Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Diecinueve.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los cuatro días del mes de Septiembre de dos mil veinte, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUIS RAÚL CIPPITELLI y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL, bajo la presidencia de la Dra. Molina, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 049/19 “BEVERINA, Hércules Carlos c/ ESTADO PROVINCIAL s/ Ejecución de Sentencia s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde?
2) Costas.-
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 47, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
La parte ejecutante en autos mediante apoderados interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 32/19 pronunciada por la Cámara de Apelación de Primera Nominación, que rechaza los recursos deducidos por ambas partes y confirma la sentencia de Primera Instancia en lo que fue materia de agravios, con costas por el orden causado.-
En cuanto a los hechos expone el recurrente que, la ejecución de sentencia es promovida en contra del Estado Provincial en reclamo del pago de la suma de pesos cincuenta y cuatro mil ciento uno con cincuenta y dos centavos ($54.101,52) deuda derivada de un proceso de expropiación y por la cual, se suscribió un Convenio Transaccional el 5 de noviembre de 1997 con el Ministerio de Hacienda y Finanza de la Provincia, en aplicación de la Ley N° 4646 de Consolidación de Deudas por la suma indicada y, que el Estado Provincial no dio cumplimento. Efectuada la intimación de pago, el Estado interpone excepción de pago con fundamento en que, en el expediente de expropiación se ha cancelado la totalidad de la deuda al haberse depositado un total de $89.611,45, monto que incluye la suma que se ejecuta, lo que quedó establecido en las actuaciones administrativas Expte. “R” Nº 3696 y Expte. “R” Nº 14566/97. A su vez señala que el convenio firmado en el marco de la ley de consolidación de deudas Nº 4646, no se cumplió al no haber sido ratificado por el Poder Ejecutivo, por lo que después, se dispone y efectúa el pago de la totalidad de lo determinado por el Jurado de Avaluación, acordado por las partes y homologado por Sentencia Interlocutoria Nº 141/97, no adeudando el Estado, ninguna suma de dinero con relación a la indemnización expropiatoria. El ejecutante solicita su rechazo con sustento en que, lo que se ejecuta, es el pago del primer acuerdo homologado correspondiente a la fracción expropiada establecida por la Ley N° 3754, respecto a lo cual, el Estado no presentó ninguna documentación que acredite su pago, siendo la acompañada referente al segundo acuerdo homologado de $85.000, referida a la fracción remanente del predio, que al quedar económicamente inutilizada se extendió la expropiación y es lo que se encuentra abonado en su totalidad. En Primera Instancia se hace lugar a la excepción y se rechaza la ejecución, con costas por su orden. Ello, con fundamento en que el acuerdo homologado en Sentencia Interlocutoria Nº 141/97, referida a la determinación del valor de la propiedad expropiada, comprende la totalidad de los rubros reclamados. Es decir según el dictamen del Jurado de Avaluación, el valor total de los ítems parte expropiada y remanente era de $85.000, monto al que las partes prestaron conformidad. El pronunciamiento es apelado por las partes. La ejecutante por la admisión de la excepción y el ejecutado por la aplicación de las costas por su orden. Ambos recursos fueron rechazados.-
En el fallo de Cámara se expresa que, conforme a las previsiones legales en materia de ejecuciones, el marco procesal donde deben sustanciarse y resolver esa clase de incidencia es el contemplado en el libro de Proceso de Ejecución. En razón de ello se destaca que muchas de las objeciones del recurrente no pueden ser tratadas en esta Instancia y menos aun cuando las actuaciones cumplidas en el proceso, implicarían claramente una afectación a la cosa juzgada. Por ello la interpretación de los informes periciales y los dictámenes de los Jurados de Avaluación de los autos principales, que pretende el recurrente se realicen para resolver la excepción de pago opuesta, no pueden ser efectuadas por la limitación del propio procedimiento, máxime cuando el mismo letrado apoderado de la parte ejecutante fue quien solicitó la homologación del monto indemnizatorio determinado en el acta de fs. 189/191 y luego la regulación de sus honorarios sobre esa misma base de $85.000 que establecía el acuerdo. A la vez señala que, no obstante el estricto marco legal referido existe una clara correspondencia y el mismo orden entre los puntos de pericia propuestos por el expropiado y las repuestas contenidas en el informe de pericial técnico realizado por el Ingeniero Nanni, que obran en la causa principal de expropiación. Se destaca que ambas refieren al “valor total e integral del inmueble expropiado”, sin efectuar distinciones de los montos indemnizatorios diversos que pudieren corresponder al inmueble expropiado o fracciones remanentes etc. Finalmente rechaza las impugnaciones a la documentación presentada por el Estado que acredita el pago de la deuda reclamada y que fue reconocida oportunamente por el apoderado del expropiado.-
El recurrente invoca como causal del recurso la arbitrariedad y aduce que la sentencia contiene un excesivo rigor formal o exceso ritual manifiesto con afirmaciones dogmáticas y que contradice constancias inequívocas del expediente y prescinde de prueba decisiva.-
En relación al primer agravio indica que el fallo cierra toda posibilidad de considerar sus cuestionamientos invocando limitaciones del procedimiento de ejecución de sentencia adhiriendo dogmáticamente a los argumentos del Estado. Que la doctrina y jurisprudencia sostienen que en un proceso ejecutivo se inicia una nueva etapa de conocimiento, que habilita al ejecutado a ejercer válidamente su derecho de defensa y ofrecer pruebas, que es lo que se hizo, aludiendo a constancias inequívocas del principal que evidencia que se trató de dos expropiaciones, la de la Ley N° 3745 y la de la fracción remanente cada una de las cuales fue objeto de una conciliación por ante el jurado de avaluación entre el Estado y el expropiado.-
Que la defensa del ejecutante debía remitirse a los antecedentes de la causa principal, ya que la sentencia del proceso de expropiación no era ordinaria sino, homologatoria de los acuerdos conciliatorios convenidos ante los Jurados de Avaluación, las que pasaron en autoridad de cosa juzgada.-
Que existe diferencia entre una sentencia de juicio ordinario y una sentencia homologatoria de acuerdos transaccionales, porque al limitarse a homologar los convenios, para establecer su contenido material y alcance, se debe inequívocamente acudir a los acuerdos y a las referencias que emergen de ellos. Que el segundo jurado expresa que tiene a la vista el expediente expropiatorio, lo que significa que los funcionarios saben que la Juez les remitió para que emitan dictamen exclusivamente sobre la indemnización de la fracción remanente y jamás podrían haberlo hecho sobre la integridad del predio. Que además surge que los funcionarios tienen a la vista el informe técnico emitido por el Ing. Nanni, del que emerge que todas las operaciones están dirigidas a tasar las fracciones remanentes debiendo descontarse del valor total que asigna al precio el monto de la indemnización establecida por el primer jurado de avaluación.-
En relación al segundo vicio, -contradecir constancias inequívocas y prescindir de pruebas decisivas- denuncia que resulta avasallado su derecho de defensa al interpretar el Tribunal sesgadamente las actuaciones principales y concluir que el dictamen del Jurado de Avaluación, comprendía ambas parcelas del inmueble, lo que contradice las conclusiones de la pericia realizadas por el Ingeniero Nanni. .-
Que es evidente que para determinar el valor de las fracciones remanentes, único objetivo de la pericia, el experto debía establecer primeramente el valor de todo el inmueble, para recién precisar el del remante, lo que así formaliza cuando refiere a los sectores cuyo valor indemnizatorio ya se pronunció el jurado de Avaluación y ha sido objeto de conciliación de las partes.-
Que el actuar de los magistrados avasalla de modo manifiesto las garantías del debido proceso legal y el derecho a una decisión fundada.-
A fs. 21/24 contesta traslado la parte ejecutada.-
A fs. 41/45 obra dictamen de la Sra. Procurador General Subrogante. .-
Firme el proveído de autos para sentencia, se da cumplimiento al acto de sorteo y su resultado consignado en acta de fs. 47, me adjudica el inicio del acuerdo.-
Con ese fin me interesa destacar que la presente causa trata de una Ejecución de Sentencia por la cual se procura hacer efectivo el pago por parte del Estado Provincial de una suma de dinero que proviene de una expropiación. La parte ejecutada interpone excepción de pago manifestando que la deuda emergente de la expropiación ha sido cancelada en su totalidad y la suma de $54.101,52 reclamada, se encuentra comprendida en el monto de los $85.000 abonados.-
Lo así expuesto resulta útil para abordar la verificación de los presupuestos que deciden la admisibilidad formal del recurso deducido, labor ineludible en este momento procesal dado que otorga o no, el carácter de definitiva a la declaración prima facie de la resolución que obra a fs. 37.-
Y, justamente refiriendo a definitiva, el recurso de casación exige que el pronunciamiento atacado sea una sentencia definitiva o revista el carácter de tal. Por cierto la resolución en la Ejecución de Sentencia se plasma en una Interlocutoria, decisiones que no son formalmente una sentencia y además en general los pronunciamientos recaídos en los procesos de ejecución de sentencia tendientes a hacerla efectiva, no revisten el carácter de definitivos. Sin embargo en este caso considero corresponde apartarse de tal principio dado que, lo resuelto aquí y ahora, es decir la existencia o no, de la deuda objeto de reclamo, no podrá volverse a debatir en este ni en otro proceso, poniendo fin al pleito, frustrando los agravios que el recurrente intenta reparar. -
Luego el resto de los requisitos y en especial las deficiencias apuntadas por la contraparte comparto con lo expuesto en el dictamen de la Sra. Procuradora General Subrogante quien los considera satisfechos y de este modo ratifico la admisibilidad del recurso. -
En relación al tema sustancial del planteo, la controversia se focaliza en establecer si el valor del área originaria del predio expropiado, ha sido incluido en el precio del total de la indemnización pagada por el Estado, conforme a la segunda avaluación homologada, efectuada al incorporarse a la expropiación, la franja remanente del terreno expropiado.-
La situación así descripta nos ubica en una tarea de examen de los hechos y valoración de prueba, función propia de los jueces de mérito, extraña a la misión casatoria. Así lo sostuvo esta Corte en sus diferentes integraciones, sosteniendo que la casación no es una Tercera Instancia Ordinaria, susceptible de provocar un reexamen de los hechos y las pruebas, cuya valoración incumbe definitivamente a los órganos judiciales de mérito, sino una instancia extraordinaria tendiente a corregir los errores de derecho.-
A su vez también se ha dicho que lo referente a hecho y pruebas si bien no es revisable por esta vía, el principio cede cuando se denuncie y acredite violación de las reglas de la sana crítica o manifiesta arbitrariedad que implique un liso y llano apartamiento de la perspectiva adjetiva y de fondo que dominan la cuestión sometida a juzgamiento. -
En el presente, el recurrente invoca la causal de arbitrariedad configurada en el fallo por un exceso ritual manifiesto y por un apartamento de constancias inequívocas y pruebas decisivas. Ante ello corresponde verificar si los reproches expuestos alcanzan a tener la envergadura suficiente para destruir la estructura jurídica y los fundamentos del pronunciamiento atacado toda vez que, al hablar de arbitrariedad o absurdo en un pronunciamiento, nos referimos al desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o grosera desinterpretación material de alguna prueba y, no a las conclusiones objetables, discutibles o poco convincentes que no llegan a tales extremos. -
Desde esta perspectiva al examinar el escrito recursivo anticipo mi parecer en sentido adverso a su resultado pues se advierte y en ello también comparto lo expresado por la Sra. Procurador General de la Corte subrogante, que el planteo solo exhibe un criterio discrepante con lo resuelto por la Alzada, una opinión objetable, discutible o poco convincente de la valoración de la prueba con la que se puede o no compartir pero no por ello arbitraria o absurda.-
Y es que, el exceso ritual manifiesto como causal de la sentencia arbitraria, -siguiendo la doctrina-, comporta una desnaturalización de las formas, las que son utilizadas con exceso, malversándolas en sus fines y empleándolas impropiamente. De ahí que el exceso sea esencialmente irrazonable. Lo razonable es el rito; lo irrazonable o arbitrario es el ritualismo o exceso o abuso del rito. Si bien es sumamente difícil establecer con precisión los límites entre lo que constituye rito y ritualismo, el exceso manifiesto que contamina una sentencia debe ser manifiesto o también notorio. Su aspecto evidente, palmario configura un requisito que debe cubrirse ineludiblemente para que sea viable la descalificación de la sentencia por este vicio. Como se trata de una figura de excepción, no se presume, de modo que recae sobre el interesado la carga de probarla en forma indubitable. La afirmación de que la sentencia incurre en ritualismo excesivo no deja de constituir un aserto de carácter dogmático si el recurrente no aporta argumentos al respecto fuera de la discrepancia con el A quo sobre cuestiones de hecho y prueba ajenas por su naturaleza al recurso. Esta causal no supone soslayar, en modo alguno, el riguroso cumplimiento de las normas procesales, sino que pretende contemplar la desnaturalización de su uso en desmedro de las garantías de la defensa en juicio, en los supuestos en que la incorrecta aplicación de un precepto de tal índole venga a frustrar el derecho de fondo en juego. No lo configuran las acciones u omisiones judiciales que los interesados pudieron, de haber actuado con diligencia, impedir. -
En esa inteligencia, no se observa que, lo referido a destacar las limitaciones de tratar todos los agravios del apelante por la características propias del proceso de ejecución de sentencia, configure el vicio denunciado puesto que no excede lo irrazonable establecer el marco legal aplicable a la sustanciación del proceso y las restricciones que el propio régimen legal genera en respeto al principio de la cosa juzgada. -
Menos aún, cuando al margen de los impedimentos anunciados, los Magistrados igualmente señalan la clara correspondencia entre los puntos de la pericia propuestos por el expropiado y las respuestas contenidas en el informe pericial realizado por el Ingeniero Nanni en las que, ambas refieren al determinar el monto de $85.000, “al valor total e integral del inmueble expropiado”, sin efectuar distinción alguna respecto de montos indemnizatorios diversos que pudieran corresponder al inmueble expropiado o fracción remanente. A su vez, también se indica que dicho monto ha sido consensuado por el apoderado de la parte ejecutante y que además sobre tal base exigió sus honorarios, sin que ninguna aclaración, salvedad u observación al respecto se haya registrado.-
De este modo, la evaluación efectuada en el fallo resta eficacia al supuesto rigorismo formal denunciado en el recurso, cuanto más dado que los magistrados no están obligados a valorar todas las pruebas y tampoco tratar y dar repuesta a todos los agravios de los apelantes sino, solo aquellos que consideren necesarios y conducentes para solución de la causa.-
Sumado a ello que se vislumbran decisivas las afirmaciones expresadas en el fallo, al no haber sido rebatidas, no siendo de recibo a esta altura de las circunstancias tratar de justificar la situación, alegando que olvidó solicitar se aclare que, el monto de $85.000 determinado en el acta de fs. 189/191 cuya homologación fue requerida por el propio letrado apoderado de la parte ejecutante no incluía la suma ahora reclamada.-
De esta manera entiendo que en el recurso no ha quedado demostrado que los Jueces de la causa hayan incurrido en un inequívoco apartamiento del derecho aplicable, en omisiones sustanciales, ni que el pronunciamiento se base en afirmaciones meramente dogmáticas, pues como ya referí, la discrepancia con la interpretación de los hechos y de las pruebas no sustenta la tacha de arbitrariedad.-
Por los motivo expresados, -y compartiendo los vertidos en el dictamen de la Sra. Procuradora General Subrogante de la Corte obrante a fs. 41/45, a cuyos términos me remito por razones de síntesis, con la finalidad de no ocurrir en inoficiosas repeticiones-, considero que en el fallo recurrido no se encuentran configurados los vicios endilgados, por lo que opino el recurso debe ser rechazado. Es mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Convocada a intervenir en segundo término de acuerdo al resultado que surge del acta agregada a fs. 47, emito mi voto en sentido coincidente con la visión del Sr. Ministro que inaugura el acuerdo por compartir los argumentos expuestos y la conclusión a la que arriba. En consecuencia propongo el rechazo de la acción. Así voto. -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a la relación de causa y a la conclusión de rechazar el recurso de casación postulado por la ejecutante que expone el Señor Ministro, Dr. Cippitelli que inaugura el acuerdo. -
Al respecto, en la adhesión que formulo, comparto que en definitiva el agravio queda circunscripto a una cuestión de valoración de prueba y hechos del proceso, que en principio es ajeno al escrutinio en esta instancia extraordinaria. –
La tacha de arbitrariedad de la sentencia, como causal que expone la recurrente, señalo siguiendo los lineamientos de la C.S.J.N. (Fallos: 310:2277, “Vidal”, 308:2351, “Nuñez”; 311:786, “Brizuela”; 312: 246, “Collinao; 326:297, “Sanes”, entre otros) es de carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en Ley, a los que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional. -
Bajo esta causal, la parte pretende que en esta instancia, el Tribunal realice un nuevo análisis de la prueba y hechos del proceso, cuestión que este Tribunal ha sostenido que los Jueces de grado son soberanos en la fijación de los hechos litigiosos y en la valoración de las pruebas, quedando en principio esta temática excluida del control casatorio, salvo absurdo (CJ Nº 172/02- ROMERO de Rodríguez, Julia P. c/ Centro Médico Asistencial Sanatorio Pasteur S.A. s/ Indemnización s/ Casación, S.D. Nº 7 de fecha 2/4/2.003).-
El absurdo, es el error grave y manifiesto que conlleva a conclusiones contradictorias, incongruentes o incompatibles con las circunstancias objetivas de la causa, extremo necesario para demostrar la falta de prudencia jurídica del Juzgador (CJ 58/16 Soria, Ana S. País de y Otros c/ Estado Provincial s/ Daños y Perjuicios – Casación, S.D. Nº 14 del 8/12/2017).-
El absurdo que autoriza la apertura de la Casación es el error palmario o fundamental, el desvío patente de las leyes de la lógica o la desinterpretación material de una prueba, en ambos casos, como dice Hitters, se llega en definitiva a una equivocada evaluación del material litigioso.-
Al constituir el absurdo, un remedio último y excepcional, de interpretación restrictiva, justificado sólo en casos extremos, no alcanza con su alegación, sino que además hay que probarlo. El absurdo, como dice Hitters, está vinculado con la apreciación de la prueba y se concreta cuando los jueces estiman las probanzas de manera groseramente contraria a lo que de ellas se infiere, por lo que deben descartarse como tal, aquellas valoraciones de los magistrados que eventualmente pudieran ser opinables (SCJBA, DJBA v. 116, nº 8456, causa Ac. 26.186, Spagna F c/ V.A.S.A. Accidente). -
Bajo estas consignas, no advierto desvío en el razonamiento y valoración que hace el Tribunal recurrido, en el sentido de considerar al monto abonado por el Estado como la indemnización total por la expropiación del predio y su remanente. Existen constancias de la causa que así lo justifican, verbigracia, acompañamiento de boleta de depósito de fs. 227 y los sucesivos depósitos que dice la expropiante que lo hace conforme recomendación de los dictámenes de Fiscalía de Estado Nº 25.588 y 25.712, no cuestionado por la parte que representa a la expropiada; el escrito de fs. 248 donde la representación de la expropiada denuncia el depósito de saldo deudor, copia certificada del Tribunal donde se encuentra radicada la sucesión del titular registral de fs. 249, que en su artículo II) se le adjudica al Sr. Hércules Carlos Beverina, la totalidad del crédito por $ 89.611, 45 que le corresponde percibir en la causa principal de la expropiación, el dictamen Nº 25.588 de Fiscalía de Estado glosado a fs. 7 de la causa de ejecución de sentencia, acompañada por la propia ejecutante, que establece el monto total a pagar, certifican y sin ingresar a hacer una valoración, que la sentencia que se pone en crisis por este remedio extraordinario, no exhibe vicio alguno, menos considerar que la valoración de la prueba esté alcanzado por la tacha de absurdo que amerite revisarla. Es mi voto. -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Adhiero a la propuesta de resolución desarrollada por el Señor Ministro, Dr. Luis Raúl Cippitelli, por lo que voto en igual sentido.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo:
Comparto y adhiero a la solución propiciada por el Dr. Luis Raúl Cippitelli y emito mi voto en idéntico sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Con costas a la vencida. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Con costas a la vencida. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Con costas. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que una vez más adhiero al voto del Sr. Ministro que vota en primer término, votando en consecuencia en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo:
Adhiero al voto del Sr. Ministro, Dr. Luis Raúl Cippitelli. Es mi voto.-
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oída la Sra. Procurador General Subrogante en su dictamen Nº 23/20 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 5/17 de autos. -
2) Costas a la vencida.-
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de Primera Nominación, que deberá transferir los depósitos judiciales obrantes a fs. 2 y 34 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina -Suc. Ctca.-
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.-
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Dr. Enrique Ernesto LILLJEDAHL.-
Secretaria: Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.-
Autos Corte Nº 049/19.- |