Texto | SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y CUATRO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil veinte, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros, doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia de Valle Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli; reunidos en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos Expte. Corte nº 004/2020, caratulados: “Vega, Fernando Jorge Ariel s/ salidas transitorias s/ rec. de casación c/ auto interl. nº 05/20 del Juzgado de Ejecución Penal nº 1”.
I). El Juzgado de Ejecución Penal nº 1, por Auto Interlocutorio nº 05, de fecha 11/02/2020, resolvió: “1.- No hacer lugar a la incorporación al período de prueba solicitado por la defensa técnica del Sr. Vega, Fernando Jorge Ariel en virtud del art. 56 bis, cuarto apartado de la ley 24.660. 2- No hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad del art. 56 bis apartado cuarto de la ley 24.660 solicitada por la defensa técnica del Sr. Vega, Fernando Jorge Ariel, arts. 1, 3, 4, 15, 16, 17, 56 bis inc. 4º, 229 de la ley 24.660 y 31 de la CN”.
II). Contra esta resolución, la abogada defensora del interno penado Fernando Jorge Ariel Vega deduce recurso de casación invocando como motivos de agravio la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y como consecuencia de ello, la inconstitucionalidad del art. 56 bis de la ley 24660 (art. 454 incs. 1º y 2º del CPP).
Sostiene la recurrente que el a quo omitió valorar el elemento probatorio que da cuenta que su asistido cumple con los requisitos para acceder al tercer periodo del tratamiento en la ejecución de la prueba y acceder al beneficio de salidas transitorias.
Entiende que la decisión se apoya en apreciaciones contradictorias y afirmaciones dogmáticas, realizando una construcción histórica de los hechos fundada en su exclusiva voluntad, vulnerando las reglas que hacen a la sana crítica racional en la valoración de las pruebas (principios lógicos de no contradicción, identidad, tercero excluido y razón suficiente).
Por todo ello, solicita al Tribunal, haga lugar al recurso y revoque el auto cuestionado. Hace reserva del caso federal.
III) El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿Es inconstitucional el 56 bis inc. 4 de la Ley 24.660 (reformada por la Ley 25.948/2004)? ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo al orden de votación sorteado a f. 19, los Sres. Ministros se pronunciarán en el siguiente orden: primero, el Dr. Figueroa Vicario; en segundo lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres, en tercer término, la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva, en cuarto lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli y en orden quinto, la Dra. Molina.
A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El recurso es presentado en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución equiparable a definitiva en tanto, cuestiona la legalidad de una restricción a la libertad ambulatoria de una persona condenada penalmente; por lo que el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Me adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante por los mismos motivos que sustentan su voto que admite la procedencia formal del recurso de casación en contra de la decisión denegatoria de la salida transitoria del interno penado Vera. Por ello, por idénticos motivos, voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, por idénticas razones, me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario. Por ello, sobre la misma base, voto de igual modo por la admisibilidad del recurso interpuesto.
A la Primera cuestión, el Dra. Molina dijo:
El Dr. Figueroa Vicario, desarrolla a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión relacionada con la admisibilidad formal del recurso interpuesto por la defensa del condenado Vera. Por ello, y por los mismos motivos, me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Los argumentos recursivos expuestos se dirigen a cuestionar la constitucionalidad del art. 56 bis, de la Ley 24.660 (reformada por Ley 25.948/04).
En lo que al punto se refiere, expresaré las razones por las cuales considero que el reclamo no debe prosperar, toda vez que la crítica desarrollada por la recurrente -pese al matiz constitucional que pretende otorgarle-, sólo trasluce su desacuerdo con la solución dada al caso por la Juez de Ejecución Penal que, en una postura adversa a las pretensiones de la impugnante, rechazó, por segunda vez, el pedido de salidas transitorias del interno Vega, por aplicación del artículo 56 bis inc. 4 de la Ley 24.660 (reformada por la Ley 25.948/04).
Consecuentemente con ello, la recurrente cuestiona su constitucionalidad, en razón de que la mencionada norma impide el otorgamiento de los beneficios del periodo de prueba a quienes fueron condenados por un catálogo de delitos, entre los que se encuentra el artículo 165 del Código Penal, por el que cumple pena el requirente (art. 56 bis, inc. 4°).
Vega fue condenado por la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación a la pena de 14 años de prisión, el 31 de mayo de 2013 (S. n° 9), como autor penalmente responsable del delito de homicidio en ocasión de robo en calidad de partícipe necesario. Que de la resolución puesta en crisis, surge que se encuentra en contexto de encierro desde el 10 de mayo de 2010 y que, conforme al cómputo de pena cumplirá la totalidad de la condena el 8 de mayo de 2024.
Ahora bien, previo ingresar al abordaje de la cuestión traída a estudio, cabe puntualizar que erróneamente pretende el recurrente la invalidación por ser inconstitucional, de la norma del art. 56 bis de la ley de ejecución penal, cuando lo que lo agravia es el contenido del inciso 4 º. Por ello, analizar la norma del art. 56 bis, implicaría implicaría resolver más allá del caso concreto.
Sentado ello, con relación a la posibilidad de acceder a las salidas transitorias, la norma cuestionada establece que: "No podrán otorgarse los beneficios comprendidos en el periodo de prueba a los condenados por los siguientes delitos: 4º) Homicidio en ocasión de robo, previsto en el artículo 165 del Código Penal”; conducta por la que Vega fue condenado como partícipe necesario.
Con relación a la declaración de inconstitucionalidad de una ley, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, en numerosos precedentes, que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico (Fallos, 303:248, 1708, 1776; 304:849, 892, 1069; 307:531, 1656), justificándose su ejercicio sólo frente a la comprobación de la existencia y realidad de un menoscabo sustancial a la garantía invocada por el recurrente (Fallos, 303:397). Esto es, cuando la norma impugnada resulte manifiesta y comprobadamente repugnante, incompatible e irreconciliable con la cláusula constitucional invocada; por ende, no es susceptible de ser realizada en términos generales o teóricos, toda vez que tal declaración -efectuada por un órgano judicial- implica desconocer los efectos, en el caso, de una norma dictada por un poder igualmente supremo como lo es el Legislativo (Fallos, 252:328). La cuestión de establecer si una ley es nula por su repugnancia a la Constitución es, en todo tiempo, una cuestión muy delicada que, como regla, jamás puede ser decidida afirmativamente en un caso dudoso, siendo doctrina admitida que en la duda -aunque ésta fuese razonable- los tribunales deben pronunciarse en favor de la validez de la ley, principio éste que impone para los tribunales, en el ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes, la obligación de obrar con la mayor mesura, mostrándose tan celoso en el uso de las facultades que le son propias cuanto en el respeto de la esfera que la Constitución asigna, con carácter privativo, a los otros poderes (Fallos, 306:655).
Lo antes señalado no excluye, ciertamente, el inexcusable deber que pesa sobre los jueces de verificar la compatibilidad constitucional, acorde con el art. 31 de la Constitución Nacional, de las leyes controvertidas en los casos sometidos a su jurisdicción, de modo que, si efectuada esa verificación se comprobara la existencia de desacuerdo o incongruencia, la norma legal sería descalificada. En tal sentido, y en cuanto aquí concierne, lo relevante a efectos del control de constitucionalidad que incumbe al Tribunal queda ceñido, en lo sustancial, a que el ejercicio de las potestades de los restantes poderes del Estado se mantenga dentro de los límites de la garantía de la razonabilidad que, como ha sido configurada por conocida jurisprudencia, supone que tales actos deberán satisfacer un fin público, responder a circunstancias justificantes, guardar proporcionalidad entre el medio empleado y el fin perseguido y carecer de iniquidad manifiesta (Fallos, 243:449, 467; 248:800, entre otros). Por último, cabe resaltar, en términos empleados por el Máximo Tribunal Federal, que el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas, no son puntos sobre los que al Poder Judicial quepa pronunciarse; por lo que la declaración de inconstitucionalidad de una ley -acto de suma gravedad institucional- exige que la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable. Sólo casos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario, habilitan la intervención de los jueces (doctrina de Fallos, 308:1361; 313:410; 324: 2248; 325:2600; 327:4495).
Es así que la potestad de incriminar conductas y fijar penas que la Constitución Nacional le otorgó al Congreso constituye una facultad privativa de dicho órgano de gobierno y escapa, en principio, a la revisión judicial, salvo casos de manifiesta y grosera inconstitucionalidad.
Bajo tales lineamientos me conduciré para dar respuesta a los planteos esgrimidos. En ese sentido, el primer argumento esgrimido por la defensa, se vinculada con la presunta vulneración de igualdad de trato ante la ley (art. 16 CN). El recurrente expone una objeción vinculada con el derecho penal de autor por la selección discriminatoria que, a su modo de ver, incorpora la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad.
Como punto de partida, cabe recordar que la Corte Suprema de la Nación ha expresado, en reiteradas oportunidades, que la igualdad lo es respecto de los casos que abarquen análogas circunstancias. "La garantía de igualdad no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegitima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable" (C.S.J.N., 23/04/1987, Fallos 310:849; id., 16/08/1988, Fallos 311:1451; entre otras).
Es decir que la garantía de igualdad se refiere al derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros, en iguales circunstancias (así lo ha resuelto este Tribunal en distintos precedentes -S. 20/2020; S. 47/2019; S. 38/2019-). En consecuencia, si las situaciones son diferentes, disímiles pueden ser las decisiones legislativas. En efecto, la diferenciación basada en pautas objetivas no trasluce arbitrariedad, en tanto la normativa pondera un condicionante de índole impersonal –el mayor contenido de injusto del accionar-. Consecuentemente, el único límite es la razonabilidad, es decir, que el criterio de distinción sea adecuado para los fines propuestos por la ley. En tal sentido, el repaso de la ley 24.660 permite advertir que el legislador, a la hora de establecer -en todos los casos subsumibles en dichos tipos penales, insisto- la limitación que se cuestiona, tuvo en miras el mayor contenido de injusto de ciertas conductas. Es un parámetro que atiende a circunstancias objetivas, alejadas de cualquier posible alegación sobre un supuesto derecho penal de autor que no es tal.
En esta línea argumentativa, cabe agregar que, salvo hipótesis excepcionales de arbitrariedad, por regla, las razones de política criminal integran el ámbito propio y específico de la decisión legislativa en la materia, y, por tanto, son irrevisables por los tribunales. Es más, la selección de delitos por los que se limitan los beneficios penitenciarios, así como la voluntad del legislador en tal sentido, fueron ratificados en la posterior reforma de la ley de ejecución penal, mediante la ley 27.375 que amplió el catálogo de delitos alcanzados por idéntica prohibición. Tales razones de política criminal no pueden ser tachadas de irrazonables o arbitrarias, cuando el criterio del legislador tuvo en cuenta la gravedad del delito y la magnitud del injusto cometido en todos los casos de los delitos seleccionados. Por ello, el artículo 56 bis se aplica a todos los sujetos que fueron condenados por los delitos enumerados en la norma, como parámetro objetivo -no por sus calidades personales-. Así, debe descartarse cualquier objeción relativa a un derecho penal de autor, cuando el parámetro para la aplicación de la norma es la gravedad del injusto perpetrado.
En definitiva, no advierto en el caso, discriminación injustificada o irrazonable, ni afectación al principio constitucional de igualdad en relación al interno Vega.
Dicho ello, corresponde dar respuesta al segundo cuestionamiento introducido por la defensa, vinculado a la afectación al régimen de progresividad y de reinserción social. En tal sentido, la recurrente sostiene que al imposibilitársele al condenado el goce de sus salidas transitorias por aplicación del artículo 56 bis de la ley 24.660 (inc. 4°), se afectan los principios de resocialización y de progresividad establecidos en los Tratados internacionales (arts. 5.6 C.A.D.H. y art. 10.3 P.I.D.C.P.) incorporados a la CN (art. 75 inc. 22) y a la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Ley 24660).
En lo atiente, observo que la recurrente en su presentación omite controvertir el desarrollo argumental seguido por el tribunal e intenta –erróneamente a mi modo ver- compatibilizar los mencionados principios con la idea de libertad.
Y es que, no debe perderse de vista que, "es regla de interpretación de las leyes el dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que se compadezcan con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución nacional. Ese propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal, toda vez que ellos, como servidores del derecho para la realización de la justicia, no deben prescindir de la "ratio legis" (Fallos:327:388; 310:149, 500 y 572, entre otros). Trasladando los postulados recién enunciados al caso traído a estudio, entiendo que la recurrente no ha demostrado argumentos de peso suficientes en torno a la necesidad de excepcionar el régimen legal dispuesto a los fines de asegurar la esencialidad del fin readaptativo de la pena. Para así decidirlo, no juzgo demostrada la necesidad de acceder a las salidas transitorias ante un supuesto expresamente vedado por la normativa legal, aun bajo el prisma de la esencialidad de la readaptación antes referenciada, ya que el recurrente no trae razones de peso en dicho orden de análisis.
Por otra parte, observo que, las directrices internacionales citadas por la defensa recomiendan la preparación del recluso para el retorno a la vida en sociedad antes del término de la ejecución de una pena. Mas no exigen que ese itinerario se cumpla exclusivamente bajo una modalidad extramuros. Al contrario, colocan en cabeza de los legisladores la atribución de decidir, de acuerdo a cada caso, los requisitos del régimen. Esas mismas reglas consideran que determinadas prácticas desarrolladas intramuros también posibilitan la reinserción social del recluso (por ejemplo, educación y trabajo). En este punto, estimo acertado el razonamiento del tribunal de ejecución al argumentar que tampoco se perjudican otras posibilidades como lo son las visitas a su familia y oportunidades de estudio extra muros, enfatizando el a quo, que la selectividad que ha tenido en cuenta el legislador para suprimir o restringir beneficios a quienes han cometido determinados delitos, obedece a razones de política criminal.
En este orden de razonamiento, considero que el principio de progresividad establecido en la ley penitenciaria, no se deroga con la norma puesta en crisis. El legislador sólo propició adecuar el tratamiento del condenado, al grado de injusto del delito cometido. Es por ello que interpreto que la ley no impide la progresividad en la ejecución de la pena, como imprescindible requisito para alcanzar la resocialización. Únicamente veda la incorporación de los sujetos a beneficios como la semilibertad o salidas transitorias, que autorizan a salir del lugar de detención antes del total cumplimiento de la pena. Y, en el caso de Vega, particularmente, el tratamiento intra-muros que se le está proporcionando, demuestra que ha tenido avances muy importantes logrando internalizar el principio de reinserción social que establece el art. 1° de la Ley 24.660, en cuanto a las oportunidades de permisos especiales que ha tenido, estudio, visitas a su familia y su participación en la concreción de la cancha de rugby, siendo actualmente el capitán del equipo de Rugby del Establecimiento Penitenciario, lo cual evidencia que ha internalizado valores de respeto, solidaridad, integridad, disciplina, los que se reflejan en su conducta calificada como ejemplar.
Observo así, que Vega no está privado de la posibilidad de resocializarse, puesto que la normativa penitenciaria le habilita una progresividad en las modalidades de encierro que incluso llegan a ponerlo en contacto con el medio libre. Estas alternativas que ofrece la consideración de todo el sistema en su conjunto han sido obviadas por la recurrente, quien ha circunscripto su crítica a una lectura aislada del art. 56 bis inc. 4°, desprovista del contexto legal en el que éste se inserta.
En definitiva, no ha demostrado cómo, en un régimen de ejecución de la pena privativa de la libertad complejo, que no consiste solamente en las salidas transitorias, sino que está provisto de una serie de medidas e instrumentos para ayudar al condenado a integrarse a la vida social libre –como se advierte en el caso de Vega-, sería contrario al principio de razonabilidad de las leyes fijado en el art. 28 de la Constitución Nacional.
En razón de lo expuesto, considero que, la jurisprudencia y normativa citada por la recurrente no contradice el criterio que aquí propicio, y que las limitaciones contenidas en la legislación cuestionada se enmarcan dentro de las atribuciones propias del Poder Legislativo y se adecúan a la normativa convencional, armonizando con la normativa vigente.
Por las razones invocadas, tampoco le asiste razón a la recurrente respecto de la afectación de los principios de resocialización y progresividad respecto de Fernando Jorge Ariel Vega.
Por todo ello propongo, no hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Vega, Fernando Jorge Ariel. En consecuencia, no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 56 bis inc. 4° de la ley 24.660 (reformada por Ley 25.948/04) (arts. 31, 28, 75 inc. 22, 16 CN). Confirmar la resolución impugnada. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Me adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante por los mismos motivos que sustentan su voto que admite la procedencia formal del recurso de casación en contra de la decisión denegatoria de la salida transitoria del interno penado Vera. Por ello, por idénticos motivos, voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo:
El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, por idénticas razones, me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario. Por ello, sobre la misma base, voto de igual modo por la admisibilidad del recurso interpuesto.
A la Segunda cuestión, el Dra. Molina dijo:
El Dr. Figueroa Vicario, desarrolla a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión relacionada con la admisibilidad formal del recurso interpuesto por la defensa del condenado Vera. Por ello, y por los mismos motivos, me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Fernando Jorge Ariel Vega.
3°) No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 56 bis inc. 4° de la ley 24.660 (reformada por reformada por Ley 25.948/04) (arts. 31, 28, 75 inc. 22, 16 CN). En consecuencia, confirmar la resolución impugnada.
4º) Con costas (arts. 536 y 537 CPP)
5º) Téngase presente la reserva del caso federal.
6º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |