Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintisiete.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 18 de noviembre de 2013.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº023/2013 “JUAREZ, Marcela del Valle - c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) - s/ Acción de Amparo”, llamándose autos para Sentencia a fs.60.- - - - - - - - - - - -
En este estado el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver:
1) Es procedente la acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs.61, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, JOSÉ RICARDO CÁCERES, y LUIS RAÚL CIPPITELLI.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que a fs.31/44 agente de la Administración Pública interpone Acción de Amparo en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos a fin de que se deje sin efecto la suspensión preventiva que se aplicara a la accionante con motivo del inicio del proceso sumarial en su contra.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que ingresando a la relación de hechos de la causa, la ocurrente expone que se desempeñaba como Jefa del Dpto. Despacho de OSEP en planta permanente revistando en categoría 24. En Abril de 2011, el Diputado Julio Cabur realiza denuncia penal por el supuesto manejo irregular en la adquisición de medicamentos oncológicos a una droguería, la que estaría inhabilitada por Anmat, imputándosele a la amparista los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público y falsificación de documento, tramitándose dicha causa penal ante la unidad fiscal de delitos contra la Administración Pública.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con fecha 29 de febrero de 2012, el Director de OSEP por Resolución Nº2206 dispone la apertura de sumario administrativo contra tres empleados del ente, entre los que se encuentra la amparista, y la suspensión preventiva de los mismos sin goce de haberes. Que interpuesto recurso de reconsideración, rechazado con fecha 20/04/12; con fecha 22/05/12 la ocurrente interpone ante el Órgano administrativo denuncia por ilegitimidad en contra de la resolución de cita, la que es rechazada con fecha 26/09/12, manteniéndose la suspensión preventiva; posteriormente realiza otros planteos con igual resultado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a criterio de la accionante y debido al tiempo transcurrido, han vencido todos los plazos razonables y cabe poner fin a la suspensión preventiva y al sumario administrativo en tanto la Administración requerida ha incurrido en una arbitraria omisión que vulnera derechos constitucionales. Cita jurisprudencia, ofrece prueba y solicita que en definitiva se deje sin efecto la suspensión preventiva y se ordene su reincorporación, dejando al arbitrio judicial su traslado a otra dependencia de OSEP.- - - - - - - -
Que a fs.47 y vta. este Alto Tribunal declara la procedencia formal de la acción intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a fs.57/59 corre agregado informe de la Administración requerida, en el que solicita el rechazo de la acción intentada ordenándose a fs.60 el llamado de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a fs.62 se dispone como medida para mejor proveer, se libre oficio a la Unidad Fiscal de Delitos contra la Administración Pública a fin de que se informe sobre la situación procesal de la accionante, que es contestado a fs.67.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que ello así, la cuestión de autos quedaría circunscripta al reclamo de la accionante de levantamiento de la suspensión preventiva, dispuesta por la Administración, con motivo del sumario administrativo iniciado en razón de que la ocurrente fuera denunciada penalmente.- - - - - - - -
Que a fs.67 corre agregado informe de la Fiscalía de Delitos contra la Administración Pública, del que surge que la amparista se encuentra procesada en causa letra L Nº03/11, y que hasta el presente no se ha resuelto su situación procesal, desvinculándola en su caso de la misma, ya sea por el dictado de sobreseimiento, o en su caso por sentencia absolutoria.- - - - -
Que de las constancias analizadas, se deriva entonces que la conducta de la ocurrente está siendo investigada en forma concomitante en sede administrativa y sede penal, no habiendo concluido aún el segundo proceso, en el que conservaría el carácter de procesada.- - - - - - - - - - - - - - - -
Que en relación al tema, tengo dicho en cita al Dr. Petracchi como procurador del tesoro que la: “suspensión preventiva impuesta al interesado no puede considerarse como una sanción sino una medida precaucional que la Administración esta facultada a disponer cuando la permanencia del empleado en el cargo puede entorpecer la labor de investigación administrativa o afecte el decoro en la función pública en el caso de procedimiento judicial” (Autos Corte Nº 073/2010 “Tula Emilio Alejandro c/ Estado Provincial - Policía de la Pcia. de Catamarca s/ Acción de Amparo”). En igual sentido se ha expedido este Alto Tribunal cuando expresaba que: “Debe admitirse la acción de amparo interpuesta… contra… el Gobierno Provincial, tendiente a que se declare la caducidad del sumario… por vencimiento de los plazos legales para su sustanciación y se ordene la reincorporación en su trabajo, pues, no resulta razonable el proceder de la administración al dejar transcurrir un tiempo extremadamente prolongado sin resolver la situación del actor, cuando el límite temporal del proceso sumarial debió ser lógica y necesariamente la finalización del procedimiento penal del cual resultó sobreseído” (C.J. Catamarca 2008/06/06 - “Sacayán, José Ramón c/ Cámara de Senadores de la Pcia. y/o Estado Provincial en La Ley Noroeste - Año 12 / Nº 9/Octubre 2008.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que la Jurisprudencia de cita que es doctrina legal de esta Corte, porta en su contenido el principio general aplicable a las controversias donde resulta legítima la suspensión preventiva del agente público en razón de hallarse sometido a proceso criminal, mientras dure el trámite de la causa. Sin embargo, tal principio general debe ser complementado por la consideración de circunstancias especiales que le hacen ceder, en tanto convierten a la suspensión y a su prolongación en el tiempo en una arbitrariedad manifiesta que afecta de modo palmario derechos constitucionales del agente sometido a ella.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: “es norma en el ámbito judicial no admitir el reintegro a sus funciones del agente bajo proceso porque la suspensión preventiva resulta, en principio, un arbitrio adecuado a las circunstancias, tendiente a evitar las consecuencias del mantenimiento en funciones de quien está sometido a proceso”. No obstante también agrega que: “en el caso tampoco existen fundamentos graves - como la prolongada duración de la medida y la imposibilidad cierta de poder contar en la causa penal con una decisión que defina la situación en breve lapso - que justifiquen apartarse del principio…” (C.S.J.N “Longarini María José” – 12/12/06, Fallos Corte 329:5741). De lo que resulta, que configuradas las circunstancias de la elongación excesiva de la suspensión o la imposibilidad de definir en tiempo breve la situación del imputado en la causa penal, corresponde el levantamiento de la suspensión, mas aún cuando, la administración tiene la facultad de asignar al agente así restituido, un lugar diferente de cumplimiento de sus tareas, que no ponga en riesgo la investigación en marcha.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otra parte, este Alto Tribunal ha expresado que: “…la circunstancia de haber transcurrido un tiempo extremadamente prolongado sin resolver el derecho del peticionante… configura arbitrariedad, que vulnera el derecho constitucional esgrimido por el accionante”, agregando que: “revistiendo naturaleza precautoria la suspensión preventiva, la misma debe imponerse por tiempo determinado” (de mi voto en Autos Corte “Tula Emilio - c/ Estado Provincial… s/ Acción de Amparo”, L.L NOA 2011 (noviembre), AR/JUR/52539/2011).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que a la luz del principio analizado y de sus contempladas excepciones, surge de autos, que la causa penal en la que se encuentra involucrada la amparista se inició por denuncia en abril de 2011 y la suspensión preventiva en el sumario administrativo se dispuso con fecha 29/02/2012, de lo que resulta que la causa penal ya se prolonga por dos años y medio, y la suspensión preventiva, sin goce de haberes, por un año y ocho meses; resultando ambos períodos excesivamente prolongados y en consecuencia configurativos, a mi criterio, de arbitrariedad manifiesta, causal legal que autoriza a dejar sin efecto la medida cuestionada y ordenar el reintegro en funciones de la amparista, dejando a salvo por supuesto, la atribución de la Administración para asignarle un ámbito de desempeño dentro de la misma institución (OSEP) distinto al originario y con igual jerarquía funcional, haciendo lugar en consecuencia a la acción de amparo intentada.- - -
Que no obstante lo resuelto en autos, corresponde solicitar a Sr. Procurador Gral., tome las medidas del caso a fin de que en tiempo útil los Sres. Fiscales diriman las situaciones procesales de los ciudadanos bajo investigación y que sin sentencia definitiva, se ven afectados en sus derechos constitucionales y, como en este caso, en el derecho alimentario. Configurando la prolongación excesiva de los procesos una vulneración flagrante de las garantías contempladas en el Art.18 de la Constitución Nacional. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministro, Dra. Sesto de Leiva, me inclinan a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Adhiero a la relación de causa y a la solución propiciada por la colega que habilita el Acuerdo, y emito mi voto en idéntico sentido.- - -
Sin embargo, voy a permitirme acentuar que por la presente acción la amparista, pretende se deje sin efecto la suspensión preventiva dictada en su contra, sin limitación temporal que fuera dispuesta originariamente por Resolución O.S.E.P. N°2206 de fecha 29 de febrero de 2012 y ratificada por Resolución O.S.E.P. N°2267 de fecha 01 de marzo de 2013, solicitando asimismo se ordene su inmediata reincorporación.- - - - - - - -
Es así que, de este modo entiendo y comparto que es excesivo el tiempo transcurrido que conlleva la tramitación del sumario ordenado con fecha 29 de Febrero del 2012, el que a su vez, hasta la fecha continúa abierto, y que según dice la citada Resolución O.S.E.P. N° 2267, “…Que obra pase de la Dirección manifestando que en virtud de que dicho Sumario se encuentra aún en su curso y trámite legal, es criterio de esta Dirección mantener lo dispuesto en Resolución O.S.E.P. N°2206 de fecha 29/FEB/2012 respecto a la suspensión preventiva en funciones y haberes de la agente Marcela del Valle JUAREZ, D.N.I. N°20.070.833 hasta tanto se culmine dicha instancia, se tome conocimiento del Dictámen de Fiscalía de Estado y se resuelva la situación de la misma…”, sin que se avizore una resolución a corto plazo que defina la situación de la actora.- - - - - - - - - - - - -
Y, así planteada la cuestión considero configurados los presupuestos que la acción promovida requiere para su procedencia, ello por cuento al suspenderse a la administrada preventivamente, sin tiempo determinado y éste a su vez exceder los máximos, permitidos o mesurados, si legalmente los plazos no están predeterminados, y con la sola justificación de que el sumario se encuentra en trámite, el proceder administrativo se vuelve manifiestamente arbitrario, al dejar transcurrir un tiempo extremadamente prolongado sin procurar concluir el sumario o en su caso ante una justificada demora en su tramitación, observar la posibilidad de reintegrar a la empleada en alguna otra función donde su presencia permita continuar la investigación dispuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, lo formulado me obliga a aclarar que, considero diferente la situación planteada en la presente acción, a la ocurrida en el caso Tula, a que refiere la colega preopinante y para nada aplicable al presente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, en esa oportunidad inauguré el Acuerdo y el mismo concluyó con disidencia de mis pares.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que ello así, me lleva a distinguir que, en dicho caso se cuestionaba, únicamente, la suspensión de haberes de un policía, dispuesta hasta tanto el Ejecutivo Provincial resolviera su baja de las filas de la institución, solicitada por su superior, medida ésta, que no era cuestionada por esta vía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Debo recordar que la suspensión preventiva de servicios conlleva la suspensión de percepción de haberes y, reconociendo a este postulado el carácter de regla general, esta Corte, en ciertas ocasiones, resolvió en justificadas situaciones aplicar las excepciones al principio. Mas en el caso Tula, de acuerdo a las circunstancias del planteamiento, no advertí por las razones allí expuestas, que se encontraran dadas, las condiciones para apartarme del principio general.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De este modo, mi propósito, es dejar en claro que este voto en el sentido ya indicado, no debe entenderse como contradictorio con mi opinión expresada en los autos Tula, Emilio Alejandro - c/ Estado Provincial - Policía de la Provincia de Catamarca - s/ Acción de Amparo- Sentencia Nº 10/11, ello en tanto por las razones señaladas, desde mi perspectiva las cuestiones allí planteadas y las presentes, se revelan diferentes. Es mi voto.- - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que no existiendo constancia de la tramitación del sumario administrativo en el informe circunstanciado obrante en autos corresponde aplicar las costas a la accionada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que una vez mas adhiero al voto de quien inaugura el Acuerdo, votando en el mismo sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, opino que las costas deben ser impuestas a la demandada.- - - - - -
Por ello y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, dejando sin efecto la medida administrativa de suspensión preventiva de la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Ordenar el reintegro en funciones de la amparista, dejando a salvo la atribución de la Administración de asignarle un ámbito de desempeño distinto del originario, con igual jeraquía.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Solicitar al Sr. Procurador General que tome las medidas conducentes a fin de que en tiempo útil, los Sres. Fiscales diriman las situaciones procesales de los ciudadanos bajo investigación, según se explicita en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Imponer las costas a la accionada .- - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo. Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente- José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva -Ministros- Esc. Elsa Lucrecia Arce Sec. Contenciosoadministrativa.---------------------------------------
|