Sentencia Definitiva N° 29/20
CORTE DE JUSTICIA • Mercado, Cristian Gabriel –Bustamante, Martín Hernán c. ----------- s/ p.ss.aa. severidades - rec. de casación • 21-08-2020

TextoSENTENCIA NÚMERO: VEINTINUEVE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintiún días del mes de agosto de dos mil veinte, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva, Luis Raúl Cippitelli y Enrique Ernesto Lilljedahl; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 095/19, caratulados: “Mercado, Cristian Gabriel –Bustamante, Martín Hernán p.ss.aa. severidades s/ rec. de casación c/ sent. nº 104/19 de expte. nº 51/14”. Por Sentencia nº 104/19 de fecha 21-10-2019, el Juzgado Correccional nº 1, en lo que aquí concierne, resolvió: “1). Declarar culpable a Cristian Gabriel Mercado, de condiciones personales relacionadas en autos, como autor penalmente responsable del delito de severidades (hecho nominado primero) previsto y penado por los arts. 144 bis, inc. 3º y 45 del CP, por el que venía requerido, condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de un año y medio de prisión en suspenso, art. 26 del CP, con más la inhabilitación especial por el doble del tiempo. Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 2) Declarar culpable a Martín Hernán Bustamante, de condiciones personales relacionadas en autos, como autor penalmente responsable del delito de severidades (hecho nominado segundo) previsto y penado por los arts. 144 inc. 3º y 45 del CP, por el que venía requerido, condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de un año y medio de prisión en suspenso, art. 26 del CP, con más la inhabilitación especial por el doble del tiempo. Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). (…)”. Contra este fallo, la Dra. Silvia Leonor Barrientos, abogada defensora de los acusados Cristian Gabriel Mercado y Hernán Martín Bustamante interpone el presente recurso e invoca como motivos de agravios los previstos en los incs. 1º y 2º del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. Señala, con relación al hecho nominado primero, que el fiscal no mantuvo la acusación y solicitó la absolución, por el beneficio de la duda, del imputado Cristian Gabriel Mercado; y que mantuvo la acusación en contra del encartado Bustamante, por considerar que hubo un exceso, una extralimitación de sus facultades como funcionario policial, por lo que solicitó la pena de un año y medio de prisión en suspenso más la accesoria de inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena. Asimismo, que la querella entendió que se había acreditado la existencia de los dos hechos, por lo que pidió la condena de tres años de prisión en suspenso para ambos inculpados. La recurrente dice que los denunciantes y los testigos que depusieron en la causa incurrieron en contradicciones. Considera que el a-quo restó valor a lo jurisprudencialmente establecido sobre que los testimonios pueden ser de vista, de oído, directos o indirectos y que son de gran importancia a la hora de reconstruir un hecho o situaciones coadyuvando a la averiguación de la verdad real. Entiende que se violó el principio de congruencia, toda vez que no puede emitirse una sentencia creando circunstancias de hecho que no ocurrieron, con el intento de mantener una acusación y la consecuente condena, afectando con ello el debido proceso legal. Por otra parte, sostiene que el fallo impugnado no constituye una derivación razonada con arreglo a las circunstancias del caso y por ello incurre en arbitrariedad; que presenta errores palmarios, fundamentales y patentes de las leyes del raciocinio que evidencian contradicción entre las circunstancias de la causa y la sentencia; que existe parcialización de la prueba testimonial. Solicita al Tribunal que revoque la sentencia y sobresea a sus defendidos, por no verificarse los extremos requeridos por la normativa de forma. Finalmente, previo pedir que se conceda el recurso y se eleve a la Cámara de Casación Penal (sic), hace reserva del caso federal. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 30), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cippitelli; en segundo, la Dra. Molina; en tercer lugar, el Dr. Cáceres; en cuarto, la Dra. Sesto de Leiva y en quinto término, el Dr. Enrique Ernesto Lilljedahl. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada es nula por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y por la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 incs. 1º y 2º del CPP).?¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres, dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Lilljedahl dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Los hechos que el Tribunal a quo consideró acreditados son los siguientes: “Hecho nominado primero: Que el día 23 de marzo de 2012, en un horario que no se pudo establecer pero que estaría comprendido alrededor de las 05:40 hrs., en circunstancias en que Juan Manuel Zavaleta y Luis Arnaldo Varela Morales se encontraban en el interior del local bailable que gira con el nombre de NO-C-DICFE, ubicado en la localidad de Tres Puentes del Dpto. Valle Viejo de esta provincia, tres sujetos de sexo masculino pertenecientes a la Policía de la Provincia que lo hacían en cumplimiento de sus funciones, proceden a sacar por la fuerza del mencionado establecimiento a Zavaleta con sus manos hacia su espalda, acompañado de cerca este accionar por Varela Morales quien recrimina dicho proceder al personal policial y, ya en la vereda del local, al lado del móvil policial tipo camioneta marca Chevrolet, de color blanco con azul, que se encontraba estacionado en la puerta, mientras que baja del lado del acompañante un cuarto sujeto de sexo masculino perteneciente a la policía de la provincia, que lo hacía también en cumplimiento de sus funciones, esposan a Zavaleta apretándole las mismas con excesiva rigurosidad, provocándole excoriaciones longitudinales paralelas entre sí rodeando ambas muñecas, para luego subirlo a la camioneta, actitud que también reclama Luis Arnaldo Varela Morales al personal policial, momentos en que el oficial de servicio Cristian Gabriel Mercado, numerario policial de la Cría de San Isidro, que se encontraba a cargo de estos efectivos policiales, habría tomado al prenombrado Varela Morales de los cabellos para luego empujarlo violentamente contra las rejas de la ventanilla de la puerta trasera izquierda del móvil policial, golpeando de ésta manera la nariz de Varela Morales contra el elemento contundente mencionado, produciéndole equímosis en pirámide nasal con zona de edema en el tercio superior de la misma. Hecho nominado segundo: Que el día 23 de marzo del año 2012, en un horario que no se pudo establecer con precisión, pero que estaría comprendido entre minutos después de las 05:40 y 06:00 hrs. y luego del hecho descripto anteriormente, en circunstancias en que Juan Manuel Zavaleta y Luis Arnaldo Varela Morales se encontraban en el interior de la Cría. de San Isidro sentados ambos en el piso del establecimiento policial con la espalda contra la pared y mirando al suelo, Martín Hernán Bustamante, chofer de la policía de la provincia que lo hacía prestando servicio en la Cría. de mención, le habría propinado a Varela Morales un golpe de puño a la altura del ojo izquierdo, produciéndole lesiones que constan en equímosis en órbita izquierda que abarca ángulo interno del párpado inferior y que se extiende a la región malar, momentos en que otros numerarios policiales pertenecientes a la policía de la provincia que lo hacían también en cumplimiento de sus funciones en la misma comisaría, siendo uno de ellos de sexo femenino, y que no pudieron ser hasta el momento individualizados por la instrucción, habrían procedido a golpear a Zavaleta mediante patadas y golpes de puño, produciéndole lesiones en el cuerpo del prenombrado que constaron de equímosis de aspecto moteado con áreas blanquecinas redondeadas en toda la extensión de la cara lateral izquierda del cuello, desde la zona auricular y mastoidea hasta la base del cuello asemejándose dicha herida a la impronta dejada por la suela de un calzado tipo borcego, equímosis sobre el tercio medio de clavícula izquierda, columna dorsal, zona subescapular izquierda, en cara interna del brazo izquierdo y pequeñas escoriaciones lineales con costas hemáticas en ambos codos”. Como cuestión preliminar, estimo pertinente destacar que no obstante el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía con relación al Hecho nominado primero, la condena impuesta por tal Hecho tiene base legal suficiente (art. 18, CN) en la acusación de la querellante particular, por los motivos desarrollados ampliamente en los precedentes citados en la sentencia recurrida (CS, causa “Santillán”, Fallos: 321:2021 y Corte de Justicia de esta Provincia, causa “Delgadino”, sentencia nº 22/2015), los que no son discutidos en el recurso. Ahora bien, del examen de la sentencia surge, en ajustada síntesis, que los extremos objetivos y subjetivos de la imputación fueron tenidos por acreditados con base en prueba testimonial (declaraciones de los damnificados Zavaleta y Varela, de los policías Jerez, Pacheco Rojas, Benavídez, Calderón) y en los informes médicos. Por un lado, en el entendimiento que éstos corroboraban los dichos de los damnificados con relación a las circunstancias en las que habían sufrido las lesiones que presentaban. Por otro lado, considerando desvirtuada la versión de la defensa sobre la supuesta pelea en la que habrían participado los damnificados en ese local bailable y el incidente que habrían tenido con el personal de seguridad de dicho local, todo antes de la intervención de los imputados; y, por ende, también la pretensión que remitía a esas circunstancias como el marco en que habían sido producidas las lesiones que presentaban los damnificados. Sin embargo, la recurrente no se hace cargo de ese mérito. Ningún argumento ofrece que demuestre el grosero error o error alguno del razonamiento del tribunal ni, por ende, de lo resuelto sobre esa base. No lo hace con la mera invocación que efectúa de normas del procedimiento local y de jurisprudencia, en tanto no las vincula con las circunstancias de esta causa: no indica contradicción específica alguna en los fundamentos de la sentencia, conclusión alguna del fallo carente de fundamento, violatoria de las reglas de la sana crítica racional o que haya prescindido de la consideración de elemento de juicio decisivo alguno. Dice, contradictoriamente, que “los denunciantes se contradicen en cada punto de sus respectivas denuncias dando la impresión de que los mismos (relatos) fueron armados con la ayuda de otras personas (…)”, y no señala contradicciones sustanciales entre los damnificados ni su relevancia. Dice que Zavaleta manifestó que el policía que golpeó a Varela es una persona de tez blanca y ojos claros, características diferentes a las que presenta Bustamante; pero, se desentiende del hecho que, además de esa persona, reconocida por Varela como el que lo agredió primero (f.58/58vta.), Varela también identificó categóricamente al que lo golpeó después (f.59/59vta.), previo describirla por sus características (morocho, cabello oscuro, etc.). Señala que Zavaleta no reconoció a ninguno de los imputados en oportunidad del Reconocimiento en rueda de personas; pero, no demuestra la falta de lógica de las explicaciones que brindó el nombrado sobre el asunto (amenazas), ni se hace cargo del reconocimiento categórico que hizo en el juicio ni, especialmente, de las circunstancia comprobada fehacientemente y no discutidas que informa que los imputados siempre estuvieron juntos y de la relevancia, por ende, del testimonio y de los reconocimientos efectuados por Varela. La recurrente alude a las observaciones del enfermero Romano, sobre una pequeña fractura en la mano de Varela para señalar que Varela reconoció que en la oportunidad no le pegaron en la mano y que de ello surge con “diáfana claridad” que pudo haberse lastimado al propinar un golpe de puño a sus ocasionales contrincantes en el local bailable, por lo que no resulta imposible que la lesión que presentaba haya sido el resultado de esa riña adentro del local. Sin embargo, se desentiende de los fundamentos del fallo descartando absolutamente esa supuesta pelea, debido a que ningún elemento de juicio permitía afirmar categóricamente su existencia, y en tanto los policías Jeréz y Pacheco Rojas (oficial a cargo del boliche y sub oficial a cargo del personal que cubría el servicio de seguridad adicional, respectivamente) terminaron admitiendo que no habían visto esa pelea observando el Tribunal el manifiesto propósito del primero en beneficiar a los imputados. Sostiene que el testimonio de la Dra. Antonello avala esa tesis, pues dice que si Varela hubiera sido golpeado contra las rejas de las ventanillas del móvil policial, éstas hubiesen dejado una impronta inconfundible, las que no fueron constatadas en el examen físico. Pero, ese informe médico no tiene el alcance que el recurso le asigna, en tanto, puesto que no fue testigo del hecho, mal podía la Dra. Antonello asegurar dónde y cómo ocurrió el golpe en la nariz que presentaba Varela. Y con la mera invocación de ese juicio de la Dra. Antonello la recurrente no demuestra el grosero error del Tribunal por tener como ocasionada esa lesión en las circunstancias fijadas en el relato de cargo. Se desentiende así de la valoración como sinceras de las declaraciones de Varela y de Zavaleta, teniendo en cuenta que sus dichos quedaron corroborados con el testimonio de Calderón (sobre las esposas) y en parte con el de Jerez y de Pacheco Rojas (sobre el estado de Varela hasta el arribo del móvil de la Comisaría). Ni considera la coincidencia que en lo esencial presentan sus dichos en general, con relación a las circunstancias personales, temporales, espaciales y modales que rodearon los hechos que denunciaron como perpetrados en su perjuicio, y particularmente en lo que se refieren a la lesión en la nariz constatada en Varela. Y tampoco se hace cargo de la verosimilitud de las declaraciones de los damnificados con arreglo a las reglas de la lógica y de la experiencia. Con esa omisión, no demuestra el desacierto de lo resuelto sobre el punto con base en una valoración integral de la prueba, considerando los diversos elementos de juicio en su conjunto, y el carácter complementario de éstos, puesto que, aún cuando en parte refieren a hechos diferentes, guardan coherencia entre sí y conducen a admitir esa ocurrencia en los términos en que fue denunciada, con el grado de certeza que requiere un pronunciamiento condenatorio. Por otra parte, la recurrente hace caso omiso del hecho que fueron constatadas dos lesiones en el rostro de Varela, una en la nariz y otra en el ojo. Y que el chofer del móvil policial (Benavídez) declaró que en el trayecto a la comisaría observó que Varela presentaba una lesión en la nariz, no así en el ojo; de lo que se sigue que, tal como declaró el damnificado, fue en la Comisaría el ámbito donde sufrió ese golpe, y no en la supuesta y desvirtuada pelea en el local bailable. Dice que difieren los denunciantes en cuanto a la ubicación que tenían en el móvil policial mientras eran trasladados a la Comisaría. Señala que ambos dijeron que iban al medio y que ninguno recordó cuántos policías iban en él vehículo. Sin embargo, no demuestra la relevancia del asunto, lo que era menester, puesto que no es evidente, y en tanto lo relevante es que ese traslado existió, y que, como dijeron ambos damnificados, ellos fueron ubicados en el asiento trasero y junto a ellos se sentó el imputado Mercado, como admitieron éste y Benavídez, el ocasional chofer. Por otro lado, sin más desarrollo argumental, con sólo señalar que Romano (personal del servicio de emergencia médico) manifestó que las lesiones que presentaba Varela eran compatibles con golpes de puño, la recurrente no conmueve fundamento alguno de la sentencia; en tanto el Tribunal a quo no dijo lo contrario, puesto que tuvo como producida por ese medio la inferida en la Comisaría por parte de Bustamante (Hecho nominado Segundo). En cuanto a las lesiones que presentaba Zavaleta en el cuello, la recurrente dice que “no discrepa toda vez que pueden haber sido el resultado de un borceguí perteneciente al personal policial quien efectuaba tareas adicionales en el local y que ya había mantenido en el suelo reducido al Sr. Zavaleta al momento de llegar Mercado y Benavídez al lugar, conforme el testimonio de Jerez”. Sin embargo, esa especulación de la recurrente carece de fundamento y es desvirtuada hasta por el chofer Benavídez que cuando se refirió al estado que presentaban los arrestados no mencionó esa lesión. Sobre el asunto, cabe observar que el testigo no declaró de manera espontánea sino evidentemente respondiendo, a cuenta gotas, las preguntas y precisiones que le requirieron. Primero dijo que un muchacho venía con un golpe. No dijo dónde. “Ya había ingresado con ese golpe ya”. “Sí, ya traía ese golpe -reiteró-. Y, seguidamente, declaró “Yo no podía abandonar el móvil, cuando salió del boliche ya venía con un golpe, lesionado de ahí adentro”. Insistió en aclarar que cuando lo vio al muchacho “ya” estaba lesionado, pero nada dijo sobre esa lesión. No dijo si tenía lastimado el rostro o la mano o una pierna. No dio ninguna particularidad de la lesión, no obstante la entidad que presentaba según el informe médico y la declaración de Zavaleta sobre la cantidad de sangre que emanaba de ella manchándoles la ropa, y que en la versión de Mercado había dejado un “charco de sangre” en el local bailable. Sólo más adelante, cuando le preguntaron si en la otra persona vio alguna lesión, respondió que no, y sobre la que tenía la lesión dijo: “tenía algo así como una herida en la nariz”; y a la pregunta ¿Le vio alguna otra lesión?, dijo “No”. Sin embargo, cuando le preguntaron sobre el por qué había sido convocado un testigo, dijo: Para que vean que estas personas ya habían ingresado golpeadas; o sea, habló en plural, aludió a los dos arrestados como lesionados, lo que corroboró el examen médico, en que, además, fue constatada la lesión en el ojo Varela, la que el testigo no vio cuando lo subieron en el móvil. Por otro lado, cabe considerar sobre el punto que aunque Zavaleta y Varela estaban molestos con el personal del local, porque lo sacaron a Zavaleta, porque no los dejaron reingresar y porque lo detuvieron a Zavaleta, y aunque -según Jerez- lo amenazaron al personal del local, ambos negaron haber sido agredidos físicamente por personal del local. Y lo que es más relevante, en el recurso no es invocado dato alguno de la causa indicativo de enemistad, animosidad u otro, de los damnificados con los imputados que autorice la sospecha de falsedad o malicia en la acusación formulada en la denuncia. Aparte, Roberto Marcelo Jerez, el Oficial de policía a cargo del servicio adicional en el local bailable, que prestaba servicio afuera del local -cuyo testimonio invoca la recurrente- declaró que antes de la llegada del móvil de la Comisaría, el más revoltoso había sido esposado y puesto boca abajo en el piso, sólo él, y que en esas circunstancias vio en el piso que “había un poquito de sangre no sé si de la nariz o de dónde que le había salido al muchacho”, en clara referencia al que dice estaba esposado, que según su relato era Zavaleta, no Varela. Y Jerez dijo haber notado esa manchita de sangre, y sólo eso. No dijo haber observado en los muchachos otra lesión que podría haber tenido su origen en de la pelea alegada por la defensa; o en el trato áspero que habrían recibido del personal de seguridad del local en el interior de éste o cuando eran conducidos afuera y hasta antes del arribo al lugar del móvil de la Comisaría. Y nada dijo tampoco sobre lesiones auto-infligidas que le habría hecho conocer a los policías que arribaron en dicho móvil. Así las cosas, en parte, su testimonio echó por tierra la defensa de Mercado pretendiendo que cuando vio a los damnificados en el local bailable ambos estaban en el suelo boca abajo, dormidos y con aliento a bebidas alcohólicas: Varela, con el rostro hacia un costado “notándose un charco de sangre y la nariz lastimada” y Zavaleta con un moretón en el cuello y marcas producidas por las esposas; y desmintió la constancia del acta inicial (f.345/346) labrada por Mercado como Instructor y Bustamante como secretario, atribuyéndole a Jerez haberle informado que los arrestados se ocasionaron lesiones, uno golpeándose contra el suelo y provocándose lesiones en la cara y en la cabeza, otro en el rostro y cuello. En todo caso, la declaración de Mercado sobre el estado que presentaban Varela y Zavaleta antes de que él se hiciera cargo de su custodia fue desmentida por Jerez, en tanto el estado que describió éste (una manchita de sangre) difiere en mucho al descrito por Mercado (un charco de sangre, entre otros detalles) y claramente no justificaba la urgente intervención médica requerida poco después, episodio que refirió Jerez en los siguientes términos: “Los subieron al móvil y los llevaron. No recuerdo la hora que era, terminó el Servicio Adicional y yo salí y me fui a buscar a mi hija y la llevé a la Escuela Municipal nº 1 y al pasar por la Comisaría de San Isidro veo la ambulancia que estaba ahí, afuera de la Comisaría. Después me enteré de que supuestamente se produjo allí otro incidente con ellos”. Así las cosas, y si bien Jerez también dijo no haber visto que los arrestados o uno de ellos haya sido golpeado por alguno de los policías que fueron al local en el móvil de la Comisaría y en el recurso su testimonio es invocado en defensa de los imputados, cierto es también que el Tribunal notó en el juicio la inclinación del testigo Jerez por favorecer a los imputados y esa ponderación, que no es resistida por la recurrente, encuentra adecuado fundamento a la luz del testimonio de Marcos Ariel Pacheco Rojas, quien desvirtúa el de Jerez con relación a la oportunidad en que es arrestado Varela. En lo que al punto interesa, Pacheco Rojas -que dijo tener una relación de dependencia con el dueño del local bailable, relacionada con la explotación de la playa de estacionamiento ubicada a la par y con los servicios adicionales- declaró en el juicio: “(…) ese día que llegué vi que había una persona afuera, digamos en estos término revoltosa que había tenido problemas adentro (…)”; “Había una persona que gritaba, yo soy el hijo del Juez Varela”, y manifestaba que los iba a hacer correr a los policías. “No me recuerdo si estaba esposado. Si me recuerdo que no debe haber estado esposado en ese momento porque me acuerdo primero lo vi parado para el lado del equipo que hay cuando se corta la luz, que es la parte del ingreso del local, de la boletería, y después para acá y que manifestaba eso, pero la verdad no recuerdo. Quizás posteriormente lo hayan esposado cuando lo han reducido para ingresarlo al móvil, cuando lo han llevado”; “En reiteradas oportunidades le había pedido el Principal que se retire, el Oficial Jerez, y se negaba a retirarse, y yo no sé si el móvil estaba afuera o lo llamó (…)”; “ (…) sé que después lo trasladaron a la dependencia por el principal Jerez, porque no quería él retirarse e insistía con entrar, y que era hijo del Juez Varela (…)”. Así lo considero puesto que de esos dichos resulta indudable que Varela no fue detenido al mismo tiempo que Zavaleta, como dijo Jerez, sino después, como relataron ambos damnificados, lo que abona los dichos de éstos con relación a que el arresto de Varela lo dispuso Mercado, ante la insistencia del reclamo de Varela por el arresto y las esposas de Zavaleta. Cabe considerar, asimismo, que también Leandro Arturo Calderón -el policía adicional que esa noche cubría servicio de seguridad adicional en el local bailable, cuyo testimonio también es invocado en el recurso- contradijo a los imputados y a Jerez; pues mientras éstos dijeron que personal adicional del local le había puesto las esposas a Zavaleta, Calderón declaró, categóricamente, que “Adentro del boliche no se utilizan esposas. Yo particularmente no trabajo con esposas”-dijo- y que en el tiempo que trabajó en ese local, no vio que otro adicional lo hiciera; y esa declaración de Calderón le da crédito a la de Zavaleta con relación a que el personal adicional lo sacó esa noche del boliche utilizando una “llave”, no esposas. Y, por ende, con relación a que las lesiones que sufrió en las muñecas no se las ocasionó el personal de seguridad del local sino Mercado. Aparte, los mismos dichos de Mercado conducen a concluir que, como dijeron los imputados, ambos iban esposados. Por un lado, debido a que, según Mercado, fue en el asiento de atrás con los arrestados para resguardar la integridad de éstos, para evitar que se peleen o autolesionen, y abran la puerta y se tiren, porque las puertas no abrían desde afuera, sólo desde adentro. Sin embargo, ese declarado propósito de resguardo no resulta compatible con el hecho de haber ubicado a Zavaleta, que era el más exaltado, al lado de la puerta derecha, sin esposas, en tanto así le facilitaba que abriera la puerta y se arrojara del móvil en movimiento. Y la actitud que declaró haber tomado cuando durante el traslado -según sus dichos y sólo sus dichos- comenzó a golpearlo uno de los arrestados y después también del otro, de solamente cubrirse -“y yo cubriéndome”, dijo-, también resulta incompatible con ese pretendido propósito de resguardo, en tanto facilitaba que alguno de los arrestados le quitara el arma reglamentaria -que manifestó portar siempre y también en esa oportunidad- y se autolesionara u ocasionara algún otro daño. Además, sobre esa agresión física nada dijo el chofer Benavídez, que si hubiera existido la habría notado. Lo que dijo Benavídez es que los arrestados iban insultando y amenazando. Y dijo que no se querían bajar en la Comisaría y que salió Bustamante y los ayudó a bajarlos “porque tiraban patadas”, detalle que conduce a darle crédito a los damnificados puesto que si se resistían de ese modo era porque sólo así podían hacerlo debido a que estaban esposados Por otro lado, según Bustamante, él salió para ayudar con relación a uno de los arrestados (Zavaleta), porque al otro ya lo había bajado el Oficial, y nada dijo sobre patadas, desmintiendo a Benavídez en cuanto le atribuyó a Zavaleta el haber roto de ese modo y en esas circunstancias el ventiluz del móvil. Lo que Bustamante dijo es que vio esa rotura cuando estaba haciendo el informe de rigor por el cambio de guardia, y refiriéndose al chofer Benavídez, dijo: “no me contó lo sucedido respecto a esa rotura, en realidad después que pasaron los hechos digamos, cuando estábamos bajando él se dio cuenta. Cuando lo estábamos bajando a Zavaleta, él se da cuenta”. Por otro lado, la recurrente no demuestra la relevancia que parece atribuirle a las que apunta como supuestas contradicciones de los imputados con relación al origen del conflicto, entre lo que declararon en el juicio y lo que le habrían contado a Ballestero Safe y a Romano (personal del servicio médico que los revisó en la Comisaría) sobre el pedido de los documentos por parte de la Policía. Sin embargo, ello era menester, habida cuenta que en apariencia el punto carece de relevancia toda vez que cualquiera haya sido el origen del conflicto lo decisivo es que los nombrados testigos observaron lesiones en ambos arrestados y que mencionaron que ambos les comentaron que habían sido golpeados por la Policía. Y que más relevancia tiene la siguiente respuesta de Ballestero Safe -que en realidad fue el único que mencionó el tema de los documentos-, a la pregunta que le fue formulada en el juicio ¿Se acuerda si algún empleado que estaba en ese momento le ha manifestado algo?: “Sí, Nosotros habíamos preguntado que les había pasado, y no recuerdo ahora el nombre del policía, pero nos había dicho se habían hecho los pícaros y que por eso, aparentemente los habían golpeado”. En resumen, la recurrente se limita a enunciar vicios cuya eventual concurrencia justifica la invalidación de la sentencia que los contiene. Pero, no demuestra que la sentencia que impugna presente vicios de esa naturaleza. Por las razones dadas, en tanto el control de la sentencia no revela inobservancia o violación alguna a las reglas que rigen el mérito de la prueba, con relación a la existencia historia de los hechos juzgados y a la reprochada autoría de los imputados, ni la inobservancia o la errónea la aplicación de la ley penal sustantiva, mi respuesta a la cuestión planteada sobre el punto es negativa. Y tampoco es de recibo el agravio expuesto con relación a la pena impuesta a los condenados “toda vez que significa la pérdida de su fuente laboral”. Así opino puesto que con sólo invocar ese eventual efecto la recurrente no demuestra la ilegalidad de esa imposición que, por el contrario, es la consecuencia legalmente prevista para el caso de condena, ni demuestra el exceso del monto discernido por su desproporción con los hechos condenados, no obstante carecer los condenados de antecedentes penales. Por ello, a la cuestión planteada con relación a la pena, mi respuesta también es negativa. Por todo ello, corresponde declarar formalmente admisible el recurso pero no hacer lugar a él, con costas, dado el resultado obtenido. Así voto. A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo: Estimo que el Dr. Cippitelli da las razones necesarias que deciden adecuadamente las cuestiones planteadas con relación al mérito probatorio de la sentencia y la aplicación de la ley penal sustantiva, en lo que se refiere a los extremos objetivos y subjetivos de la condena, y a la pena impuesta. Mi respuesta sobre dichos temas también es negativa. Así voto. Por ello, considero que corresponde admitir formalmente el recurso pero no hacer lugar a él, convalidando la sentencia impugnada en todo lo que fue materia del recurso; con costas, dado tal resultado. Así voto. A la Segunda Cuestión el Dr. Cáceres dijo: Considero adecuadas las razones invocadas en sustento de las respuestas dadas en el primer voto sobre la valoración de la prueba, la aplicación de la ley sustantiva y la pena impuesta. Por ello, mi respuesta también es negativa. Así voto. Por ende, considero que corresponde admitir formalmente el recurso pero no hacer lugar a él, convalidando la sentencia impugnada en todo lo que fue materia del recurso; con costas, dado tal resultado. Así voto. A la Segunda Cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Por los fundamentos que sustentan el primer voto, con los que coincido en un todo, mi respuesta a las cuestiones planteadas, sobre el mérito probatorio en el que fue basada la condena que contiene la sentencia, la aplicación de la ley sustantiva y la pena discernida, mi respuesta también es negativa. Así voto. Por las razones dadas, estimo que el recurso debe ser admitido formalmente, pero rechazado en todo lo que fue motivo de agravio; con costas, dado tal resultado. Así voto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Lilljedahl dijo: Estimo correcta las respuestas desarrolladas en el primer voto sobre las cuestiones planteadas con relación a las reglas de la sana crítica racional, a la aplicación de la ley penal sustantiva y a la pena impuesta. Por ello, sobre esa base, mi respuesta también es negativa. Así voto. Por ende, opino que corresponde admitir formalmente el recurso pero no hacer lugar a él, convalidando la sentencia impugnada en todo lo que fue materia del recurso; con costas, dado tal resultado. Así voto Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la Dra. Silvia Leonor Barrientos, asistente técnica de los imputados Cristian Gabriel Mercado y Hernán Martín Bustamante en contra de la sentencia nº 104/19 del Juzgado Correccional nº 1. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina –Presidente-, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva, Luis Raúl Cippitelli y Enrique Ernesto Lilljedahl. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios