Sentencia Interlocutoria N° 26/20
CORTE DE JUSTICIA • SEGURA, RODRIGO ISMAEL c. -------------- s/ CONTROL JURISDICCIONAL • 14-09-2020

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTISEIS San Fernando del Valle de Catamarca, 14 de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 039/20, caratulados: “SEGURA, RODRIGO ISMAEL S/ CONTROL JURISDICCIONAL en causa Nº 027/20”; DE LOS QUE RESULTA QUE: El Dr. Luciano Albero Rojas solicita al Tribunal controle la privación de libertad de su asistido Rodrigo Ismael Segura dispuesta el 29 de mayo de 2020 por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, al dictar el veredicto en el que resolvió condenar a su asistido a la pena la pena de 20 años de prisión (por el delito de homicidio en ocasión de Robo en calidad de coautor) y ordenó su inmediata detención (Sentencia Nº SIETE/2020, el 12 de junio de 2020). Señala que el tribunal ordenó la medida de coerción sin que el Representante del Ministerio Público Fiscal lo haya solicitado, contradiciendo lo sostenido en el precedente Amodio (CSJN). Concretamente, sostiene que se ha modificado el statu quo al ordenar la detención de su asistido, condenado por sentencia no firme; que Segura goza de un estado jurídico de inocencia y que al no haberse respetado el contradictorio en la discusión concerniente a la procedencia o no de la medida de coerción es imposible sostener el encarcelamiento que hoy sufre, por lo que solicita se ordene el inmediato recupero de su libertad. En audiencia ante este Tribunal invocó vulneración del principio constitucional de que demanda garantizar el contradictorio en el proceso. Sostiene que el Tribunal ha suplido la actividad requirente del Ministerio Público Fiscal propia del sistema acusatorio y de esa manera se ha colocado en lugar de una de las partes, alejándose de la otra. Alega que Segura no pudo defenderse de los argumentos de la contraparte porque no los hubo y que para fundamentar esa detención, el tribunal tomó en consideración un antecedente por un hecho atribuido a su asistido, ocurrido el 5 de mayo del corriente año, cuando el juicio ya había comenzado. Ese antecedente no consta en la planilla glosada a la causa, y por el que Segura se defendió y logró que no se confirme su detención y se disponga el recupero de su libertad bajo caución. Así, no correspondía valorar ese hecho, como revelador de peligrosidad procesal. Reitera que el a quo fundó la detención, violando el contradictorio. Enfatiza en que la detención es arbitraria y que contraría el art. 7 C.A.D.H, el art. 14 PIDCP, los arts. 18 y 75 inc. 22 CN y arts. 292 y 12 CPP. II) En la audiencia de expresión de agravios, el Fiscal de Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, al responder al planteo efectuado con relación al art. 281 CPP, brindó argumentos que avalan su postura de no hacer lugar al pedido de libertad. Refirió que esa parte, valoró las distintas razones que justificaban, en el caso –en donde Segura fue juzgado, declarado responsable y culpable-, que el acusado en cuestión sea trasladado inmediatamente al penal una vez finalizado el debate. Manifestó que en el juicio dio razones que justificaban el traslado de Segura al Penal, inmediatamente después de finalizado el debate. Aclaró que si bien no lo dijo con frases sacramentales –como pretende la defensa-, su intención surge evidente de su análisis de la peligrosidad demostrada por el acusado, la que se trasluce en ataque a los testigos, los que fueron presionados, asustados, coaccionados y amenazados; también por el hecho delictivo que se le atribuyó en el transcurso del debate, en la consideración de que se trata de un sujeto peligroso, que puede seguir influyendo en los testigos a quienes prometieron proteger. También destacó la forma de comisión de este hecho, circunstancias que fueron en su conjunto, valoradas en los alegatos. Por ello, concluyó que existen razones suficientes para temer que en libertad –quien fue condenado a 20 años de prisión- realice actos que imposibiliten el accionar de la justicia. Y CONSIDERANDO QUE: El presentante se agravia por la detención del imputado, ordenada en la sentencia condenatoria sin previo requerimiento fiscal. Dice que, así, esa parte fue privada del derecho que tenía a oponerse a la medida antes de su ejecución efectiva apenas concluido el juicio y leído el veredicto. El agravio no es de recibo. La acusación fiscal, cuya existencia el recurrente no cuestiona, habilitaba al tribunal a condenar al imputado y a imponerle pena, con arreglo a una calificación legal del hecho que tanto podía ser coincidente como diferir de la asignada por la Fiscalía. Así lo dispone el art. 405 del CPP, cuya vigencia no está en discusión en las presentes. En ese marco legal, el encuadramiento fiscal del hecho en una figura que permite la condenación condicional no importa un obstáculo para la condenación por otro delito más grave y con pena de cumplimiento efectivo. En tanto prevista en la ley (principio de eventualidad), esa alternativa no admite la invocación de sorpresa; ni causa agravio al principio de congruencia, de la sentencia con la acusación. Así, puesto que cualesquiera que fuesen las peticiones de la acusación y de la defensa, o las calificaciones legales provisoriamente asignadas a los hechos, en la justicia penal, el deber de los tribunales, de juzgar, con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, sólo tiene un límite: los hechos concretos que constituyeron la materia del juicio. De lo que se sigue, que la sentencia es válida si guarda congruencia con la acusación, la que debe permitir a la defensa discutir la pretensión fiscal y también las alternativas a las que razonablemente den lugar los hechos referidos en la acusación. Lo relevante en el caso, es que el fiscal acusó y pidió pena, con lo cual la sentencia resulta congruente con la acusación y carece de fundamento la pretensión recursiva en sentido contrario. En el precedente “Amodio” (Fallos: 330:2658), la Corte Suprema declaró inadmisible (art. 280 CPCCN) el recurso extraordinario, y los conceptos del voto en disidencia no tienen vinculación con el caso; puesto que lo discutido entonces era la facultad de los jueces para imponer sanciones más severas que la solicitadas por el fiscal, lo que en las presentes no ha ocurrido. Por consiguiente, con la invocación de ese precedente, el recurso no demuestra el error de la sentencia impugnada por ordenar la inmediata detención del imputado aunque la Fiscalía no la haya solicitado específicamente al tiempo de pedir la condena del imputado y la imposición de una pena privativa de la libertad en una cantidad que no admite ser dejada en suspenso. Y más razones conducen a predicar la validez de la resolución cuestionada en las presentes, en tanto excluyen razonablemente la invocada sorpresa de la defensa por la detención del imputado inmediatamente después de la lectura del veredicto: Por un lado, aunque condición indispensable de la sentencia condenatoria, la acusación no está sometida a fórmulas sacramentales. Por otro, la imposición al condenado de una pena severísima, privativa de la libertad ambulatoria por 20 años de prisión, que no permite dejar en suspenso su cumplimiento (art. 26 del CP) excluye la arbitrariedad de la detención inmediata del imputado. De conformidad con el conocido criterio sustentado por la CIDH en su Informe Nº 02/97, la gravedad que cabe predicar de una pena que no admite ser dejada en suspenso constituye motivo serio para presumir que el condenado intentará eludir su cumplimiento. Considera también este Tribunal que si ello es así en la etapa de investigación cuando la pena de la que se trata es la conminada en abstracto en la norma penal que como tal se encuentra en mera expectativa, con más razón cabe admitir la existencia de ese riesgo procesal cuando esa amenaza punitiva se ha concretado con la imposición efectiva de la pena en la sentencia condenatoria. Así, puesto que el dictado de la condena implica que fue desvirtuada la presunción de inocencia del imputado, y la presunción de acierto de la que goza una sentencia, aún la no firme y susceptible de recurso, impide considerar la medida como arbitraria y justifica razonablemente su adopción a fin de asegurar la acción de la justicia. La mera expectativa de condena a sufrir una pena grave ha sido sustituida por la efectiva sentencia en ese sentido; y el sometimiento previo al proceso por parte del imputado no basta para garantizar que mantendrá esa disposición y no tratará de fugarse para evitar el indudable sufrimiento del prolongado encierro al que ha sido condenado. El requirente no demuestra lo contrario. Ni que precaución menos severa sea igual de efectiva. Tampoco dice qué argumento hubiera opuesto al cabo del juicio si la pretensión fiscal en ese sentido hubiera sido más explícita. Con esa omisión, no demuestra la idoneidad de esos argumentos para desvirtuar la necesidad o razonabilidad de la ordenada y ejecutada inmediata detención del condenado, ni, por ende, el perjuicio que invoca por la afectación al principio de bilateralidad. El recurrente no desvirtúa los fundamentos de la sentencia para disponer la detención del condenado, con base -entre otros indicadores de peligrosidad procesal - en la existencia de una causa pendiente de juicio ante el mismo tribunal, por supuestas amenazas, y en las aparentes coacciones a testigos de esta causa. A esas circunstancias se refirió el fiscal coadyuvante en su alegato, y sobre ellas nada dijo en el suyo el ahora requirente, no obstante haber solicitado entonces, subsidiariamente, “que no se ordene la detención de su pupilo”, pedimento del que cabe inferir que, pese a que no hubo una solemne solicitud fiscal en esa dirección, esa parte admitió entonces la posibilidad de esa alternativa que ahora niega, con lo que los agravios que invoca en esta ocasión no traducen más que su reflexión tardía sobre la cuestión. Además, sin perjuicio de la vigencia del principio de inocencia con relación a los antecedentes referidos, ellos habilitaban ser computados como indicio de la voluntad del imputado de obstruir la investigación de esta causa y, a esta altura del proceso, recaída la sentencia definitiva, como indicio de su intención de sustraerse de la acción de la justicia y de la concreta aplicación de la ley penal sustantiva. Por ello, con la omisión de refutar esos fundamentos de la sentencia, el requirente no se hace cargo de la inveterada doctrina judicial con arreglo a la cual la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el adecuado servicio de justicia y de que, si bien los jueces deben fallar con sujeción a las reglas y principios de forma, según las circunstancias de hecho que aducen y acreditan las partes, nada excusa su indiferencia respecto de la objetiva verdad en la augusta misión de dar a cada uno lo suyo (CS, Fallos: 238:550 y 278:85). El derecho del imputado, a permanecer en libertad hasta que adquiera firmeza la condena a sufrir pena privativa de la libertad ambulatoria de cumplimiento efectivo, debe ser conjugado con el de la sociedad, a asegurar la eficacia del servicio de justicia el que no se conforma con la mera declaración del derecho sino con la adopción de las medidas necesarias para asegurar el efectivo cumplimiento de lo resuelto. En las condiciones dadas, la medida satisface los requerimientos de la prisión preventiva, el que tiene base legal y no contradice las garantías invocadas por el recurrente con base en el derecho internacional (art. 7 de la ACDh y 14 del PIDCyP). El recurrente no demuestra lo contrario. Aparte, la agenda del Tribunal permite adelantar que este mismo año será tratado el recurso de casación en contra de la condena misma; con lo cual, cualquiera sea el resultado del control solicitado, cesará definitivamente la medida cautelar cuestionada. Y, eventualmente, si prosperara la impugnación, también el gravamen por la privación de la libertad, el que corresponde razonablemente a admitir como consecuencia de los valores en pugna. Así las cosas, la restricción dispuesta resulta acorde con los fines asignados en la ley al Instituto de la prisión preventiva y guarda adecuada proporción con el interés en garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia y con la gravedad de los hechos de la condena. Por último, los tribunales no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones; por ende, no es necesario que éste pondere todas las proposiciones del recurrente, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la solución del litigio (CS, Fallos: 312:1255). Así las cosas, en tanto, en lo demás, el recurso sólo expresa la mera discrepancia de su presentante con el criterio sostenido en la resolución recurrida, sin refutar ni demostrar la irrazonabilidad de los fundamentos que sustentan lo decidido, el Tribunal considera que las razones dadas bastan para rechazar el solicitado cese de la medida impugnada. Por ello, y oído en audiencia el titular del Ministerio Publico Fiscal, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA; RESUELVE: 1º) No hacer lugar al cese del encarcelamiento del imputado Rodrigo Ismael Segura, solicitado por el Dr. Luciano Alberto Rojas. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios