Sentencia Definitiva N° 20/20
CORTE DE JUSTICIA • QUIRO, Cristian Javier c. MUNICIPALIDAD DE SAN FDO. DEL V. DE CATAMARCA s/ Daños y Perjuicios s/ RECURSO DE CASACION • 15-09-2020

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veinte.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los Quince días del mes de Septiembre de dos mil veinte, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, LUIS RAÚL CIPPITELLI y MARIA ALEJANDRA AZAR, bajo la presidencia de la Dra. Molina, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 032/19 “QUIRO, Cristian Javier c/ MUNICIPALIDAD DE SAN FDO. DEL V. DE CATAMARCA s/ Daños y Perjuicios s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? 2) Costas.- Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 35, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, VILMA JUANA MOLINA, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y MARIA ALEJANDRA AZAR.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Sin ingresar a un relato pormenorizado de la causa, me limito a efectuar una exposición de los antecedentes desde la postulación de la caducidad de instancia por parte de la Municipalidad de La capital sin que ello sea una radiografía de la misma.- Con fecha 29 de Septiembre de 2017 – fs. 173-, los Señores representantes legales de la parte actora, solicitan la continuidad del trámite de la causa, por haberse supuestamente frustrado un acuerdo transaccional, instando las pruebas faltantes de producir. El Tribunal por providencia de fecha 11 de Octubre de 2.017 – fs. 174 – y en la parte pertinente, señala que a los fines de continuar con el trámite de la causa, y la recepción de las pruebas pendientes de producir, notifíquese a la contraria (artículo 135 inciso 8º). - Con fecha 05 de Diciembre de 2.017, conforme cargo de recepción que luce el escrito de fs. 180/181, los Señores representes legales de la Municipalidad de la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, postulan la caducidad de instancia, aduciendo que la representación de la parte actora había solicitado en préstamo los actuados y retenido los mismos por casi un año y que habiéndose operado el tiempo de inactividad para producir el efecto de la caducidad así lo postula, no consintiendo actuación alguna posterior a la devolución de los actuados. - Secretaria del Tribunal, en su informe de fecha 27 de Febrero de 2.017, de fs. 186, da cuenta que el apoderado de la parte actora, retiro en préstamo los autos, el 14 de Octubre de 2.016, procediendo a su devolución el día 29 de Septiembre de 2.017, retirándolo nuevamente con fecha 20 de Octubre de 2.017 devolviéndolo con fecha 16 de Febrero de 2.018. – A fs. 187/ 188, con cargo de recepción de fecha 03 de Abril de 2.018, la parte actora procede a contestar la caducidad de instancia postulada por la Municipalidad de la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, rechazando la caducidad impetrada, exponiendo como fundamentos del rechazo que el último acto procesal es de fecha 11/10/2.017, que el Tribunal provee a la presentación para la continuidad del trámite y la recepción de la prueba, con notificación a la contraria y que la postulación de la caducidad de fecha 05 de Diciembre de 2.017 no se cumple con el presupuesto temporal de los seis meses para que la caducidad prospere en los términos del artículo 310 inciso 1º del C.P.C.C. A ello, expone que durante el tiempo del préstamo la contraria no instaló ni interpuso reclamo alguno quejándose de la inactividad procesal, concluyendo que el último acto procesal válido y consentido por las partes es el proveído de fecha 11 de Octubre de 2.017 y que a la fecha de la postulación del incidente de caducidad no había transcurrido el plazo de seis (6) meses que prevé el artículo 310 inciso 1º del C.P.C.C.- Mediante Sentencia Interlocutoria número 193/2.018, de fecha 29 de Mayo de 2.018, que se exhibe a fojas 197/199 de autos, el Señor Juez de lra. Instancia y Nominación, resuelve declarar la caducidad de instancia pedida por el Municipio Capitalino. Consideró el sentenciante que con el retiro del expediente y su devolución había transcurrido el plazo legal y aquella providencia de la continuidad del trámite con la debida notificación se había operado ya la frustración de la instancia, por cuanto el pedido de caducidad lo fue con anterioridad a la notificación que se opera por cédula recién con fecha 19 de Febrero de 2.019. - Dictada la sentencia y bajo la misma línea argumental del rechazo de la caducidad, la parte actora recurre la misma por ante el Tribunal de alzada y previo a los trámites procesales de rigor, la causa se radica por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, quien dicta sentencia, con fecha 22 de Abril de 2.019, mediante sentencia Interlocutoria número 58, no haciendo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando la Sentencia Interlocutoria Nº 193 dictada por el Señor Juez de lra. Instancia. - Para decidir, el Tribunal analizó el proveído de fecha 11 de Octubre de 2.017, que lo dividió en tres partes : I) continuidad del trámite II) recepcionar las pruebas pendientes y III) notificar a la contraria en los términos del artículo 135 inciso 8º del C.P.C.C. Sobre esta última parte el Tribunal y bajo la consigna que la obligación de impulsar el procedimiento corresponde a la parte actora, era ésta la obligada a cursar la notificación individualizada como punto III, carga procesal que se efectuó en fecha posterior al acuse de caducidad, por lo que el postulante no consintió aquel proveído como lo pretende exhibir el recurrente.- Contra esta sentencia, el actor vencido, interpone Recurso de Casación, bajo la causal del artículo 298 inciso a) del C.P.C.C., esto es, que la sentencia haya aplicado o interpretado erróneamente la ley. - Sin perjuicio de replicar lo sostenido en todas las anteriores instancias, introduce como cuestión novedosa y tacha de arbitraria la sentencia, por cuanto sostiene que ratifica la decisión del Tribunal inferior aduciendo fechas distintas para sostener el último plazo procesal impulsorio, así en primera instancia lo fija el proveído del 12/10/2.016 con el préstamo de los autos, el Tribunal recurrido lo fija con el proveído de fecha 11 de Octubre de 2.017, con ello, para el recurrente el plazo debe contarse del proveído de fecha 11 de Octubre de 2.017 y a la fecha de postulación de la caducidad – 5/12/2.017 – solo había transcurrido dos (2) meses y no seis (6) meses como lo fija la norma. - I.- Sin perjuicio de anotar déficit en el cumplimiento de la Acordada Nº 4070/08, como lo señala el dictamen de la Procuración General de la Corte, en su dictamen Nº 22 de fecha 13 de Mayo, ingreso al análisis sobre la procedencia del recurso articulado. - I.a- Primeramente, debo analizar la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones, que se identifica como Interlocutoria y no como definitiva, entiendo y como lo expuse en mi voto (Corte Nº 032/18- San Antonio SRL y Otro c/ Baza José David…s/ Recurso de Casación, S.D. Nº 5 de fecha 01 de Marzo de 2.019) por los efectos que produce resulta equiparable a una sentencia definitiva , ya que la caducidad de la instancia es uno de los modos anormales de finalización del proceso, siendo irrepetible los agravios del apelante en otra oportunidad procesal y a esto remite el artículo 288 del C.P.C.C., cuando en su parte pertinente reza “…..aún recayendo sobre una cuestión incidental ponga fin al pleito o haga imposible su continuación.” En igual sentido S.D. Nº 21 de fecha 3/10/2017; Nº 20 de fecha 04 de Octubre de 2.018 y precedentes de la C.S.J.N (Fallos 270: 117; 276: 169; 278: 220, entre otros). - II.-Ingresando a la revisión de la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones que se pone en crisis por este remedio excepcional, debo consignar algunas cuestiones que hacen al instituto de la caducidad. Así, como se dijo en las distintas instancias, el protagonismo de la parte actora que requiere los procesos dispositivos en particular, para mantener vivo el proceso y así evitar la frustración del mismo por la caducidad; que este instituto – caducidad- solo tiene justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los procesos (C.S.J.N. 13/11/90 , D.S. 1991-I-884 ) a lo que completamos con las enseñanzas del Dr. Alsina, citado por Enrique Falcon (Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial. Santa Fe. RubinzalCulzoni. 2.006. t.III. p-710) quien enfatizaba que el interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, y porque en definitiva la institución tiende a imponer plazos razonables al proceso y propender de tal modo a la agilización y reparto de justicia. - Falcón (obra citada.- p-698) nos suministra un concepto del instituto de la caducidad, que me parece ilustrativo y dimensiona su alcance y aplicación, cuando expresa: “es una institución procesal aplicable a los procesos dispositivos, en virtud de la cual, ante la inactividad de la parte sobre quien pesa la carga de operar el procedimiento, durante determinado lapso, de oficio o a pedido de la parte contraria, el Tribunal puede declarar el cese del curso de la instancia.- III.- Adelanto opinión sobre la improcedencia del recurso en tratamiento.- Para ello, debo comenzar citando el informe de Secretaria de lra. Instancia de fecha 27 de Febrero de 2.018, a fs.186, dando cuenta que la causa salió de la esfera del Tribunal en préstamo al apoderado de la actora el 14 de Octubre de 2.016, procediendo a su devolución recién con fecha 29 de Septiembre de 2.017, es decir casi doce (12) meses, exhibiendo inactividad procesal la causa, superando el plazo de seis (6) meses previsto en el artículo 310 inciso 1º el C.P.C., por lo que la solución que adopta el Tribunal cuestionado no exhibe fisura alguna que permita revisar su decisión por la causal expuesta por el recurrente. – La presentación de la parte actora de fecha 29 de Septiembre del 2.017 y el correspondiente proveído del Tribunal de fecha 11 de Octubre de 2.017, para operar el consentimiento del mismo y el saneamiento de la perención, debía notificarse por cédula como lo fijó el mismo, en los términos del artículo 135 inciso 8º del C.P.C.C., por haber estado fuera de la Secretaría por más de tres meses y no haber postulado la caducidad por parte del Municipio después de haber transcurrido cinco días de la notificación. Dicho proveído fue notificado por parte del actor al Municipio con fecha 19 de Febrero de 2.018 conforme constancia de fs. 191, en fecha posterior al acuse de negligencia postulado por el Municipio con fecha cinco (5) de Diciembre de 2.017, consignando en el mismo escrito que no consentía acto alguno, habida cuenta que los actuados, tampoco pudieron ser consultados por haber salido nuevamente de la esfera del Tribunal en préstamo al apoderado de la parte actora con fecha 20 de Octubre de 2.017 y devuelto con fecha 16 de Febrero de 2.018, conforme informe de Secretaría de lra. Instancia de fecha 27 de Febrero de 2.018.- Ese proveído de fecha 11 de Octubre de 2.017, si hubiera sido notificado al Municipio y transcurrido el plazo de cinco días y presentada la caducidad, no sería de recibo, porque habría un consentimiento y seneamiento, pero en el caso de autos no sucedió. - Sobre ello, es ilustrativo y expone la solución para el caso, lo consignado por Fenochietto Arazi( Código Procesal Civil y Comercial de La Nación. Buenos Aires. Astrea. 1987. T. 2. p.44) en los siguientes términos: “Así lo viene interpretando, uniformemente la jurisprudencia, es decir, que cuando con posterioridad al vencimiento de los plazos, cualquiera de las partes o el órgano judicial realiza un acto impulsorio del procedimiento, que es consentido, se produce la purga de la caducidad y su declaración es improcedente , lo que no aconteció en la causa como lo expuse. - La C.S.J.N. (28/2/2.006: Estado Mayor del Ejército c. Provincia de Córdoba) ha señalado que la perención de instancia queda purgada cuando se consiente una actuación útil para impulsar el procedimiento pero que fue realizada con posterioridad al vencimiento del plazo legal, conformidad que tácitamente se produce una vez pasado cinco días del conocimiento de dicho acto, sin formular objeción por parte del sujeto legitimado para pretender una declaración de esta naturaleza, por aplicación analógica del art. 170 , segundo párrafo de la ley ritual, cuestión no ocurrida en autos. – En conclusión, al momento de la devolución de los actuados por parte del actor, en el año 2.017, había transcurrido el plazo de inactividad previsto para declarar la caducidad en los términos del artículo 310 inciso 1º y el proveído de fecha 11 de Octubre de 2.017, vencido el plazo de ley, no fue consentido por el postulante de la caducidad, para sostener que se ha purgado la caducidad. - Y es esta la solución que expuso el Tribunal apelado, haciendo una correcta aplicación de las normas. - IV.- Me expido por la improcedencia del Recurso de Casación interpuesto por la parte actora. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero al voto que me precede en cuanto propicia el rechazo del recurso de casación interpuesto, como así también comparto el detallado dictamen del Sra. Procuradora General Subrogante, quien sostiene que la errónea interpretación de la ley que alega el recurrente deriva de una equivocada o sesgada lectura del fallo impugnado. Y ello porque el recurrente entiende, que en aquel fallo se sostuvo que el último acto que impulsó el proceso fue el decreto dictado en fecha 11/10/17, de allí que a la fecha de la interposición de la caducidad ocurrido el día 5/12/17 no se haya cumplido el término de 6 meses de inactividad procesal.- Pero como bien señala el dictamen, en el decisorio atacado lo que se ha puesto de relieve es que la última actuación procesal ha sido la providencia de fecha 11/10/2017, lo cual es distinto a decir, que para el Tribunal ese acto tuvo el efecto de impulsar el proceso. De igual modo lo entiende el juez de primera instancia, cuando analizando la situación de autos, determina que el acto impulsorio debe ser apto e idóneo, y que dicho acto “…no debe ser necesariamente el último, cronológicamente hablando sino el último que revista la entidad necesaria –aptitud e idoneidad- para hacer avanzar el proceso, en orden a la resolución del mismo…”- Es de suma importancia, señalar que en dicha providencia se ordenó entre otras cuestiones lo siguiente: a) continuar con el trámite de autos, b) recepcionar pruebas pendientes de producir, c) notificar a la contraria.- Por lo que, partiendo del principio que en primera instancia se encuentra en cabeza de la parte actora el impulso procesal, concluye el tribunal que definitivamente era la parte actora la obligada a mantener vivo el procedimiento notificando por cédula o de manera personal el auto que ordenaba la prosecución del trámite, que como ha sido expuesto, era el decreto del 11/10/2017.- Como la parte actora no había cumplido con la notificación ordenada,- es decir con la carga impuesta de instar el trámite- acertadamente concluye el tribunal, que ese acto procesal que no fue notificado, no pudo ser consentido por la contraparte que articuló el planteo de caducidad el 5/12/17, en forma previa a que se notifique el proveído en cuestión. - De allí entonces que resulte –como señala la Procuración- inobjetable lo resuelto por el tribunal, que aplicando el derecho en el contexto fáctico suscitado, termina confirmando la sentencia de primera instancia que declaró operada la caducidad de instancia. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Adhiero a la solución que proponen los Sres. Ministros que me preceden en el acuerdo por coincidir con ellos en que la sentencia impugnada no incurre en el vicio que se le atribuye, esto es, errónea interpretación de la ley. Contrariamente y de acuerdo a los argumentos que desarrollan y que comparto la sentencia en impugnación resulta consecuente con los antecedentes fácticos de la causa en la que se aplicó adecuadamente la preceptiva relativa al instituto de caducidad de instancia. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a la propuesta de resolución desarrollada por el Señor Ministro, Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario, por lo que voto en igual sentido. Así voto - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Azar dijo: Comparto la opinión y solución propiciada por mis pares preopinantes, en torno a la cuestión principal y voto en idéntico sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Con costas. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Con costas a la vencida. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Comparto igualmente lo propuesto en torno a las costas que corresponde imponerlas a la vencida, conforme al criterio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC). Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez más adhiero al voto del Sr. Ministro que vota en primer término, votando en consecuencia en el mismo sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Azar dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Sres. Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando en consecuencia en el mismo sentido. Es mi voto.- En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído la Sra. Procuradora General Subrogante en su dictamen Nº 22/20 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 3/10 de autos. - 2) Costas a la vencida.- 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina -Suc. Ctca.- 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.- Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dr. José Ricardo CACERES.- Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Dra. María Alejandra AZAR.- Secretaria: Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

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Sumarios

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