Sentencia Definitiva N° 25/20
CORTE DE JUSTICIA • ESTEBAN, Perla c. MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA s/ Acción de Amparo • 12-08-2020

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: VEINTICINCO.- San Fernando del Valle de Catamarca, 12 de Agosto de 2020.- Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 014/2020 "ESTEBAN, Perla c/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs.102.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde? 2) Costas. – Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 103, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA,VILMA JUANA MOLINA, LUIS RAÚL CIPPITELLI y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: A fs. 28/31 vta. Esteban Perla con el patrocinio letrado de la Defensora General de Cuarta Nominación, interpone acción de amparo en contra de la Dirección Provincial de Medicina Social Integral -DI.PRO.ME.SI- dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia, persiguiendo se deje sin efecto la Disposición N° 91/20 que deniega el subsidio solicitado a fin de solventar el pago de estudios cardiológicos que necesita realizar.- Informa que conforme a la historia clínica que acompaña, padece de insuficiencia mitral con hipertensión pulmonar severa, con pronóstico reservado por lo que resulta necesario el reemplazo de la válvula mitral. Que como dicha intervención no se realiza en el Hospital San Juan Bautista, sino en centros de salud de mayor complejidad, en oportunidad de gestionar los trámites necesarios -ante el órgano público-, tendientes a obtener los recursos económicos con que hacer frente a los gastos que le demandarían los estudios médicos previos como el cinecoronariografia y ecodoppler transesofágico a realizarse en el Sanatorio Pasteur, se le requirió la documentación identificatoria. Que la intervención quirúrgica es precedida de estos estudios médicos, que en vano fueron sus esfuerzos, ya que sin formarse expediente alguno y de modo verbal se le informó que debía acreditar su identidad y ello a pesar de explicar que carece de la inscripción registral, no obstante encontrarse en curso la inscripción judicial de nacimiento en el Juzgado de Familia de 1° Nominación. Que luego de concurrir en varias oportunidades ante el organismo explicando la situación de urgencia en la que se encuentra, de manera informal le solicitaron que acreditara la iniciación del trámite judicial de inscripción y la identidad de un tercero responsable. Así fue como procedió, cumpliendo lo requerido pero desafortunadamente todo ello fue inútil, ya que igualmente le requirieron su documento de identidad o sentencia de inscripción, no obstante conocer la autoridad requerida, la gravedad de su enfermedad. Ante ello y a través de la Defensoría, requirió al órgano demandado -el día 03/05/19- resuelva su pedido otorgándome el subsidio, toda vez que la finalización del expediente judicial de inscripción de nacimiento se puede prolongar en demasía, ya que como nació en la provincia de Salta, es el Registro Civil de dicha jurisdicción el que debe emitir la vistas mediante el libramiento de oficios ley. Que recién el día 31/07/19 se ordenó la confección del expediente administrativo en el cual obra el presupuesto para la internación y el estudio requerido en la suma de $ 52.985. Que debe contar con la autorización del Ministerio de Salud -ad referéndum del Poder Ejecutivo-, pero que la Directora Provincial de Unidad de Auditoria de dicho Ministerio, en oportunidad de emitir su opinión recomienda tener presente una acordada del Tribunal de Cuentas, que dispone la obligación de rendir cuentas en un plazo determinado por parte de los beneficiarios de subsidios, lo que hace presumir que no se cumplirá por carecer de documento de identidad. Por lo que se emiten dos dictámenes desfavorables y luego el día 28/02/20 se dicta la Disposición que rechaza finalmente el pedido formulado. Que tal disposición resulta arbitraria y de una clara insensibilidad social, pues se funda en una supuesta imposibilidad de poder cumplir con la rendición de cuentas, como si antes de eso no se tuviera como persona física, el derecho a la salud y todos los demás derechos que establece la normativa vigente desde la misma concepción. Que negar el subsidio solicitado porque no se cuenta con DNI, es desconocer también que el nacimiento de una persona se prueba con la partida emitida por el Registro Civil. Que el derecho a la salud tiene raigambre constitucional y debe ser reconocido a todas las personas sin distinción alguna, por lo que la disposición denegatoria solo evidencia un rigorismo excesivo ante la relevancia que tiene el derecho a la salud. Que la omisión del Estado de otorgarle el subsidio, provoca una lesión continua poniéndola en riesgo de vida, ya que luego de los estudios debe ser intervenida quirúrgicamente. Que el derecho a la salud y a la vida son reconocidos a la persona humana desde la concepción, razón por la cual resulta ilegitima la disposición cuestionada que se sustenta en la falta de identidad. Finaliza así su presentación, solicitando medida cautelar a fin de que se ordene al organismo público el otorgamiento del subsidio solicitado. Ofrece prueba documental, e informativa y peticiona en definitiva el acogimiento de la acción de amparo interpuesta.- A fs. 38 el Tribunal resuelve habilitar la feria judicial, declarar formalmente procedente la acción de amparo interpuesta, no hacer lugar la medida cautelar y requerir al Ministerio de Salud de la Provincia el informe acerca de los antecedentes y fundamentos de la Disposición N° 91/20.- A fs. 75/76 los representantes del Estado Provincial contestan el informe requerido, en el que detallan los pasos seguidos por la recurrente ante el organismo público, señalando que si bien se inició el expediente administrativo solicitando la ayuda económica, nunca acreditó su identidad, siendo ello un requisito necesario a cumplir. Que solo acreditó constancia de inscripción de nacimiento y una autorización por la cual el Juez de Paz de Valle Viejo autoriza la representación de la recurrente por la Sra. María Deolinda Bravo, sin que conste la firma de la representada, por lo que carece de validez. Que asimismo el auditor del Ministerio de Salud observa que debe adjuntarse copia del DNI de la solicitante del subsidio, negativa de ANSeS y de OSEP, certificado de domicilio, por lo que teniendo presente a su vez la acordada del Tribunal de Cuentas, se estima que no se podrá cumplimentar lo normado, por lo que no fue solo la falta de acreditación de la identidad, sino el incumplimiento de los demás requisitos mencionados lo que determinó su rechazo. Por último señalan que como tal disposición fue notificada el 03/03/2020, a la fecha se encuentra firme y consentida, toda vez que ningún recurso administrativo se ha deducido contra ella.- Siendo ello así y habiéndose dispuesto el llamado de autos, he de comenzar recordando que la recurrente promueve acción de amparo tendiente a revertir la Disposición N° 91/20 dictada por la Dirección Provincial de Medicina Social Integral del Ministerio de Salud, que rechaza el pedido de subsidio solicitado. Expone la amparista en sustento de su pretensión no contar con recursos económicos suficientes, que padece de insuficiencia mitral con hipertensión pulmonar severa, con pronóstico reservado, por lo que resulta necesario el reemplazo de la válvula mitral. Que como dicha intervención no se realiza en el Hospital San Juan Bautista, sino en centros de salud de mayor complejidad, en oportunidad de gestionar los trámites necesarios a fin de obtener los recursos económicos con que hacer frente a los gastos que le demandarían los estudios médicos previos, como el -cinecoronariografia y ecodoppler transesofágico- el órgano demandado le requirió la documentación identificatoria. Ante ello explicó que carece de documento de identidad, no obstante encontrarse en curso la inscripción judicial de nacimiento en el Juzgado de Familia de 1° Nominación. Que luego de concurrir en varias oportunidades ante el organismo explicando la situación de urgencia en la que se encuentra, de manera informal le solicitaron que acreditara la iniciación del trámite judicial de inscripción y la identidad de un tercero responsable. Así fue como procedió cumpliendo lo requerido, pero desafortunadamente ello fue en vano, ya que igualmente le requirieron su documento de identidad o sentencia de inscripción, no obstante conocer la autoridad requerida la gravedad de la enfermedad.- Afirma que la autoridad no tiene en cuenta que la finalización del expediente judicial de inscripción de nacimiento, puede prolongarse ya que como nació en la Provincia de Salta, es el Registro Civil de dicha jurisdicción el que debe emitir las vistas mediante el libramiento de oficios ley. Que la disposición que se impugna resulta arbitraria y de una clara insensibilidad social, pues no repara en que como persona física le asiste antes que nada, el derecho a la salud y a todos los demás derechos establecidos en las normas vigentes, desde la misma concepción. Que negar el subsidio solicitado porque no se cuenta con DNI es desconocer también que el nacimiento de una persona se prueba con la partida emitida por el Registro Civil. Que el derecho a la salud tiene raigambre constitucional y debe ser reconocido a todas las personas sin distinción alguna, por lo que la disposición denegatoria solo evidencia exceso de rigor formal ante la relevancia que tiene el derecho fundamental desconocido. - Como se advertirá la cuestión nos enfrenta por un lado con el derecho a la salud como derecho prestacional que es y que reclama una realización concreta del Estado y por el otro lado con la obligación de aquel de garantizar su prestación, para cuyo cumplimiento se exigen al beneficiario el cumplimiento de determinados presupuestos.- Analizar entonces si estos requisitos y presupuestos condicionantes resultan atendibles en el contexto particular en el que se encuentra la recurrente, que aduce no tener el documento nacional de identidad porque no fue inscripto su nacimiento en el Registro Civil, en el plazo establecido por la Ley nacional N° 26413, es lo que debe determinarse en la presente causa; y si ante tal imposibilidad alegada y suficientemente justificada, resulta razonable la posición del Estado a quien se le ha confiado la custodia de tal derecho primario.- En ese orden de ideas cabe señalar que la autoridad requerida en oportunidad de emitir el informe pertinente, aduce que entre otros incumplimientos se encuentran aquellas constancias negativas de ANSeS y de OSEP que debió presentar la beneficiaria a fin de dar continuidad al trámite respectivo. Que la identidad ni siquiera fue acreditada por información sumaria, por lo que tomando en consideración, tales incumplimientos, más la acordada del Tribunal de Cuentas N° 602/80 que establece la obligación de rendir cuentas en un plazo determinado; se rechaza el subsidio, suponiendo así la autoridad administrativa que como la beneficiaria no cuenta con el documento de identidad no podrá cumplir con la obligación señalada.- Determinar entonces la razonabilidad de tal medida, nos obliga a adentrarnos forzosamente en los considerandos de la disposición cuestionada, pues como se sabrá, ello nos permitirá vislumbrar si en el caso, los motivos y razones que pudo tener la Administración para así decidir, son ciertos y verdaderos y si en el contexto en el que se aplican, justifican la decisión.- Expresa la Disposición N° 91, “…que la Dirección Provincial de Medicina Social Integral se ocupa de posibilitar recursos necesarios a personas de escasos recursos económicos y sin cobertura social en la provincia de Catamarca que por su situación de salud lo requieran…”. - Luego se detallan las constancias agregadas por la recurrente entre las que se señala la nota presentada el 03/05/2019 en la cual se argumenta - dice la resolución- sobre la falta de documentación y su correspondiente tramitación, como la presentación de la constancia respeto al trámite judicial iniciado sobre la inscripción de nacimiento.- Acto seguido se ratifica todo lo expresado en el dictamen DI.PRO.ME.SI N° 01/20 y se resuelve rechazar el subsidio solicitado.- En torno a esto es dable señalar que el dictamen al que adhiere de modo terminante la Administración, muy escuetamente señala que la autorización efectuada por la recurrente ante el Juez de Paz, y a favor de una tercera persona, carece de validez, porque un “indocumentado” -afirma dicho órgano asesor- no puede otorgar poder o simple autorización de representación a persona alguna. Por ello se sugiere rechazar lo solicitado hasta que la persona cuente con su acreditación de identidad.- Se dice que el derecho a la salud es un derecho primario, absoluto, natural, inalienable que poseen las personas y la comunidad, siendo obligación del Estado garantizar su prestación, al ser humano desde la concepción hasta la muerte.- Se agrega asimismo que el derecho a la salud, es el más humano de los derechos, principia su vigencia antes que el hombre nazca…como a la vez, preserva la naturaleza humana hasta después de la muerte mediante todo lo vinculado con la trasplantologia de órganos… (Andruet, A. “El derecho a la salud”, Foro de Córdoba N.87 Advocatus, Cordoba 2003, p. 26).- El derecho a la vida -ha sostenido nuestro Máximo Tribunal- es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, es una garantía implícita, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requieren necesariamente de él.- Se advierte, que el derecho a la salud como derecho natural que es, es una clara extensión del derecho a la vida, no pudiendo pensarse en forma disociada de él, pues en definitiva la ausencia de salud es primero enfermedad y finalmente no vida.- El derecho a la salud que invoca la amparista se encuentra reconocido en varias disposiciones de la Constitución Nacional, en particular en los arts. 41, 42, como en el art. 75, incs. 19 y 23, así como en tratados internacionales con rango constitucional entre ellos, el art. 12 inc. “c” del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. “1” arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica- e inc. “1” del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no solo a la salud individual sino también a la salud colectiva. - De igual modo el art. 64 de nuestra Carta Magna Provincial, dispone que la salud es un derecho fundamental del individuo y de la sociedad y que la Provincia garantizará la salud del trabajador, y la asistencia y protección de la mujer en los casos de desamparo (art. 65).- Entonces determinado el rango constitucional que tiene el derecho a la salud es del caso señalar que sobre él se aceptan dos versiones, ya que como derecho personalísimo, se instala en el territorio de los derechos individuales donde el demandante se presenta como “afectado”, pero también cabe considerar que expresa una garantía como un deber del Estado, imponiendo un “hacer” para la defensa de este derecho humano tan esencial. El deber de prestación y el deber de protección que anida en su núcleo, refiere a que el derecho a la salud exige, además de abstención del daño, muchísimas prestaciones favorables que irrogan en determinados sujetos pasivos el deber de dar y hacer. Por lo que la promoción, protección y reparación de la salud es una obligación impostergable del Estado, de inversión prioritaria, pero también de otros sujetos como las obras sociales, entidades de medicina prepaga, aseguradoras, ART etc.- Como tantas veces se ha dicho, este mandato se traduce en tratamientos de prevención, asistencia durante la enfermedad, seguimiento en el periodo de recuperación y rehabilitación, provisión de teraparías y medicamentos. (Bidart Campos, “Manual de la Constitución reformada”, 2006, t.II, p, 107) (De mi voto en autos Corte N° 092/2013 “Pauletto, Diego Guillermo c/Obra Social de los Empleados Públicos de Catamarca” (OSEP) s/Acción de Amparo”).- Reconociendo entonces la naturaleza prestacional que tiene el derecho a la salud, porque reclama una realización, se ha de ponderar en el presente caso, si la falta de documento de identidad puede constituir seriamente un impedimento, o una valla infranqueable para quien reclama el acceso al servicio de salud. - A esta altura de los acontecimientos nadie puede poner en duda que el documento nacional de identidad será el presupuesto básico y necesario para la realización de innumerables trámites y gestiones administrativas y judiciales y que incluso será necesario para el ejercicio de determinados derechos políticos. Pero de allí, determinar que su falta constituye un obstáculo insalvable, a los fines de poder acceder a ciertas prestaciones básicas y esenciales, resulta cuanto menos de una extrema insensibilidad respecto a quien, por estar ya privado de su derecho a la identidad y vivir por ello en la absoluta clandestinidad, ve menoscabado también su derecho a la salud.- Decirle al recurrente que no se le otorgará el subsidio hasta tanto cuente con la acreditación de la identidad, es no reparar en la naturaleza del derecho afectado y su menoscabo en la salud de la paciente por la demora que puede tener el trámite judicial y el tiempo que tendrá la autoridad encargada de expedir el documento nacional de identidad. - Como afirma la amparista, en vano fueron sus esfuerzos si aquella hizo oídos sordos a las explicaciones que dió y que oportunamente justificó, dando cuenta de la gravedad de la enfermedad y de la situación de extrema vulnerabilidad personal y económica en que se encontraba; como de la imposibilidad de presentar la documentación negativa de ANSeS y OSEP, porque no contaba con el documento de identidad, y ello porque su inscripción no había sido hecho en el término que ordena la Ley N° 26413.- Pero como afirma la recurrente, inútil fue todo lo manifestado si la Administración lejos de considerarlo y valorarlo, adopta una decisión que no se adecua en lo más mínimo a las circunstancias descriptas. Es tan notorio, el salto lógico entre la premisa con la que inicia la resolución y la conclusión a la que se arriba, que priva de validez a toda la aparente argumentación que se intenta y ello porque la Administración, lejos de brindar algún motivo razonado que resulte suficiente para sostener la decisión adoptada, se limita a exponer una enumeración de las constancias que acompañó la solicitante, sin reparar un instante en las circunstancias particulares que rodeaban el caso.- Afirma asimismo la Administración que el subsidio solicitado debe ser rechazado, porque la recurrente al carecer de documento de identidad no podrá rendir cuenta. – Tal interpretación al margen de ser absolutamente deleznable por lo prejuiciosa, no tiene en cuenta que el ejercicio de los derechos humanos constitucionalmente reconocidos, como es la preservación de la salud, no necesitan justificación alguna, sino, por el contrario, es la restricción que se haga de los mismos la que debe ser suficientemente justificada en cada caso. Por lo que, no será validada ninguna interpretación que se haga de reglamentaciones ni de normativas, sean estas del Tribunal de Cuentas, o de cualquier otro órgano público estatal o no, que entre en pugna con los derechos garantizados por la Constitución Nacional y contemplados en tratados internacionales que revisten jerarquía constitucional.- No es posible entonces que el DNI sea la puerta de acceso a los derechos básicos y fundamentales.- Por ser la salud un derecho humano fundamental estrechamente vinculado al derecho a la vida, previsto en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que gozan de jerarquía constitucional, el Estado debe garantizar el acceso a todos los habitantes de la Nación, sin distinción alguna, al sistema de salud, independientemente de contar, o no, con un DNI.- Es decir, el Estado -Nación, Provincia y Municipio-, a través de sus distintos órganos, tiene el deber de garantizar la accesibilidad de todos los habitantes de la Argentina a los establecimientos, bienes y servicios de salud a través de acciones que aseguren que todos accedan a una cobertura médica adecuada, en especial los sectores de menores recursos y con mayores riesgos de contraer enfermedades.- No es posible entonces que el rigor de las formas y el establecimiento de condiciones que no se adaptan a las necesidades concretas del solicitante, pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con especial resguardo constitucional. - Advierte el maestro Bidart Campos que los prestadores de salud tendrán que aprender de hoy en más una lección de rango constitucional: la que nos dice que en la relación con quienes contratan esos servicios, lo primero es la persona humana, no la empresa de medicina prepaga ni la obra social; y con la persona humana, lo primero es también la vida y la salud, con cuanto una y otra exigen en cada situación de necesidad. Todo porque si bien la propiedad es también un derecho al que la Constitución declara inviolable, más inviolable es la dignidad de la persona, aunque la letra del texto no lo tenga escrito...” (Bidart Campos, Germán, “Los contratos de adhesión a planes médicos. El derecho a la salud y a la vida, más algunas aperturas y estrecheces judiciales”, LA LEY, 2002-C, 628).- En consecuencia, propongo hacer lugar a la acción de amparo entablada, teniendo en cuenta que de los términos de la demanda como de la documentación acompañada se desprende claramente la afectación del derecho a la salud, por la gravedad del caso, como así también la falta de protección y la vulnerabilidad en que se halla la amparista.- Por consiguiente, estimo que deberá declararse la nulidad de la resolución impugnada, ordenando a la parte demandada otorgue el subsidio solicitado, debiendo realizar la beneficiaria y/o quien la represente la oportuna rendición de cuenta, en los términos establecidos en la normativa vigente.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cáceres, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cáceres, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cáceres, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a la relación de causa y a la procedencia de la acción deducida por la requirente de la prestación médica asistencial.- Sobre el particular, la denegatoria se sustenta en cumplimientos de cuestiones formales, en este caso, la exhibición de su documento de identidad para acceder a la prestación solicitada, quedando certificada y no cuestionada su patología y urgencia.- I.- Debo señalar primeramente, y siguiendo los lineamientos de la CSJN, en sentencia de fecha 14/02/2012, en causa KOCH Lilian Mercedes v. PEN- Ley 25561, algunas barreras formales de procedencia de la acción de amparo deben ceder cuando se trata de la protección de derechos que transciende el plano patrimonial y compromete la salud y la supervivencia de los reclamantes. Sin perjuicio de esta aseveración jurisdiccional, en el caso de autos la presentación de la demanda lo hace dentro del plazo de quince días, conforme artículo 2º inciso “e” de la Ley Nº 4642, cotejada la fecha de notificación de la Disposición Nº 91 de fs. 27 que nos suministra la requerida demandada de fecha 03 de marzo de 2020 con el cargo impuesto a la presentación inaugural de fs. 31 vuelta, la misma supera el obstáculo procesal del plazo de caducidad contemplado en el dispositivo del artículo 2º de la ley citada supra.- II.- Otro aspecto a dilucidar, introducida por el Estado en oportunidad de su presentación, por la supuesta firmeza del acto por no haber sido recurrida, dejo constancia, que en el análisis de la procedencia del amparo, a contrario sensu de lo que ocurre en el procedimiento contencioso, que como obligación inexcusable, debemos atender primeramente al agotamiento de la vía administrativa en los términos del artículo 204 de la Constitución de la Provincia y artículos 1º y 5º del CCA, se circunscribe a la manifiesta ilegalidad y arbitrariedad del acto que lesiona derechos.- Cualquier condicionamiento o certificación de agotamiento de la vía administrativa o supuesta firmeza del acto, queda relevada tal circunstancia por el solo hecho de haber deducido la acción dentro del plazo legal y la utilización de esta vía, a mi criterio, es la correcta, habida cuenta que lo esencial en materia de amparo, como lo registra Falcón (Tratado de Derecho Procesal Constitucional. Santa Fe. Rubinzal Culzoni. 2010 p-22) no pasa por determinar si existe otro procedimiento que pueda tutelar el derecho que invoca el actor, sino por la demostración de que la entidad del derecho justifica esta vía constitucional. Dice el autor, que la mirada debería recaer en el bien de la vida que se pretende tutelar y no en el procedimiento.- Que la patología y la urgencia de la dación de la prestación solicitada por la amparista, certificada con la documental de fs. 06, amerita que este proceso utilizado sea el más idóneo para tutelar los derechos cercenados.- III.- Haciendo una equivalencia de la situación que padece la actora por carecer del documento de identidad, con la ley de migraciones derogada, esta contenía un condicionamiento en el artículo 103 requiriendo a los migrantes para acceder a la prestación de salud, la exhibición de su documento de identidad y de su permanencia legal en el Pais, frustrando de esta manera el ejercicio del derecho a la salud de estas personas, entendiendo que eran violatorias de la constitución nacional, que asegura a todos aquellos que estén en el territorio de la Nación, el goce de los derechos civiles, incluido la salud por el solo hecho de habitar el suelo patrio.- Esta violación fue reparada en la nueva Ley de Migraciones Nº 25817 que en su artículo 8º reza: No podrá negársele o restringírsele en ningún caso, el acceso al derecho de salud, la asistencia social, o atención sanitaria a todos los extranjeros que así lo requieran, cualquiera sea su situación migratoria.- Aún el inmigrante indocumentado -irregular- tiene derecho y acceso al servicio médico asistencial, cuanto más, un nativo que solamente carece de una registración para su identificación.- Sobre este tema y su alcance, Carmen Palacios publicó un trabajo titulado “Derechos Humanos y el acceso a la salud para todos los habitantes en la República Argentina” en Revista Jurídica La Ley, 2005, F. pp. 930-939, donde señala que el derecho a acceder a un sistema de salud y a recibir los beneficios que genere su ejercicio, debe serlo sin distinción de ningún tipo, ya fuere en razón de raza, sexo, color, origen nacional, condición económica o de otra índole, dado que no debe perderse de vista que los derechos humanos -como el derecho a la salud- deben tender a la protección de todos los individuos.- Referido a los inmigrantes indocumentados o ingresado irregularmente al país -a lo que el suscripto agrega de nacionales indocumentados como el caso de la actora- continúa la autora señalando, que no todos tienen las mismas posibilidades de enfermar y de morir, hay distintos riesgos, distintas situaciones frente a la muerte, y lamentablemente la condición de extranjero -a lo que agrego de indocumentado- comporta un factor adicional de riesgo y esta causa lo exhibe.- El derecho a la salud -reconocido internacionalmente- en numerosos instrumentos específicos de Derechos Humanos, siendo el punto de partida el Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS) según el cual toda persona tiene derecho a acceder al estándar más alto posible de salud.- Por su parte La Corte IDH ha sostenido que la salud es un bien público cuya protección está a cargo de los Estados, y tienen la obligación de prevenir que terceros interfieran indebidamente en el goce de los derechos a la vida y a la integridad. (Corte IDH 04/07/06, “Caso Ximenes Lopes c/ Brasil”, sentencia de fondo, reparaciones y costas, serie C, nº 149 ,párr.. 89). A ello, cito también un fallo de la CSJN (328:1708) causa Orlando Susana B. c/ Buenos Aires y otra, donde el Máximo Tribunal expuso que el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la CN y los tratados internacionales que cuentan con jerarquía constitucional, reiterando la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas.- A su vez y como colofón de lo enunciado, nuestra Constitución, en su artículo 65 dentro de los enunciado, garantiza la salud y muy especialmente en caso de las mujeres, a la protección y asistencia en los casos de desamparo.- Por ello, adhiero a la procedencia del amparo deducido por la actora, debiendo el Ministerio de Salud de la Provincia, suministrar los fondos o hacerse cargo de los costos de los estudios solicitados.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: En cuanto a las costas, de conformidad al artículo 17 de la Ley Nº 4642, por la procedencia de la acción, correspondería estar a cargo del Ministerio de Salud, pero, en atención a que la asistencia letrada de la titular de la pretensión es la Sra. Defensora General, correspondería que las mismas sean sin costas, de conformidad al artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de leiva dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, votando en igual sentido.- Por ello y en unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la Acción de Amparo promovida por la Sra. Perla Esteban en contra del MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA, en consecuencia declarar la nulidad de la Disposición Nº 91/20 y ordenar a la demandada otorgar el subsidio solicitado a la actora, quien oportunamente deberá rendir cuenta al Ministerio.- 2) Sin costas.- 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina(Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del Valle Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli (Ministros). Dra. Margarita Ryser (Pro Sec. en lo Contencioso Administrativo) - Corte de Justicia.-
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA
  • Dra. MARIA MARGARITA RYSER

Sumarios

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