Texto | AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: VEINTITRÉS
San Fernando del Valle de Catamarca, veintiséis de agosto de dos mil veinte.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte nº 016/20, caratulados: “Gutiérrez, Juan de Dios s/ rec. extraordinario c/ sent. nº 13 de expte. Corte nº 106/19”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I). En lo que aquí concierne, mediante Auto Interl. nº 73/19 de fecha 11 de noviembre de 2019, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, resolvió: “I) Rechazar el planteo de nulidad articulado por el Dr. Gustavo Martínez Azar a f. 01/04 de los presentes incidentes, en representación de su asistido Juan de Dios Gutiérrez. (…)”.
Contra esa sentencia, el abogado defensor del imputado, Dr. Gustavo Martínez Azar, interpuso recurso de casación al que, mediante sentencia nº 13, del 13 de mayo del año en curso, esta Corte no hizo lugar.
En contra de la nominada sentencia de este Tribunal, el nombrado Defensor interpone el presente remedio federal.
II) El recurrente dice que la sentencia impugnada es arbitraria debido a que convalida actos nulos cumplidos por la representante legal -progenitora- de la menor en el proceso cuando ésta ya había alcanzado la mayoría de edad por lo que había cesado su incapacidad de hecho; puesto que, en esas condiciones, aquélla no tenía ni legitimación ni capacidad para actuar en la causa, y en tanto su hija no convalidó su actuación.
Sostiene, que esta situación afecta garantías constitucionales del imputado, el que no está obligado -porque incumbe a su derecho de defensa- a soportar actos cumplidos por un sujeto que ya no es parte del proceso.
Pide a la Corte que revoque la sentencia y declare la nulidad de todos los actos cumplidos en la causa, a partir del momento cierto en que la víctima alcanzó la mayoría de edad y cesó con ello la representación de su progenitora en el proceso (fs. 5/11vta.).
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (f. 17/18).
Y CONSIDERANDO:
Acordada Nº 04/2007 (f.4).
La presentación no satisface los requisitos exigidos en los art. 3º, incs. b) c), d) y e) del referido reglamento, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11).
El recurso
El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, por cuanto lo decidido contraría el interés de la parte recurrente; en contra de una sentencia dictada por el superior tribunal de la causa, esta Corte, cuyas decisiones no pueden ser controladas por otro tribunal en la provincia.
Pero, por los siguientes motivos, el recurso es inadmisible:
La sentencia impugnada no es sentencia definitiva, puesto que no pone fin al pleito; ni es equiparable a definitiva, debido a que no clausura con ese efecto la discusión planteada.
El recurrente no demuestra la imposibilidad de replantear el tema en el juicio o, eventualmente, al tiempo de la sentencia que ponga fin al juicio.
La parte recurrente no demuestra haber introducido oportunamente la cuestión que plantea como de índole federal, esto es, en la primera ocasión posible.
El planteo es de índole procesal, de hecho, de prueba y de derecho común; por ende, ajeno a la vía establecida por el art. 14 de la ley 48 (CSJN, "Fallos", 325:2192 y 1145), y la recurrente no frece razones suficientes para tener por configurada en el caso una excepción a dicha regla.
Los argumentos ofrecidos no justifican la pretendida intervención de la Corte Suprema con sólo invocar garantías o derechos constitucionales. Si así fuera, la competencia de la Corte carecería irrazonablemente de límites; por cuanto no hay derecho que no tenga su fuente en la Constitución. Y así lo ha señalado reiteradamente el Máximo Tribunal.
La presentación no refuta las razones por las que la pretensión fue rechazada en las instancias anteriores; considerando que la supuesta víctima cumplió 18 años el 26 de abril de 2017 -como señala el propio recurrente- y que, después de esa fecha, la única presentación de su madre data del 29 de junio de 2017, pidiendo la detención del imputado (fs. 400/401), solicitud a la que la Fiscalía no hizo lugar (f.403).
Con esa omisión, el recurso carece de fundamentación autónoma e incumple esa carga prevista como condición de admisibilidad (art. 2º, d, Acordada CS nº 4/2007).
El recurrente no demuestra la existencia de perjuicio concreto alguno para esa parte, ni el que invoca, al ejercicio del derecho de defensa en juicio, ni otro. Con esa omisión, tampoco demuestra su interés legítimo en la invalidación que pretende. Menos todavía considerando que la siguiente presentación en la causa en interés de la supuesta víctima -ofrecimiento de prueba para el juicio, 28 de agosto de 2019- fue efectuada por ella misma, con patrocinio letrado, y en su carácter de querellante particular (450/458).
Con las deficiencias referidas, el recurso no plantea cuestión federal suficiente, lo cual obsta a la habilitación de la vía intentada.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia nº 13, dictada por este Tribunal el 13 de mayo de 2020.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. Vilma J. Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste. |