegro al cargo de Profesor Interino en 14 horas cuatrimestrales distribuidas en los módulos de “Sociedad, Política y Cultura y Sistema Educativo” del Profesorado de Matemática del Instituto Superior Estanislao Maldones. Ante la falta de respuesta de la administración, en fecha 28/11/2019, ocurre por ante éste Tribunal en procura del pronto despacho judicial. Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 45/2020 (fs. 20/21), se ordena la notificación al Ministerio de Educación y se fija el plazo de cinco días para que presente el informe de los antecedentes de la causa y en su caso los motivos de la demora. La accionada es notificada el 22 de junio de 2020 (fs.23) y contesta el informe en fecha 30/06/2020 (fs. 26/30), oportunidad en la que acompaña la Resolución Ministerial E- Nº 382 del 25 /06/2020, por la que declara la caducidad de instancia en el expediente iniciado por el actor por nota del 15 de marzo de 2011 en la que solicita el reintegro a las horas cátedras en el Instituto Estanislao Maldones.-
Como lo sostiene en forma reiterada este Tribunal, el amparo por mora, es una técnica de reclamación en sede judicial contra la inactividad administrativa formal. La finalidad es obtener el pronto despacho del actuar administrativo que se encuentra demorado, requiriéndose que se configure el estado objetivo de mora y que el procedimiento administrativo se encuentre vigente, debiéndose fallar las causas de acuerdo a la situación en la que se encuentra en el momento de ser decididas.-
Dado que la caducidad o perención de instancia es un modo de extinción del proceso administrativo, mediante el cual éste queda sin efecto (Tomás Hutchinson, Derecho Procesal Administrativo, T III, pág. 183), considero que el trámite cuyo despacho judicial se procura a través de la presente acción, por la perención declarada, ha quedado sin vigencia y ello obsta a la procedencia de éste juicio. No le cabe a éste Tribunal emitir juicio sobre la legalidad o razonabilidad de lo decidido -resorte que incumbe a la interesada-, toda vez que el juicio de amparo por mora, solo se limita a examinar si existe la situación objetiva de demora administrativa en un proceso vigente, circunstancia que debe valorarse conforme al estado de la actuaciones al momento de resolver. En consecuencia cabe concluir que al haber acompañado la demandada, al momento de brindar el informe pertinente, el acto administrativo que declara la caducidad de instancia en el proceso respecto del cual se acusaba demora, la cuestión ha quedado sin materia y por lo tanto la sentencia deviene abstracta y así propongo que se declare, no obstante encontrase definida la suerte de la acción por la mayoría formada por los Jueces que me preceden en la intervención.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cáceres, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada. corresponde imposición de costas al vencido, conforme art. 14 de la Ley Nº 4795. Así voto. -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Corresponde costas a la accionada, conforme lo expresado en el voto que inaugura el acuerdo. -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Conforme a como se resuelve, las costas corren a cargo del Estado Provincial, que resulta vencido. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Considero que las costas deben imponerse a la demandada en razón de que ésta parte, al pronunciarse con posterioridad al requerimiento del informe previsto por el art.10 de la Ley 4795, evidentemente ha dado motivo para la promoción de la presente acción. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, votando en igual sentido.-
Por ello y por mayoría de votos.-
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la Acción de Amparo por Mora promovida por José Nicolás Quiroga en contra del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Provincia de Catamarca, ordenando en consecuencia el pronto despacho judicial para que en el plazo de diez (10) días hábiles, se expida sobre la petición que tramita por AG Nº 017536/2010 y agregados, bajo apercibimientos del artículo 13 inciso “e” de la Ley Nº 4795 -
2) Con costas a la demandada vencida, por unanimidad de votos.-
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente en disidencia parcial), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia en comisión).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - |