Texto | SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y TRES
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil veinte, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 098/19, caratulados: “Robín, Matías Nicolás s/ rec. de casación c/ sent. nº 15/19 de expte. nº 049/19 – hurto simple (dos hechos)”.
Por Sentencia nº 15/19 de fecha 31/10/2019, el Juzgado Correccional de Segunda Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “1) Declarar culpable a Matías Nicolás Robín, de condiciones personales ya mencionadas en la causa, como autor penalmente responsable de los delitos de hurto simple –dos hechos en conc. real- (arts. 162, 55 y 45 del CP), condenándolo en consecuencia a la pena de un año de prisión de cumplimiento efectivo y costas (arts. 40, 41, 12 y 29 inc. 3º del CP; arts. 407, 536 y ccdtes. del CPP). II) Revocar la condicionalidad de la condena impuesta por la Cámara en lo Criminal de 3º Nominación, mediante sentencia nº 12/16 de fecha 15/03/2016, en la que se lo declaró culpable a Matías Nicolás Robín como autor penalmente responsable del delito de robo calificado por ser cometido en poblado y en banda en calidad de autor (arts. 167 inc. 2º y 45 del CP) en la que se le impusiera la pena de tres años de prisión en suspenso y reglas de conducta (arts. 26, 27, 40 y 41 del CP). III) Unificar la pena impuesta a Matías Nicolás Robín, mediante Sent. nº 12/16 de fecha 15/03/2016 de la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, de tres años de prisión en suspenso y reglas de conducta (arts. 26, 40 y 41 del CP), por haber sido declarado autor penalmente responsable del delito de robo calificado por ser cometido en poblado y en banda en calidad de autor (arts. 167 inc. 2º y 45 del CP); y la condena impuesta mediante sentencia nº 12/19 de fecha 28/03/2019 por la Cámara Criminal de Tercera Nominación, de tres años y cuatro meses de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 40, 41 y 12 del CP), por haber sido declarado culpable como autor penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de arma en grado de tentativa (arts. 166 inc. 2º, 42 y 45 del CP), con la sanción impuesta en el punto I del presente resolutorio, y en consecuencia aplicar al condenado Matías Nicolás Robín -de condiciones personales relacionadas en la causa-, a la pena única de seis años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, más accesorias de ley y costas (arts. 40, 41, 12, 27, 29 inc. 3º y 58 del CP; arts. 407, 536 y ccdtes. del CPP). (…)”.
Contra esta resolución, el Dr. Roberto José Mazzucco, abogado defensor del acusado, interpone el presente recurso.
Encauza sus agravios bajo las previsiones del art. 454 inc. 3° CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena.
Cuestiona que Tribunal, al unificar las tres sentencias conforme lo normado por el art. 58 del CP, no tuvo en cuenta las pautas de determinación de la pena prevista en los arts. 40 y 41 del CP.
Refiere que la fijación del término de seis años y seis meses, es excesivo y arbitrario, argumentando que, en la causa que ataca, se condenó a su asistido por hechos cometidos con anterioridad a la S. n° 12/2018, por lo que no correspondía agravar su situación procesal, cargando sobre él la mora del sistema judicial con una causa cuyos hechos ocurrieron varios meses atrás de la segunda sentencia dictada por la Cámara Penal nº 3. Cita doctrina al respecto. Achaca el accionar de la justicia ante la ausencia de acumulación de causas por conexidad.
Sostiene también que el Tribunal debía contar con las copias de las sentencias anteriores para fundar el monto de la pena a aplicar conforme las pautas establecidas por el art. 58 del CP.
Finalmente, solicita se le aplique a su defendido una sanción acorde a los hechos por los que fue condenado, atento a que la misma fue dictada en forma arbitraria sin tener en cuenta los tiempos transcurridos (primera sentencia cumplida) y sin fundamentación alguna. Que, en ese sentido, se revise y revea la pena impuesta, toda vez que se aplicó en una sentencia que no ha quedado firme, que no guarda correlación respecto a los hechos e imputaciones aplicadas al mismo y es excesiva.
Efectúa reserva del caso.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 10), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cáceres; en segundo, la Dra. Sesto de Leiva; en tercer lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en cuarto, el Dr. Cippitelli y en quinto término, la Dra. Molina.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado o aplicado erróneamente las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454 inc. 3° del CPP)?¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo:
El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo:
El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Los hechos que el tribunal consideró acreditados, son los que se transcriben a continuación: “Hecho nominado primero: Que el día 31 de agosto de 2018, en un horario que no se pudo establecer con exactitud, pero ubicable a horas 16:00 aproximadamente, Matías Robín se hizo presente con claros y evidentes fines furtivos en el domicilio ubicado en Avenida Bonifacio Cobacho, a una cuadra y media antes de llegar a Avenida Colón de ésta ciudad Capital, propiedad de la ciudadana María Florencia Ramírez Arévalo, el cual sin ejercer fuerza ni violencia en las personas ingresó al domicilio mencionado y procedió a apoderarse ilegítimamente de un secarropas marca Drean, de color blanco, con tapa de color celeste, para posterior darse a la fuga del lugar con el elemento sustraído. Hecho nominado segundo: Que el día 23 de enero de 2019, en un horario que no se ha podido determinar con exactitud, pero que estaría comprendido a horas 18:50 aproximadamente, en circunstancias que Vanesa del Valle Díaz, se encontraba en su lugar de trabajo sito en Avenida Felipe Figueroa n° 204, Altos del Solar, local que gira bajo el nombre comercial RIP CURL, se hace presente Matías Nicolás Robín, quien sacó una (01) bermuda de jeans, sin marca visible, sin talle y una (01) malla de baño color azul con flores estampadas en diferentes colores, marca RIP CURL, talle 34 que estaban colgadas en perchas dispuestas en el costado Norte, cerca de la puerta de ingreso, para luego retirarse del local mencionado con las prendas antes descriptas”.
Luego de examinar el planteo traído a estudio, adelanto que la impugnación no será acogida. Ello así, toda vez que la crítica que expone el recurrente, responde a su exclusiva disconformidad con el quantum de la pena impuesta a Robin.
En tal sentido, esta Corte, en su antigua y actual integración, ha resuelto que la fijación de la sanción se encuentra dentro de los poderes discrecionales del tribunal de juicio, y por ello, no puede ser examinada, salvo, evidente arbitrariedad, la que no ha sido demostrada en el caso (S. n° 11/19; S. n° 39/17, S. nº 4/17, S. nº 58/12; S. nº 14/10; S. 18/09; S. nº 6/09; S. 8/08 entre muchos otros).
En ese orden de ideas, advierto que la condena a 1 año de prisión de cumplimiento efectivo impuesta por el Juzgado Correccional de Segunda Nominación S/L, mediante S. n °15/19, se ajustó al acuerdo de juicio abreviado, por dos hechos de hurto, y eso no fue objeto de discusión.
Por otro lado, la pena impuesta en la unificación no aparece como irracional o desproporcionada, en tanto el tribunal a quo fundó su decisión respecto de un sistema más beneficioso para el condenado, es decir el composicional por resultar más equitativo, razón por la cual, dosificó la pena, imponiéndole la pena única de seis años y seis meses de prisión efectiva, cuando la suma aritmética de las condenas, indicaba una totalidad de siete años y cuatro meses de prisión. Por ello, el agravio vinculado a sostener que el tribunal optó por el método aritmético, no resulta de recibo.
Las consideraciones expuestas, evidencian que el órgano de mérito procedió al dictado de una sentencia única, inferior a la sumatoria de las condenas recaídas, imponiéndole a Matías N. Robin un monto punitivo motivado en la justa composición de aquellas.
El Tribunal consideró como circunstancia agravante los antecedentes penales y la predisposición a cometer delitos contra la propiedad, lo que a su entender evidenciaba una obstinación por infringir el ordenamiento jurídico demostrativa de su mayor necesidad de pena en orden a la prevención.
Desde otro ángulo, ponderó como atenuante su adicción a las drogas. En lo que al punto se refiere, destacó el Informe del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, de donde surge que la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación al dictar S. n° 12/19, dispuso la intervención del equipo interdisciplinario del SPP para incorporar a Matías Nicolás Robin en un tratamiento de desintoxicación. En tal sentido, tras haber tomado conocimiento por las manifestaciones del acusado en la audiencia de que el mismo no se estaba llevando a cabo, el a quo intimó al SPP al cumplimento del mismo.
La jurisprudencia a la que alude el recurrente en sustento de sus críticas, no resulta de aplicación al caso. Ello así, porque a diferencia de lo postulado, el tribunal contó con copia de las partes resolutivas de las sentencias cuyas penas unificó, material que se encontraba glosado en la causa, con conocimiento de las partes, tal es así, que el órgano acusador solicitó la unificación de penas, lo cual, además, fue consentido por la defensa del acusado, quien ninguna objeción formuló en dicha oportunidad, conforme surge de la lectura del acta de debate. Asimismo, tampoco advierto la invocada falta de constancia de las causas unificadas, en tanto el fallo en crisis, las individualizó en detalle –número de resolución, tribunal que las dictó, tipos delictivos por los que fue condenado en su oportunidad el acusado, Matías Nicolás Robin, penas impuestas y modalidad de ejecución-, conforme lo informado por el Registro Nacional de Reincidencia. Consecuentemente, este agravio tampoco puede prosperar.
Observo, además, que el recurrente tampoco demuestra el yerro de lo decidido por el a quo, ni explicita cuáles son las circunstancias objetivas y subjetivas que considera omitidas de ponderar por el juez, así como, su incidencia positiva para revertir lo resuelto sobre el punto.
Por otra parte, debo decir que, más allá de la disconformidad planteada en relación a la invocada ausencia de acumulación de causas por conexidad, con la discrepancia señalada tampoco logra demostrar el desacierto del tribunal en la motivación de pena única impuesta al acusado Robin.
Tampoco puede ser atendido el agravio vinculado a la falta de esta última condena (1 año de prisión efectiva) impuesta al acusado, para recién poder las demás penas y así, proceder conforme lo prescribe el art. 58 CP. En efecto, tal interpretación no encuentra correlato jurídico ni demostración fundada que verifique la postura que propone el recurrente, lo que torna a este agravio improcedente.
En el contexto señalado, advierto que el cuestionamiento se reduce a su discrepancia con el monto de la pena, la cual no aparece arbitrariamente fijada, sino dentro de los parámetros legales pertinentes. Así, la arbitrariedad que denuncia evidencia una mera disconformidad con el monto de pena discernido en el caso, lo que resulta insuficiente para descalificar la sentencia como acto jurisdiccional válido. Y es que, la pena impuesta en la unificación no aparece como irracional o desproporcionada, como tampoco veo trasgresión alguna al método de unificación escogido.
Por lo demás, no apreciándose fisuras lógicas en el razonamiento del a quo que descalifiquen el acto jurisdiccional como tal, las conclusiones a las que ha arribado para llegar a la pena única aplicada debe ser considerada como fruto del análisis racional de las circunstancias vertidas en los pronunciamientos en cuestión, y dicha valoración resulta -en principio- ajena a la intervención del Tribunal al no haberse dado el caso de absurdo o arbitrariedad.
En razón de lo expuesto, voto negativamente a la presente cuestión y propongo que el recurso sea rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravios. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal.
A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario, dijo:
El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo:
El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Roberto José Mazzucco, asistente técnico del imputado, Matías Nicolás Robín, en contra de la sentencia nº 15/19 del Juzgado Correccional de Segunda Nominación.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina –Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |