Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Dieciocho.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 31 días del mes de Agosto e de dos mil veinte, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y LUIS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. Molina, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 036/19 “CARDENES, Luis Humberto c/ HORMICAT S.A. s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde?
2) Costas.-
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 33, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, VILMA JUANA MOLINA, JOSE RICARDO CACERES y LUÍS RAÚL CIPPITELLI.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que a fs. 3/14 de los presentes la empresa demandada en autos principales interpone recurso de Casación en contra de la sentencia de Cámara, que haciendo lugar a la apelación de la actora revocó la sentencia de primera instancia reconociendo las horas extras reclamadas, diferencias de categoría y aportes al fondo de cese laboral, considerando la ahora recurrente que, al así decidir, el tribunal a quo incurrió en su sentencia en los tres vicios contemplados por el art. 289 del CPCC.-
Que ingresando a la relación de hechos de la causa, se expone que el actor interpone demanda laboral contra su patronal reclamando el pago de diversos rubros; relatándose que la relación laboral se inició el 28/8/2007, cumpliendo el actor funciones de motoniveladorista con turnos de 12 hs. diarias y descanso quincenal de 3 días, concluyéndose la relación el 1/11/2014. Que ante tales circunstancias se reclama el pago de horas extras desde el año 2012 al 2014, diferencias salariales entre el cargo de maquinista y el de oficial especializado y el monto correspondiente del fondo de cese laboral. -
Que el juez de primera instancia rechaza la demanda considerando que las horas extras reclamadas no han sido acreditadas, que las liquidaciones de haberes presentadas son correctas y tampoco hace lugar al fondo de cese laboral. -
Apelada que fuera la sentencia de primera instancia, la Cámara en su turno resuelve revocarla haciendo lugar al recurso intentado por el actor. -
Que ha criterio de la demandada recurrente, la sentencia resulta arbitraria porque la condena al pago de horas extras durante el año 2014 fundándose solo en presunciones, pues su efectiva prestación no ha sido acreditada y niega que el actor se haya desempeñado como maquinista. También considera que la sentencia viola la doctrina legal fijada en Autos Corte Nº 35/95 donde este tribunal se pronuncia en orden a que las horas extras deben ser probadas en forma categórica y fehaciente. Y por último le atribuye al decisorio recurrido errónea interpretación de la ley, pues a su criterio la prueba del hecho incumbe al interesado y no puede ser suplido por el juez de la causa, solicitando en definitiva se haga lugar al recurso.-
Que a fs. 19/20 obra contestación de demanda. -
Que a fs. 24 este alto Tribunal declara la admisibilidad del recurso interpuesto. -
Que a fs. 28/31 corre agregado dictamen del Sr. Procurador General, ordenándose a fs. 32 el llamado de autos. -
Que ello así la cuestión debatida se circunscribe a determinar si el Tribunal de segunda instancia valoró la prueba incorporada a la causa o la ausencia de ésta en relación a las horas extras reclamadas y a la diferencia de categoría laboral alegada por el actor. De lo dicho se infiere sin mayor esfuerzo que las cuestiones traídas a decisión en esta instancia son las típicas controversias de hecho y prueba que como ya lo tiene dicho pacifica doctrina legal de este alto tribunal, resultan en principio ajenas al recurso de Casación y su valoración y decisión queda reservadas a las iurisdictio de las instancias ordinarias, sin embargo lo explicitado solo lo es en principio y no cuando la decisión jurisdiccional podría resultar afectada de arbitrariedad manifiesta.-
En tal sentido y analizadas las constancias de autos me permitiré coincidir con los pormenorizados estudios del Sr. Procurador General en su dictamen y de la Sra. Fiscal de Cámara coincidentes en afirmar que no resulta probada en autos, en la forma acabada y contundente que requiere la prestación laboral de horas extras, dada la naturaleza de las mismas.-
Que en relación al punto esta Corte tiene dicho que: “en la apreciación de la prueba demostrativa de las horas extras corresponde ser particularmente exigente ya que lo que se presume es que se cumpla la jornada legal; no es suficiente demostrar que algunas horas extras fueron trabajadas, sino que es preciso probar correctamente la cantidad real de las mismas…el criterio restrictivo de la ley obliga a quien lo alega a rendir prueba exhaustiva, fehaciente y acreditativa del hecho base de la acción” (Autos Corte Nº 35/92). En este marco interpretativo resulta inoficiosa por insuficiente y contradictoria la testimonial de fs. 191, pues los horarios de trabajo y de extensión de jornada allí señalados, no coinciden con los explicitados por el trabajador en su demanda; en cuanto a la extensión temporal de la prestación de excepción, la testimonial refiere al periodo enmarcado entre mediados del 2012 y 2013 y no así al periodo total reclamado, esto es 2012/2014; pero más extraño resulta como bien lo apuntan los dictámenes referidos que el reclamo por las horas extras recién se produjera con posterioridad a la ruptura de la relación laboral.-
Que, con respecto a la supuesta diferencia de categorías, surge de autos que la reclamada por el actor es también la que surge de los recibos salariales y en función de los cuales se produjo la liquidación de haberes, de lo que resulta que no existen diferencias salariales que puedan ser legítimamente reclamadas. De lo expuesto se infiere la improcedencia del rubro fondo de cese laboral, pues este depende en sus cálculos de los ítems ya rechazados.-
Que por todo lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso intentado, revocando la sentencia de Cámara y confirmando el fallo de primera instancia. Es mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a la relación de causa y al resultado final que propone la Sra. Ministro que inaugura el acuerdo, Dra. Sesto de Leiva, sobre la procedencia del Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada en los autos principales, salvo en la imposición de costas.-
Solamente acoto, que participo del criterio que en el caso de las horas extras, como lo tiene dicho la C.S.J.N. (Fallos: 314:1322; 22/10/91 Blasco Manuel Osvaldo c/ Barce Mazzarella y Cia. SRL) y Tribunales del País (STJ de Santiago del Estero, 18/11/96, “Cuello c/ Turienzo y/u otro; SCJ de Mendoza, Sala II pen. y Lab. 28/8/2.000, “D´angelo c/ Millan SA) entre otros que los reclamos están fundados en supuestos de excepción, por tal motivo es dable exigir la prueba fehaciente de que tal prestación ha existido.-
Esta excepcionalidad del rubro reclamado, está exenta de la aplicación por ende de aquellas presunciones que contiene la ley en muchos de los casos, así el artículo 55 de la L.C.T. no es de aplicación para estos supuestos, porque está referido a las obligaciones registrales que establecen los artículos 52 y 54 de la misma ley, siendo necesario, como lo anticipé la debida acreditación de las horas extras, criterio sustentado por el Superior Tribunal de Justicia de La Provincia de Córdoba, Sala Laboral, 02/07/2.009, “Krapchik, Juan Ignacio c. Construcciones Jorge A. Alarcón y Otros.-
Ilustrativo y de aplicación al caso de autos, es el trabajo de Moreno Douglas Price- Santiago Hernán, bajo el título de “La presunción del artículo 55 de la Ley de Contrato de Trabajo y las horas extras”, publicado en LL C2010 (Marzo), del cual extraigo algunos pasajes que me parecen de importancia.-
Así los autores señalan que dentro del ámbito presuncional, se distingue a la “jornada de trabajo” del rubro “ horas extraordinarias”, privando a estas últimas de la comprensión de esa suposición de certeza , sin que se verifique la inversión de la carga de la prueba al respecto, sino por el contrario surge la obligatoriedad del demandante para su acreditación de prueba pendiente y concreta, subrayándose la ineficacia de las pruebas presuncionales para dar por cierto que el trabajador haya cumplido horas extras.-
Dicen los autores, que sin perjuicio de las obligaciones específicas para el empleador respecto a la registración de las horas extras como es el caso de lo dispuesto en el artículo 6º incs. b) y c) de la Ley Nº 11.544, en el artículo 21 del Decreto Reglamentario 16115/33 y en el Convenio 1 de la OIT de 1919 en su artículo 8º inc. c) no existe apercibimiento alguno en caso de su incumplimiento, ni tampoco presunción sancionatoria en contra del empleador ni tampoco trae aparejado la verdad de los dichos del trabajador o la inversión de la carga probatoria.-
Concluyen los autores, que no son suficientes las reglas de la experiencia ni los principios protectorios, para dar por cierto el hecho de la realización de las horas extras, su trascendencia económica y la forma en que se devengan obligan al que las invoca acreditar sus extremos, se trata de una situación fáctica distinta a los demás rubros que abarca la presunción del artículo 55 de la LCT. Posiblemente exista un déficit normativo al no tratar el caso específicamente, de todos modos la carencia de una sanción concreta frente a la no registración de las horas extras en las leyes especiales y su no inclusión en el artículo 52 son palpables, por ello la necesidad de prueba directa sobre esos hechos, no redunda en un capricho sino en un razonamiento racional en armonía con la efectividad que proyectan las presunciones en el marco del sistema legal que rige la función judicial.-
Entiendo que con la transcripción de algunos pasajes del trabajo citado, damos respuesta no solo al carácter excepcional del rubro horas extras, sino también como juegan las presunciones legales, sean sustanciales o procesales, y sobre la presunción procesal el Tribunal del Trabajo de Jujuy, Sala I, de fecha 08/04/2.010, en causa Polli Rubén Arturo c. VCH Centurión SRL, dijo que la incontestación de demanda y su no comparecencia al proceso, determinan que en principio corresponde admitir la demanda del obrero, si el patrón no la contesta, no obran constancias en contra y las reclamaciones son ajustadas a derecho, con excepción de las horas extras reclamadas po0r cuanto no fueron determinadas con precisión, ya que por su naturaleza excepcional, deben ser probadas por quien las invoque de un modo eficaz y concluyente. Es mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Convocada a emitir mi voto en tercer término conforme al acta de fs. 33, lo hago de manera disidente a la proposición que formulan los Sres. Ministros que me preceden en el acuerdo por cuanto considero que se trae a revisión un claro supuesto vinculado con los hechos y la prueba que, de acuerdo al criterio de éste Tribunal, en principio, se encuentra al margen del remedio que se intenta. Es que conforme se tiene dicho el recurso de casación no constituye, al igual que los demás remedios extraordinarios, una instancia ordinaria más, sino una etapa procedimental de carácter excepcional, cuya finalidad se concreta, en principio, con el control jurídico de las cuestiones de derecho, por lo que no permite la revisión de lo resuelto por los jueces de grado respecto de las cuestiones de hecho, ni un reexamen y revalorización de las pruebas aportadas en el juicio, excepto absurdo en la apreciación de la prueba o violación de las leyes que la rigen, lo que debe ser oportunamente alegado y probado por el interesado.-
Precisamente es lo que aquí ocurre toda vez que se pone en tela de juicio la valoración que el Tribunal de Apelaciones realiza con relación a la prueba testimonial y confesional, análisis que, por otro lado, en el marco de la sana crítica racional, no merece reparos.-
El personal criterio que como Juez Laboral de Primera Instancia y Segunda Instancia he sostenido en relación a la prueba de las horas extraordinarias, no autoriza la apertura de ésta instancia de casación que, como expresé, implica ingresar al terreno vedado de revisión de los hechos y valoración de la prueba que se encuentra reservada a los jueces de mérito. Asimismo considero que sobre la cuestión no existe doctrina legal porque la citada por el recurrente es la que corresponde al Tribunal en su anterior composición.-
Por lo tanto propongo la desestimación del recurso de casación. Así voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministro, Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Es mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Me corresponde en turno emitir mi voto en último término y desde ese lugar y más allá que el resultado ya esté definido, voy a disentir con mis pares que conforman la mayoría.-
Como siempre insisto, ante toda presentación recursiva, previo a todo importa verificar la concurrencia de los presupuestos formales que hacen a la admisibilidad del recurso, lo cual no obstante ya haber sido declarada, conforme inveterada doctrina de este Tribunal, tal resolución no causa estado y permite en este momento de dictar sentencia un nuevo control con mayor detenimiento. –
Y en esta oportunidad con mejor visión como lo advierte la Dra. Molina, resulta innegable que lo controvertido integra la infinita nómina de cuestiones privativas de los jueces de méritos y por ende ajenas a este ámbito. En ese sentido, “Valorar la prueba rendida es una cuestión de hecho” (SCBs. As., 15/4/86, JA. t. 1986- IV). “La apreciación de la prueba de testigos es facultad propia de los Jueces de Grado” (SCBs. As., 13/8/85, LL. t. 1987-A). Es decir, “La valoración que el Tribunal de Alzada haya efectuado de los distintos elementos de prueba, constituye -no mediando absurdo- tema reservado de manera privativa a los Tribunales de Grado, aun cuando tal valoración sea discutible para los interesados” (SCBs. As. 11/8/81, ED. t. 98). -
Es que, la instancia de casación se abre para examinar cuestiones de derecho, ya que los hechos son competencia exclusiva de la justicia común, no bastando la mera alegación de absurdidad para cambiar el régimen legal de la instancia extraordinaria.-
En esa línea de pensamiento, “Para obtener que la Corte ejercite sus facultades casatorias sobre circunstancias de hecho, no basta denunciar la existencia de absurdo, sino que es menester demostrarlo cabalmente, de modo tal que, frente a la denuncia de dicho vicio, no corresponde que el Tribunal se refiera concretamente a cada una de las alegaciones de quien recurre; compete a éste convencer de la seriedad de sus cargos y de que éstos tienen la entidad que aduce” (SCBs. As., 13/5/80, ED, t.90). -
En el caso sub examen, si bien el recurso se funda en la causal de arbitrariedad, las alegaciones del recurrente, no van más allá de una mera discrepancia con el Juzgador, pero de manera alguna demuestran un desvío palmario y notorio de las leyes de la lógica, o el razonamiento viciado de modo tal que lleve a conclusiones contradictorias o incongruentes, dado que el vicio no lo constituye la valoración de la prueba realizada de manera discutible o poco convincente. -
Al respecto este Tribunal, en forma reiterada, ha señalado el carácter excepcional y restrictivo del recurso extraordinario por la causal de arbitrariedad de la sentencia, destacando en sus fallos que dicho recurso no tiene por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas, según las divergencias del recurrente, con la apreciación de los hechos de la causa. Sino que atiende sólo a supuestos de omisiones y desaciertos de gravedad extrema que conduzcan a descalificar los pronunciamientos como acto judiciales. -
Por su parte el fallo exhibe razones serias, coherentes y suficientes, con apoyo en las constancias de la causa, compartibles o no, pero no por ello ilógicas al extremo de la arbitrariedad que permita a este Tribunal poder ejercer la extraordinaria facultad revisora.-
Finalmente y por los mismos motivos anunciados por la Dra. Molina coincido que sobre el tema no existe doctrina legal.-
Por todo lo expresado es que considero que el recurso debe ser rechazado. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Costas a la vencida. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
En cuanto a las costas, y conforme criterio que expuse en autos Corte Nº 020/18- Reales c/ Provincia ART, amerita apartarse del principio objetivo de la derrota en la imposición de las mismas en los términos del artículo 68 del CPCC, entendiendo que el actor, ha considerado justificado la promoción de la acción, ratificado ello con la obtención de un pronunciamiento a su favor en la instancia que trata este recurso, por lo que propicio que las mismas sean por el orden causado. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Costas a la vencida (art. 68 CPCC). Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que una vez más adhiero al voto de la Sra. Ministro que vota en primer término, votando en consecuencia en el mismo sentido. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Costas a la vencida. Es mi voto.-
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 4/20 y por mayoría de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
(Con la disidencia de los Dres. Molina y Cippitelli)
1) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto, revocando la sentencia de Cámara y confirmando el fallo de primera instancia. -
2) Costas a la vencida en todas las instancias. -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina -Suc. Ctca.-
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.-
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.- (En disidencia)
Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- (En disidencia)
Secretaria: Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.- |