Sentencia Interlocutoria N° 22/20
CORTE DE JUSTICIA • Cerdán, Jairo Emanuel c. ----------- s/ homicidio culposo- s/ rec. extraordinario • 27-08-2020

TextoAUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: VEINTIDOS San Fernando del Valle de Catamarca, veintiséis de agosto de dos mil veinte. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte nº 014/20, caratulados: “Cerdán, Jairo Emanuel –homicidio culposo- s/ rec. extraordinario c/ sent. nº 10 de expte. Corte nº 053/19”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I). En lo que aquí concierne, el Juzgado Correccional de Primera Nominación, mediante sentencia nº 71/19 del 14-06-19, resolvió: “I). Declarar culpable a Jairo Emanuel Cerdán, de condiciones personales relacionadas en autos, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente y antirreglamentaria de vehículo automotor por el que venía incriminado, condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo, con más inhabilitación para conducir vehículos automotores de cualquier tipo por el término de siete años (arts. 84, segundo párrafo, segundo supuesto y 45 y 2 del CP –conf. Ley 25.189 vigente al momento del hecho-). Con costas (arts. 536 y 537 del CPP) (…)”. Contra esa sentencia, el abogado defensor del imputado, Dr. García, interpuso recurso de casación al que, mediante sentencia nº 10, del 13 de mayo del año en curso, esta Corte no hizo lugar. En contra de la nominada sentencia de este Tribunal, el nombrado Defensor interpone el presente remedio federal (fs.1/5). II) El recurrente dice que la sentencia impugnada es arbitraria por errónea aplicación de la ley de fondo con base en la errónea interpretación de la conducta del imputado al tiempo del hecho; cercenando el estado de inocencia que posee toda persona; y que la cuestión es grave debido a que, una vez firme la sentencia será dispuesta la detención del imputado. Solicita a la Corte que revoque la sentencia (artículo segundo de la parte dispositiva), dictando la absolución de su asistido y/o la medida procesal que estime pertinente para validar su estado de inocencia; o, subsidiariamente, aplique una pena de ejecución condicional. III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe prosperar (f. 10/11), toda vez que los agravios introducidos no logran conmover los fundamentos del fallo recurrido, y no demuestra la existencia de la pretendida arbitrariedad de la sentencia ni afectación alguna a las garantías constitucionales. Y CONSIDERANDO: Acordada Nº 04/2007. La presentación no satisface los requisitos exigidos en los arts 2º, inc. i); y 3º, incs. b), c), d) y e) del referido reglamento, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11). El recurso El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, por cuanto lo decidido contraría el interés de la parte recurrente; en contra de una sentencia que es definitiva en tanto confirma la sentencia condenatoria; la que fue dictada por el órgano judicial designado como supremo por la Constitución de la Provincia, la que, en cuanto tal, no admite revisión alguna en el orden local. Cuestión Federal El recurso no plantea cuestión federal suficiente y esa circunstancia impide la habilitación de la vía intentada. En la carátula no es precisada la cuestión concreta que la parte recurrente pretende someter al control de la Corte, ni la declaración sobre el asunto que procura obtener de dicho Tribunal (art. 2, inc. i, Acordada nº 04/2007). En las páginas siguientes, alude a la prohibición al peatón, de circular en el mismo sentido de la mano en la que están autorizados a hacerlo los vehículos; y relata que, no obstante esa disposición de la Ley nacional de tránsito, en ocasión de los hechos de la causa, en forma imprevista, y en una zona con escasa iluminación, el imputado fue sorprendido por esa circunstancia y, como consecuencia, con la motocicleta que conducía entonces, arrolló a la víctima ocasionando su fallecimiento. Manifiesta que no fue determinado el tiempo transcurrido desde la establecida -por profesional bioquímica- ingesta previa de estupefacientes por parte del imputado hasta la ocurrencia del hecho; y por ello se agravia por la consideración de esa circunstancia en la condena. Critica como parcial la ponderación de la prueba testimonial, en el entendimiento que sólo fueron valorados los dichos del testigo “cuando hablaba de la velocidad rápida, desechándose el resto de su declaración”. Se agravia, asimismo, del hecho que el tribunal haya basado la condena en la pericia celebrada por la querellante, sin control del imputado ni de su defensor, y no obstante el informe en sentido contrario de la pericia oficial. También objeta la imposición del cumplimiento efectivo de la pena impuesta. De tal modo, el planteo remite a la consideración de cuestiones de hecho, de prueba y de derecho común, resueltas con fundamentos de la misma índole, ajena a la vía intentada, sin que el recurrente demuestre la concurrencia de circunstancia excepcional alguna que autorice, no obstante, su habilitación. Aparte, en los genéricos términos en que es planteada, la impugnación no satisface la exigencia de hacer innecesaria la consulta del expediente a fin de conocer los concretos planteos sometidos al Tribunal (CS, 312:1813). Además, el recurso carece de fundamentación autónoma; en tanto no contiene una crítica prolija y circunstanciada de las razones en las que fue apoyada la sentencia que recurre para rechazar las objeciones que formuló en la instancia anterior y que reitera en ésta (art.15, la ley 48; art. 3º d) de la Acordada CSJN nº 04). Como admite el recurrente, lo decidido fue basado en -entre otros elementos de juicio- una pericia técnica cuya realización fue notificada a esa parte, con lo cual pudo ser controlada por ella, la que no objetó ni objeta sus conclusiones ni fundamentos; y, también, considerando que la culpa concurrente de la víctima (peatón) no excluía la del imputado, por el modo imprudente en que éste conducía entonces la motocicleta con la que embistió a la primera. No obstante, el recurrente sigue sin demostrar el carácter decisivo que parece asignarle a la falta de determinación del tiempo transcurrido desde la -que admite- ingesta previa de estupefacientes por parte del imputado hasta la ocurrencia misma del hecho de la causa. Así, no demuestra el error de la sentencia por la consideración -además de la velocidad de circulación inadecuada con arreglo a las particulares circunstancias del lugar y tiempo del hecho- de los efectos de ese consumo como explicación de su pérdida de control sobre el vehículo que conducía entonces; en el entendimiento que habría afectado sus reflejos impidiéndole ver a la víctima y esquivarla o tratar de otro modo de evitar embestirla. Tampoco se hace cargo de los fundamentos de la sentencia para confirmar la pena impuesta. Ni siquiera los menciona y, con esa omisión, no demuestra el grave error en la modalidad dispuesta para su cumplimiento (efectivo). En tales condiciones, el recurso exhibe una manifiesta carencia de fundamento que la torna inhábil para justificar un nuevo examen de los temas que propone y sólo expresa la disconformidad del recurrente con las razones invocadas en sustento de la sentencia que impugna. Pero, la vía intentada no se encuentra para superar las meras discrepancias de las partes con lo resuelto por los tribunales, sino para asegurar la supremacía constitucional, cuyo compromiso los argumentos ofrecidos no demuestran. Por ende, dado que carece de idoneidad para suscitar el control que de lo resuelto pretende por el Máximo Tribunal, el recurso no puede ser concedido. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia nº 10, dictada por este Tribunal el 13 de mayo de 2020. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. Vilma J. Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios