Sentencia Definitiva N° 27/20
CORTE DE JUSTICIA • GARAY, Marcelo Antonio del Valle c. ESTADO PROVINCIAL s/ Acción de Amparo • 02-09-2020

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: VEINTISIETE San Fernando del Valle de Catamarca, 02 de septiembre 2020.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 118/2019 "GARAY, Marcelo Antonio del Valle - c/ ESTADO PROVINCIAL - s/ Acción de Amparo", llamándose autos para Sentencia a fs.71.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde? 2) Costas. – Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs.72 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, LUIS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, VILMA JUANA MOLINA y JOSÉ RICARDO CÁCERES.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: Se presenta el actor -médico anestesista- a través de apoderado, interponiendo Acción de Amparo en contra del Estado Provincial con el objeto de que se declare la nulidad por arbitrariedad e ilegitimidad manifiesta de la Disposición D.P.I. y S.A. Nº 026/2019 de fecha 15/10/2019 (fs. 23/24), dictado por el Director Provincial de Investigaciones y Sumarios Administrativos, que resuelve no hacer lugar a los recursos interpuestos, que tiene su origen en el dictado de la Disposición Nº 13/16, por parte del Director Provincial de Asistencia Sanitaria -fs. 04- que dispone la instrucción de sumario administrativo al actor, con suspensión de haberes y funciones, instrumento de fecha 15 de febrero de 2016.- Aduce la temporalidad de la acción presentada, esto es 15 días de notificado el acto lesivo -Disposición D.P.I. y S.A. Nº 026/2019- de fecha 15/10/2019- producido el día 17/10/2019 , plazo interrumpido porque dentro de los tres días hábiles presentó Recurso de Aclaratoria, sin que el mismo haya sido evacuado hasta la fecha.- En el relato de los hechos da cuenta del dictado de la Disposición Nº 13/16 de la Dirección Provincial de Asistencia Sanitaria del Ministerio de Salud que dispuso la instrucción de sumario administrativo, con suspensión de funciones y haberes.- Relata el itinerario de los medios impugnativos intentados, en contra de la Disposición Nº 13/16 y los dictados por otras instancias sin resultado, omitiendo el suscripto en esta oportunidad detallar los cuestionamientos a los distintos actos dictados por la Administración por parte del Amparista.- Sostiene que los actos dictados han violado derechos y garantías constitucionales, como el derecho a trabajar, a la estabilidad del empleo público, a la igualdad ante la ley, de la propiedad , de la defensa en juicio, del debido proceso , del plazo razonable y a obtener una decisión fundada.- Indica que estamos en presencia de un sumario administrativo que a la fecha de interposición de la demanda, lleva más de tres años, con suspensión de haberes y funciones sine die, cuyo trámite teóricamente estaría suspendido también sine die, citando antecedentes de este Tribunal sobre la prohibición de suspender sin plazo en funciones y haberes.- Por providencia de presidencia de fecha 25 de noviembre de 2019, se corre vista de la jurisdicción y competencia al Ministerio Público.- Mediante dictamen Nº 159, el Ministerio Público, se expide favorablemente a la admisibilidad formal de la acción postulada por el actor.- Por Sentencia Interlocutoria Nº 44 de fecha 19 de mayo del corriente año, el Tribunal resuelve declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos y para que la demandada en el plazo de tres días, a partir de su notificación, informe circunstanciadamente acerca de los antecedentes y fundamentos del caso.- A fs. 58/68 obra presentación e informe por parte del Estado Provincial, anunciando como primer escollo para la procedencia de la acción, la extemporaneidad de la misma, señalando que de conformidad al artículo 2º , inciso “e” de la Ley Nº 4642, la demanda debe ser presentada dentro de los 15 días hábiles de la fecha en que el acto fue ejecutado.- Para así sostener su postura, el Estado Provincial, indica que la Disposición Nº 026/2019, que le fuera notificada al actor, con fecha 17/09/19, el plazo para la presentación del amparo se vencía el 7 de noviembre de 2019 y que la aclaratoria deducida por el actor en sede administrativa no le suspendía el plazo para la presentación de la acción deducida.- También señala el Estado Provincial en su informe, que existe un proceso iniciado por el propio actor, bajo expediente Corte Nº 137/2016 caratulado GARAY Marcelo Antonio del Valle c/ Estado Provincial s/ Acción Contenciosa Administrativa, donde el proceso ha transcurrido todas las etapas del proceso, encontrándose para el dictado de la sentencia, donde se ventilan cuestiones que tienen relación directa con el objeto de este amparo, por lo que corresponde la declaración de inadmisibilidad a tenor del artículo 2º incisos c) y e) de la Ley de Amparo Nº 4642.- En cuanto al Sumario instruido, su acto de disposición y los demás actos dictados en el itinerario impugnativo utilizado por el actor, sostiene el Estado que son legítimos y no exhiben vicio alguno.- A fs. 71 se dicta la providencia de autos para sentencia.- A fs. 72, obra acta de sorteo para estudio y votación de la causa, quedando desinsaculado en primer término el suscripto.- A fs. 73 obra constancia de pase de la causa para emitir mi voto.- I.- En la faena que me corresponde sobre la emisión de mi voto, debo principiar el análisis con la pretensión de la demandada, al sostener que la acción postulada, se encuentra presentada fuera del plazo previsto por el artículo 2º inciso “e” de la Ley Nº 4642 , que establece la inadmisibilidad de la acción si esta no se deduce en el plazo de quince (15) días hábiles de la fecha en que el acto fue ejecutado, debió producirse o el afectado tomo conocimiento del mismo. En esta inteligencia las partes contradicen la fecha a tomar en cuenta para el plazo establecido en el artículo 2º de la Ley de Amparo.- El actor, señala, que una vez notificada la Disposición D.P.I y S.A. Nº 026/2.019, con fecha 17/10/2019, presento recurso de aclaratoria, por lo que el plazo en virtud del artículo 115 del CPA, se encontraba suspendido. La demandada, sostiene lo contrario.- Para decidir esta cuestión, recurro a las enseñanzas de Augusto Morello y Carlos A. Vallefín, en su obra “El Amparo. Regimen Procesal , paginas 42 y siguientes, quienes expresan que ciertos comportamientos positivos, concitan algunas dificultades. Distingue aquellos casos en que los efectos de la conducta lesiva se prolonga en el tiempo careciendo de la aptitud de renovarse periódicamente de aquellos otros en que los efectos de la conducta lesiva se prolongan en el tiempo teniendo la virtud de renovarse periódicamente. En los primeros, el plazo correrá a partir del conocimiento del acto lesivo, en los segundos, la acción podrá intentarse cada vez que la lesión se renueve. Citan las palabras del Juez De Las Carreras, quien expresa los efectos dañosos de los actos administrativos, de conformidad con su contenido, pueden continuarse en el tiempo, como ocurre con la cesantía de un empleado público. También existe la posibilidad cuando la prestación debida se encuentre dividida por períodos, y se verifica si no se paga el sueldo de un empleado público, o el haber previsional a un jubilado, o se suprime la prestación debida por una obra social. El efecto pernicioso se renueva en cada periodo durante el cuál no se realiza la prestación conforme obligación legal, quedando el ciudadano sin el sustento mismo o sin cobertura médica durante un lapso (efecto lesivo renovable periódicamente). En el primer supuesto no existe óbice legal para la aplicación del plazo de caducidad a partir de su conocimiento cierto... presuntivo... por el interesado de acuerdo a las circunstancias del caso. En el segundo, es posible ejercer la acción de amparo en todo momento mientras subsista la afectación, que sería el caso de autos, por cuanto la suspensión de los haberes se exhibe como un vicio pernicioso que se renueva en cada periodo y sin perjuicio de los remedios impugnativos utilizados y al que las partes se someten para resolver la controversia sobre el plazo de caducidad.- A mi criterio, la acción de amparo deducida, buscando el cese de la suspensión de funciones y haberes, no se encuentra alcanzada por el plazo de caducidad del artículo 2º inciso “e” de la Ley Nº 4642, criterio que fuera expuesto, con las mismas citas, en mi voto (Corte Nº 037/2017: PAREDES Andrés Lorenzo c/ Estado Provincial s/ Acción de Amparo. S- D. Nº 15 de fecha 15 de mayo de 2018).- II.- La segunda cuestión introducida por el Estado Provincial, en oportunidad de rendir el informe, se relaciona con la causa que se tramita por ante este mismo Tribunal, identificada como Corte Nº 137/2016, caratulada GARAY Marcelo Antonio del Valle c/ Estado Provincial s/ Acción Contencioso Administrativa, y que se encuentra en la etapa procesal del dictado de sentencia definitiva.- Invoca que en los términos del artículo 2º inciso “c” de la Ley Nº 4642, al existir el proceso de identificación supra, con el grado de avance procesal y que se relaciona con el objeto de este proceso, debería por esta causa, declarar también la inadmisibilidad de la acción deducida.- No puedo detenerme en este cuestionamiento, en consideración a como dice la doctrina, entre ellos, Enrique Falcon (Tratado de Derecho Constitucional. Santa Fe. Rubinzal Culzoni. 2010. t. II. p-22) que lo importante en materia de amparo, no pasa por determinar si existe otro procedimiento que puede tutelar el derecho que invoca el actor, sino por la demostración de que la identidad del derecho justifica la apertura de la vía constitucional y lo digo, por cuando conozco la causa contencioso administrativa que identifica el Estado Provincial y el objeto de la pretensión es la declaración de nulidad de la Resolución Ministerial Nº 1240/16, que rechaza las impugnaciones deducidas en contra de la Disposición Nº 88/16 que rechazó el reclamo indemnizatorio en concepto de guardias pasivas dejadas de percibir desde el mes de octubre de 2013 hasta enero de 2016, y en el caso de autos, con poca claridad se cuestiona la decisión de la instrucción del sumario, los supuestos vicios y la afectación de derechos, como el cumplimiento de la función y la percepción de haberes, por lo que entiendo que no es de recibo el cuestionamiento introducido por el Estado Provincial.- III.- Ingreso al análisis que hace el actor sobre el dictado del instrumento identificado como Disposición Nº 13/16 que dispone la instrucción de Sumario Administrativo, con suspensión de haberes y función.- Como principio y así lo sostuve en oportunidad de emitir mi voto (Corte Nº 032/ 2017, caratulado: PEREZ Cecilia Isabel c/ Municipalidad de La Puerta de San José s/ Acción de Amparo, SD Nº 34 de fecha 05 de octubre de 2.018) a Disposición dictada e identificada con el Nº 13/16, de fecha 15 de febrero de 2016, que resuelve disponer la instrucción de Sumario Administrativo en contra del actor en principio no es revisable judicialmente, por cuanto no se trata en sentido restrictivo de un acto administrativo, es un acto preparatorio de la voluntad de la Administración, por lo que los mentados vicios enunciados en su presentación de la acción de amparo no pueden ser atendidos por las razones dadas en cuanto a la naturaleza del acto que dispone la instrucción del sumario administrativo.- Otra cuestión, es cuando del acto que dispone la instrucción de sumario administrativo, se resuelve la suspensión de funciones y haberes, sin un plazo, en este caso, y siguiendo los antecedentes de este Tribunal (Corte Nº 111/2015, caratulado “Barros Claudia Adriana c/ Jefatura de la Policia de La Provincia de Catamarca s/ Acción de Amparo, SD Nº 2 de fecha 25 de febrero de 2016) debe ser asimilado a un acto administrativo definitivo, que autoriza su revisión administrativa y/o jurisdiccional, siendo la suspensión ordenada en cuanto a su extensión no puede ser más allá de un plazo razonable y que no esté condicionada a las resultas de un proceso judicial en sede penal.- Del cotejo de la fecha de inicio de la instrucción de sumario y la suspensión de haberes y funciones a la fecha, resulta evidente que la suspensión sine die, transgrede derechos de raigambre constitucional y violenta el principio del plazo razonable, acudiendo para ello, como lo hizo este Tribunal en la causa “Barros” citada, que ese “plazo razonable” de la suspensión de funciones y haberes, y no existiendo proceso penal pendiente, no puede extenderse más allá de los tres meses, conforme lo prevé el ordenamiento nacional para los empleados públicos, en su artículo 36 -Ley Nº 25164- aplicable al caso de autos y si supera ese plazo, como acontece en este caso , es dable revisar la suspensión de funciones y haberes .- Sobre el particular, me permito transcribir un pasaje de la resolución de este Tribunal, en la causa Corte Nº 135/99, ALTAMIRANO, Mirtha Margarita Agüero de c/ Dirección de Educación General y Ministerio de Educación s/ Acción de Amparo, Sentencia Interlocutoria Nº 100 de fecha 16 de mayo de 2000, en los siguientes términos: “Por ello, revistiendo naturaleza precautoria la suspensión preventiva, la misma debe imponerse por un tiempo determinado, salvo el caso que existiera un proceso criminal; ya que no es posible suspender preventivamente a los agentes sine die”.- IV.- En cuanto al proceso utilizado por el actor, esto es el Amparo, entiendo que es el correcto, en consideración a la cuestión debatida y a la necesidad de obtener rápida resolución sobre la cuestión, siendo en el caso particular, la vía más idónea.- La CSJN, sentencia de fecha 15/07/97, en causa GARCIA SANTILLAN c/ ANSES, Revista de Derecho Procesal. Amparo, Habeas Corpus, Vol. I., página 387, Ed. Rubizal Culzoni, 2000, ha señalado, que el amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carecer de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales que obliga que su apertura acredite circunstancias particulares que exhiban arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, frente a los cuales los procedimientos ordinarios resulten ineficaces.- V.- Resuelta la procedencia del amparo a favor del actor, corresponde expedirme sobre el alcance de la procedencia y así digo que solo lo es con respecto al reintegro de sus funciones y no otra cuestión, como podría ser haberes devengados, por cuanto mi criterio conforme lo expuse en mi voto ( Corte Nº 058/2019- BASTIANON, Dante José c/ Dirección de Inspección Laboral s/ Acción de Amparo SD Nº 9 de fecha 18 de mayo de 2.020) no autoriza en consideración a que el objeto del Amparo no alcanza para dilucidar cuestiones salariales adeudadas producto de la suspensión preventiva prolongada, por existir y estar obligados a ventilarlas por las vías ordinarias, en igual sentido Adolfo Aráoz Figueroa, en su obra Manual del Amparo; Augusto M. Morello y Carlos A. Vallefín, en su obra El Amparo. Regimén Procesal, página 140.- Adolfo Armando Rivas, en su obra “El Amparo”, ediciones La Rocca, página 548, indica... “La pretensión de amparo… tiene un límite preciso, pues está destinada a lograr la restitución del derecho afectado, la eliminación de la amenaza, o bien el impedimento que puede pesar sobre el mismo; no alcanza sin embargo, a los aspectos indemnizatorios que pudiera provocar la conducta lesiva, de modo tal que para ellos, se abrirán las acciones compensatorias pertinentes.”.- Y a esto se refiere el artículo 14 de la Ley Nº 4642.- Concluyo, con el precedente de la CSJN, en causa FERNANDEZ MOORES Alberto Julián, sentencia de fecha 27/10/1967, que con respecto al pago de haberes correspondiente al periodo de inactividad es una cuestión ajena a la vía excepcional del Amparo, por requerir mayor debate.- A ello, debo abundar más en la consideración, al señalar, que el Amparista, en su petitorio, se limita sin perjuicio de la improcedencia de la declaración de nulidades propuestas, solo a la reincorporación de sus funciones normales y habituales.- Esta petición, aplicando el principio de congruencia que informa y limita la decisión del Juez en su sentencia, no puede ser extensiva a lo no pedido.- La petición representa la voluntad expresa del reclamo de la pretensión, ya que la demanda, es un acto procesal (esto es, un hecho humano, voluntario y lícito procesal) que se encamina al logro de la pretensión por medio de una petición. Esta petición, valga la redundancia, es una petición positiva de certeza, que importa fundadamente el pedido del progreso de la pretensión (Enrique M. Falcon, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: Comentado, concordado y anotado, Abeledo Perrot, tomo IV, página 358) y al no tener la demanda, la petición positiva de otra cuestión que su reintegro a sus funciones este es el alcance de la procedencia del amparo.- Concluyo, haciendo lugar a la acción de Amparo deducida, sobre la reincorporación del actor a sus funciones habituales y sin perjuicio de la tramitación del sumario instruido, por las razones dadas. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a la solución propiciada por el colega que habilita el acuerdo y emito mi voto en igual sentido, en razón de los motivos que paso a exponer.- La presente acción de amparo es promovida en contra del Estado Provincial a fin de que se declare la nulidad por arbitrariedad e ilegitimidad manifiesta de la Disposición D.P.I. y S.A. Nº 026/19 de fecha 15 de octubre de 2019, dictada por el Director Provincial de Investigaciones y Sumarios Administrativos, que resuelve no hacer lugar a los recursos interpuestos por el Amparista en las actuaciones generadas por Resolución Nº 13/16, del Director Provincial de Asistencia Sanitaria, que ordena la instrucción de sumario administrativo al Actor, con suspensión de haberes y funciones con fecha 15 de febrero de 2016.- Ante ello vale anunciar que al Actor se le inicia sumario administrativo con motivo de inasistencias injustificadas y si bien con esta acción se pretende dejar sin efecto también disposiciones pronunciadas como consecuencia de la investigación ordenada en su contra por las ausencias sin justificar, no son en estas resoluciones en donde se advierte la conducta ilegítima y arbitrariamente manifiesta por parte de la Administración sino, en el excesivo tiempo transcurrido que lleva el actor suspendido en sus funciones y haberes sin que hasta la fecha se haya resuelto su situación.- En esa inteligencia, considero y comparto que es más que excesivo el tiempo que lleva suspendido sin que ninguna de las justificaciones expresadas por la parte Demandada sean de recibo, ni siquiera la existencia de la causa contenciosa administrativa entablada por el mismo Garay pues en tal caso, no es el presente, el acto administrativo sometido a revisión de este Tribunal por la vía referida. Ninguna justificación avala el tiempo que lleva transitada la suspensión provisoria dispuesta, con motivo del inicio del sumario quedando al descubierto el exceso temporal, y la actual, permanente y continua lesión que ello provoca a sus derechos y que no requiere de mayores pruebas y debates para demostrar las consecuencias que le acarrea el comportamiento de la Demandada, por lo que no cabe más que concluir que, se configura en el caso, la arbitrariedad con el rango de manifiesta que la acción promovida requiere para su procedencia.- En esa inteligencia siendo el amparo un proceso excepcional contra un acto en que la arbitrariedad o ilegalidad se perfile notoria, inequívoca, cierta, ostensible, palmaria, es que considero que se encuentran reunidos los recaudos exigidos por la norma constitucional y la Ley Provincial Nº 4642 para la procedencia del remedio excepcional y es por ende, la vía del Amparo el medio idóneo para que el actor pueda restablecer sus derechos lesionados y el grave perjuicio que el accionar del Estado en su particular situación le provoca.- Por ello siempre me permito insistir que, “En materia de amparo, más que ninguna otra, debe destacarse la importancia del “caso concreto”, ello determina que las pautas primaria de procedencia de esta vía deben adaptarse a las particulares circunstancias de cada asunto, las que pueden ser determinantes de una variada solución” (TSJ de Córdoba, sala civil y Com. 5-3-91, LLC 1991-970).- Por todo ello advierto la concurrencia de los presupuestos que necesariamente deben darse para que una acción como la entablada pueda tener viabilidad en relación a la reincorporación del actor a sus tareas habituales sin perjuicio de la continuidad del trámite sumarial ordenado y en consecuencia expido mi voto por la procedencia de la acción. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro preopinante Dr. Cippitelli, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Convocada a intervenir en cuarto término conforme al resultado que surge del acta de fs.72., emito mi voto en sentido coincidente con la conclusión que proponen los Sres. Ministros que me preceden en el acuerdo, los que en conjunto se pronuncian por la procedencia parcial de la acción de amparo, admitiendo la pretensión de cese de la suspensión de haberes y funciones del actor. Ello en razón de que la medida ha sido dispuesta sin plazo y se mantiene desde el 18 de febrero de 2016 a la fecha. Dicho acto es lesivo con efecto continuo, por exceder el plazo razonable y afecta con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta los derechos constitucionales invocados por el accionante lo que también a mi criterio determina la procedencia de la acción promovida en tiempo oportuno (arts.1º y 2º Ley 4642). Comparto asimismo que el amparo no es admisible para resolver los demás cuestionamientos formulados por el accionante al actuar de la Administración, porque la disposición de instruir un sumario administrativo no es revisable judicialmente y lo demás requiere mayor debate y prueba lo que determina la improcedencia de la vía elegida. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Con costa al Estado Provincial de conformidad al artículo 17 de la Ley Nº 4642.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Conforme se resuelve la cuestión, las costas deberán imponerse a la vencida, atento el Art. 17 de la Ley Nº 4642.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Adhiero a lo propuesto por los Sres. Ministros, en torno a las costas del proceso, que corresponde imponer a la demandada conforme el resultado de la acción y lo preceptuado por el Art. 17 de la Ley Nº 4642.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, votando en igual sentido.- Por ello y por unanimidad de votos LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. Marcelo Antonio del Valle Garay en contra del Estado Provincial, ordenando a la Administración el inmediato reintegro del actor a sus funciones, sin perjuicio de la tramitación del sumario instruido en su contra.- 2) Con costas a la demandada (Art. 17 de la Ley Nº 4642).- 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia en comisión).- - - -
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA
  • Dra. MARIA MARGARITA RYSER

Sumarios

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