Texto | SENTENCIA NÚMERO: TREINTA
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintiocho días del mes de agosto de dos mil veinte, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva, Luis Raúl Cippitelli y Carlos Rodolfo Moreno; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 015/19, caratulados: “Salinas, Graciela Yolanda s/ rec. de casación c/ auto interl. nº 79 de expte. nº 144/18 de la Cámara de Apelaciones”.
Mediante auto interlocutorio nº 79/18, de fecha 15/08/2018, la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) No hacer lugar al examen articulado por la Sra. Graciela Yolanda Salinas, en su carácter de madre y tutora de Jonathan Exequiel Bastos, con el patrocinio letrado de la Dra. Natalia Páez contra el auto interlocutorio nº 1620/17 de fecha 12/12/17, emitido por el Sr. Juez de Control de Garantías de Segunda Nominación, Dr. José Antonio Carma y en consecuencia, confirmar el resolutorio de mención, en todo lo que fuera materia de control en esta sede. II)…”.
Contra esta resolución, la Dra. Natalia Páez de Andrada, en su carácter de gestora de la Sra. Graciela Yolanda Salinas interpone el presente recurso. Centra sus agravios en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454 inc. 1º del CPP).
Dice haber denunciado en la Fiscalía General la actuación del Dr. Lilljedahl, por prevaricato, y al Juez Mario Varela, por retardo de justicia, encubrimiento de prevaricato y sustracción de documento público, y que el Fiscal de Instrucción nº 6 solicitó en tiempo récord la desestimación y archivo de dicha denuncia y el Juez de Control de Garantías hizo lugar a esa solicitud (auto nº 1620/17).
También, que esa parte solicitó el examen de dicha resolución a la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, la que, por auto nº 79/18, no hizo lugar a dicha solicitud y confirmó Archivo dispuesto.
Contra dicho auto nº 79/18 es interpuesto este recurso, en el que son expuestos los siguientes agravios:
Motivo de agravio n° 1: el Dr. Álvarez, debió accionar por supuesto “incumplimiento funcional” del Fiscal instructor de la causa por lesiones culposas aludida en estos autos -en perjuicio del hijo de la presentante Salinas-, en tanto la acusada Bazán no fue notificada del decreto de audiencia a los fines de la declaración de imputado fijada para el día 23/02/11, siendo que, a pedido de ella y mediante comparendo de f. 187 solicitó dicha prórroga a fin de designar abogado defensor.
Es deber de todo magistrado que toma conocimiento de un posible delito de acción pública y/o actuaciones sumariales, denunciar; máxime cuando tiene claro una situación delictiva y así lo expresa. Hace mención de los arts. 316 del CPP y 277 del CP.
Motivo de agravio n° 2: Que se ve reflejado el “incumplimiento funcional” del Sr. Fiscal al decretar: “tener presente” el incomparendo de la acusada a la declaración de imputado. Por tal razón, la recurrente reitera que el magistrado votante en primer término (Dr. Álvarez), no haya anoticiado a los órganos competentes sobre las acciones pertinentes a su investidura. Cita el art. 316 del CPP.
Motivo de agravio n° 3: Sostiene que se ha minimizado la doble actuación del Dr. Lilljedahl, quien logró dilatar el proceso por un lapso de siete meses, siendo ésta la manera más eficaz de lograr el sobreseimiento por extinción de la acción penal.
En esta dirección destaca que el mencionado profesional fue designado como co-defensor el 01/03/11 (f. 189) y recién el 10/10/11 obra decreto (f. 196) que convoca a la acusada al ejercicio de su defensa material para el día 18/10/11.
Motivo de agravio n° 4: Que le agravia que el Magistrado nada dice del grave desconocimiento del derecho y/o incumplimiento de los deberes de funcionario público en que habría incurrido el Dr. Ramón Porfirio Acuña, toda vez que con fecha 10/04/14 (f. 289/292) denegó el pedido de sobreseimiento por extinción de la acción penal, cuando la misma hacía un mes que había operado y, aún así, permitió el avance de la causa a la etapa plenaria. Cita el art. 195 de la CN, art. 2 de la Ley 4644, art. 248 del CP y 316 del CPP.
Motivo de agravio n° 5 y 6: Cuestiona la consideración del Dr. Álvarez en cuanto valoró que el desempeño profesional del Dr. Lilljedhal se redujo a la presentación de solo dos escritos en la causa; aceptando de esta forma la doble presentación de dicho profesional -como abogado de la imputada y como abogado de la querella-, siendo que dicha acción es configurativa del tipo penal previsto en el art. 271 del CP. Entiende que se violaron los arts. 71 del CP y 70 del CPP.
Agrega como agravio nº 6 que no es correcto sostener que el Dr. Lilljedhal solamente interpuso un escrito asumiendo su calidad de defensor, pero nunca fue notificado de su condición como tal.
Sostiene que este hecho se encuentra relacionado con la denuncia que hiciera su asistida en donde se habría suprimido del expediente el decreto de fecha 2 de marzo de 2014 y el acta de aceptación de cargo, que da lugar a la remisión de la cédula de notificación de f. 280. Argumenta que la inexistencia del decreto y del acta de aceptación de cargo son pruebas fundamentales y directas de la comisión del delito de prevaricato, signado por un fuerte indicio de sospecha en contra del Dr. Luis Mario Varela, revelado por su sostenido comportamiento de encubrir a Lilljedhal.
Otro indicio en contra del Dr. Varela -asevera la recurrente-, fue el de llevarse un expediente archivado y fuera de circulación a su vivienda particular, luego de que solicitara la extensión de copias.
Enfatiza que el hecho de suprimir una o varias fojas de un expediente configura un hecho delictivo perseguible de oficio, previsto en los arts. 294 y 298 del CP.
Motivo de agravio n° 7 Cuestiona la siguiente consideración del Dr. Álvarez: “…que el planteo se origina en conjeturas de la peticionante sin respaldo documental, pues la foliatura del fasímil de los rubrados es continua y completa en sí misma, descartándose de plano la ausencia de las fojas señaladas…”. Según la recurrente, cada notificación que se lleva a cabo tiene que contener una resolución existente, trasmite una decisión (art. 136 inc. 4º del CPC de aplicación supletoria); pero no se advierten estas diligencias y ello es una prueba fundamental para comprobar el prevaricato.
Motivo de agravio n° 8: Conforme a lo expuesto por el Dr. Álvarez a f. 59, 3º párrafo, del fallo atacado, refuta que el art. 67 del CP establece que la prescripción se interrumpe solamente por “el auto de citación a juicio”. En base a ello, el decreto de fecha 04/08/14 interrumpió la prescripción y por ende la sentencia nº 54/16 era nula.
Motivo de agravio n° 9: Que constituye retardo de justicia el accionar del Dr. Varela, en tanto omitió entregar las copias que le fueron solicitadas con fecha 02/08/17 (f. 365), demostrando malicia en su accionar al llevarse el expediente a su domicilio cuando las copias le fueron requeridas, retardo que logró consolidar la prescripción de la causa, causándole un perjuicio irreparable a la víctima.
Entiende que la conducta incurrida por el magistrado denunciado, se encuentra prevista en el art. 273 del CP.
Motivo de agravio n° 10: Critica, en idénticos términos a los expresados como agravios 5 y 6, las consideraciones del Dr. Álvarez al decir que el Dr. Lilljedahl no cometió el delito de prevaricato; cuando en primer lugar se constituyó como abogado de la acusada (f. 183) y luego lo hizo representando a la querella (f. 277), habiéndole dado la correspondiente participación el Dr. Varela (f. 316).
Sostiene que nunca se le debería haber dado participación al Dr. Lilljedahl y que este hecho debió ser denunciado, conforme lo establece el art. 316 del CPP; mientras que, el Dr. Varela incurrió claramente en el delito de encubrimiento de prevaricato (arts. 277 y 279 del CP).
Motivo de agravio n° 11, 12 y 13: Critica el voto del Dr. Juan Pablo Morales al expresar que, el Dr. Lilljedahl tuvo una “efímera participación” en ambos roles en la causa, lo que implica que no sea posible la comisión de prevaricato; pero a su vez acepta -aunque en forma acotada- dicha participación.
También en el punto 12 cuestiona lo expuesto por el Dr. Morales al decir que existe una ausencia de elementos que configuren delito en cabeza del Dr. Varela. Considera que es contradictorio porque si se hubiera investigado se habría podido dilucidar si existieron o no dichos delitos.
Finalmente se agravia por la postura del Dr. Da Prá al sostener la breve participación del Dr. Lilljedahl como defensor y querellante, no configura el delito de prevaricato.
La recurrente peticiona: a) Se revoque el auto interlocutorio nº 79/18 al igual que el auto interlocutorio de fecha 12/12/17 (nº 1620/17, del Juzgado de Garantías) y el dictamen nº 172/17; b) Se investiguen los hechos denunciados, disponiendo que la fiscalía interviniente libre oficio al Inadi –delegación Catamarca- a fin de que remita copias certificadas de las actuaciones expte. nº 24592228/17 y al Juez de Control de Garantías, Dr. Porfirio Acuña, a fin de que remita copia certificada del decreto de fecha 26/03/14 relacionado a estos autos, que no se agregaron al mismo pero que dieron base a la cédula de f. 280; c) Se peticione la apertura de los Jury de Enjuiciamiento a los Dres. Porfirio Acuña y los actuantes en la fiscalía de instrucción que omitieron cumplir con sus deberes de funcionarios públicos.
Finalmente, plantea la reserva del Caso Federal.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 63), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Sesto de Leiva; en segundo la Dr. Cáceres, tercer lugar, la Dra. Molina; en cuarto, el Dr. Cippitelli y en quinto término, el Dr. Carlos Rodolfo Moreno.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) En su caso, en la resolución impugnada ¿Ha sido inobservado o erróneamente aplicado el art. 334 CCP al confirmar la desestimación y archivo resuelta por el Juez de Control de Garantías? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El presente recurso de casación es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que imposibilita la continuación de las actuaciones, lo que torna susceptible la apertura de esta instancia extraordinaria. Por ello, considero que el recurso es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dr. Cáceres dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dra. Molina, dijo:
La Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión relativa a la admisibilidad formal del recurso interpuesto. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra que emite el primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Moreno dijo:
La Sra. Ministra, emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
El recurso no es de recibo, toda vez que la recurrente no consigue demostrar los vicios jurídicos que invoca ni rebatir los fundamentos de la resolución impugnada, por los que la Cámara de apelaciones confirmó el archivo de las actuaciones dispuesto por el Juzgado de Control de Garantías, por inexistencia de los delitos denunciados.
El archivo del que se trata en las presentes, se refiere a la investigación de diversos delitos contra la administración pública supuestamente perpetrados en el marco de actuaciones labradas por la supuesta comisión del delito de lesiones culposas, las que se encuentran archivadas -por resolución firme-, por haberse extinguido por prescripción, cuatro meses antes de la elevación de la causa a juicio, la acción penal emergente del hecho de esa causa.
Pero, los argumentos presentados no refutan los fundamentos por los que en la resolución recurrida fue descartada la existencia de las figuras delictivas denunciadas.
Con relación al denunciado delito de prevaricato por la intervención en la causa del Dr. Enrique Lilljedahl, primero como abogado defensor y después como abogado de la querella, la recurrente no demuestra el error de lo resuelto por el Tribunal a quo, con base en la ausencia del perjuicio concreto que para la configuración del delito endilgado requiere la norma de aplicación (art. 271 CP).
El Tribunal consideró que, aunque fue designado como defensor, dicho letrado no presentó escrito defensivo alguno; y que su ingreso a la causa como patrocinante de la querellante particular se llevó a cabo cuando ya había operado la prescripción (25/03/2014), limitándose, en ese carácter, a formular sólo dos pedidos de copias, siendo relevado al poco tiempo por el Dr. Esteban Cano Sáenz.
Y estimó que esa concreta participación que tuvo en la causa no autoriza concluir que haya actuado contra los intereses de alguna de las partes irrogando el perjuicio deliberado que exige la norma (art. 271 CP), sin que la recurrente demuestre en esta oportunidad la existencia de tal perjuicio ni, por ende, el error del Tribunal por confirmar la resolución que descarta la existencia de ese delito.
Sin embargo, ello era menester, debido a que, efectivamente, el hecho descrito en la ley “consiste en perjudicar los intereses confiados mediante la doble representación simultánea o sucesiva de intereses contrarios”, y no en la pura duplicidad de la representación; no tratándose de un delito meramente formal, sino que se consuma con el efectivo perjuicio de los intereses confiados, por el aporte del abogado a una de las partes de los conocimientos que obtuvo en la relación de confianza cliente/abogado que tuvo con la contraria.
Así las cosas, la recurrente no demuestra la disconformidad de lo resuelto en el auto impugnado con lo dispuesto en la ley de aplicación, y sólo manifiesta su mero disenso con esa resolución, el que carece de idoneidad a los fines de conmover lo decidido sobre el punto.
En cuanto al delito de encubrimiento atribuido al entonces juez de la causa, Dr. Luís Varela, con relación al antes referido supuesto prevaricato del Dr. Lilljedahl, va de suyo que, desestimada la existencia del delito presuntamente encubierto, mal puede tenerse por configurado el delito por su encubrimiento.
La recurrente no demuestra lo contrario y, con esa omisión, tampoco el error de lo decidido sobre el asunto; con lo cual, su agravio sobre el tema carece de fundamento suficiente.
Lo mismo cabe decir con relación al denunciado retardo de justicia atribuido al Dr. Varela (art. 273 del CP); puesto que la recurrente no desvirtúa las razones de la resolución impugnada vinculadas con la prescripción operada con anterioridad a la intervención en la causa de dicho magistrado.
Con esa omisión, la recurrente no demuestra la relevancia que le asigna a las supuestas irregularidades en el trámite seguido mientras la causa estuvo radicada en el tribunal a su cargo, lo que basta para no hacer lugar al recurso. Más todavía considerando que tampoco demuestra que concurran, además de la supuesta mora, los otros presupuestos exigidos por la norma para la configuración del delito en cuestión: la malicia del magistrado y que la parte haya requerido entonces la actuación de cuya omisión se agravia.
No se hace cargo, asimismo, de las razones vinculadas con el carácter de orden público de las normas que rigen la prescripción por las que el tribunal a quo rechazó su pretensión según la cual el decreto de citación a juicio dictado por el juez denunciado interrumpía la prescripción operada con anterioridad.
Por último, las demás críticas en el recurso -a la actuación o a la falta de la debida actuación, respectivamente, del fiscal de instrucción y del juez de control de garantías en el trámite de la causa por lesiones culposas aludida en las presentes, o del magistrado del tribunal a quo al constatar la irregularidad de ese trámite- no son de recibo; en tanto no se refieren a las conductas denunciadas que fueron desestimadas como ilícitas y que constituyeron el objeto de la decisión impugnada para cuyo control fue habilitada esta instancia.
Por las razones dadas, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa. Así voto.
Por consiguiente, propongo declarar admisible el recurso interpuesto; rechazarlo y confirmar la resolución impugnada; con costas, dado ese resultado (arts. 536 y 537 del CPP). Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
La Dra. Sesto de Leiva da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y, por las mismas razones, voto de igual forma. Así voto.
A la Segunda cuestión, la Dra. Molina, dijo:
Me adhiero in totum al voto de la Dra. Sesto de Leiva, por las razones que da en su voto, y doy el mío en el mismo sentido. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo:
La Sra. Ministro emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Moreno dijo:
Estimo correcta la solución que da la Dra. Sesto de Leiva, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.
Por los resultados del acuerdo que antecede, y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la Dra. Natalia Páez de Andrada, gestora de la Sra. Graciela Yolanda Salinas.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente-, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva, Luis Raúl Cippitelli y Carlos Rodolfo Moreno. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |