Sentencia Definitiva N° 28/20
CORTE DE JUSTICIA • Angelina, Pablo Fernando c. ----------- s/ rec. de casación “in pauperis” • 21-08-2020

TextoSENTENCIA NÚMERO: VEINTIOCHO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintiún días del mes de agosto de dos mil veinte, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva, Luis Raúl Cippitelli y Enrique Ernesto Lilljedahl; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 054/19, caratulados: “Angelina, Pablo Fernando s/ rec. de casación “in pauperis”. Por Sentencia nº 17, de fecha 31 de mayo de 2019, la Cámara en lo Criminal de 1º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I)… II) Declarar culpable a Pablo Fernando Angelina, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable de los delitos de amenazas simples continuadas (arts. 149 bis 1º párrafo, 1º supuesto, 55 a contrario sensu y 45 del CP) (hecho nominado segundo) y amenazas simples (art. 140 1º párrafo, 1º supuesto y 45 del CP) (hecho nominado tercero), condenándolo en consecuencia a la pena de dos años y ocho meses de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 40 y 41 del CP), declarándolo reincidente (art. 50 del CP). Con costas (arts. 407, 536 y ccdtes. del CPP). (...)”. Contra esta resolución, el Dr. Estanislao Reinoso Gandini, en su carácter de defensor penal de 2º nominación s/l, por la defensa de Pablo Fernando Angelina, interpone el presente recurso. Centra su agravio en la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas y en la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454 incs. 2º y 3 del CPP y art. 18 de la CN). Primer motivo de agravio: Sostiene el impugnante que, conforme el material probatorio obrante en autos, los delitos de amenazas por los que fue condenado su asistido, no cumplen con los requisitos típicos de su estructura -elementos objetivos y subjetivos-. Refiere que, conforme surge de las declaraciones testimoniales, durante varios días hubo discusiones entre los miembros de la familia. Que de estos eventos que sucedieron entre los días 4 a 7 de noviembre del año 2017, no se pudo determinar la cantidad de veces que estas discusiones ocurrieron, generando con esta situación un estado de indefensión, toda vez que el acusado solo puede defenderse cuando los cargos sean precisos, claros y concretos. Cita jurisprudencia al respecto. Por otra parte, cuestiona la ponderación que el tribunal a quo efectúa del testimonio brindado por Alejandra Álvarez, el cual considera no puede ser valorado positivamente. Por otro lado, sostiene que, de la pericia psicológica realizada a la Sra. Olga García de Angelina no surge que la misma evidencie daño alguno, circunstancia que –enfatiza el recurrente- hace perder entidad a las amenazas que habría recibido por parte de su defendido. Argumenta que, los elementos típicos que componen la amenaza deben comprobarse con prueba objetiva e independiente, de lo contrario, se debe absolver. Segundo motivo de agravio: En este acápite, el impugnante sostiene que su asistido fue condenado por el delito de amenazas simples continuadas, cuando en el decreto de determinación del hecho, no se indica cuáles han sido las fechas y horas en las cuales se habría producido el delito incoado. En consecuencia, entiende que se ha soslayado la defensa en juicio desde el momento en que no se ha podido determinar en forma clara y precisa cuál es el delito que se le imputada y qué pruebas sustentan el mismo. Por lo expuesto, solicita la revocación de la condena argumentando que no se encuentra debidamente individualizada la pena de amenazas simples continuadas de acuerdo a lo preceptuado por el art. 18 de la CN. Efectúa reserva del caso federal, por violación de los preceptos constitucionales, debido proceso legal y defensa en juicio. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 81), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cáceres; en segundo, la Dra. Molina; en tercer lugar, el Dr. Cippitelli; en cuarto, la Dra. Sesto de Leiva y en quinto término, el Dr. Lilljedahl. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: El presente recurso de casación fue interpuesto “in forma pauperis”, y luego fundada la expresada voluntad recursiva, por el defensor oficial de Pablo Fernando Angelina. A favor de la admisibilidad formal, sostuvo este Tribunal en otro caso, que “pueden obviarse ciertos requisitos formales de admisión en resguardo del derecho constitucional a ser oído del imputado que se encuentra privado de su libertad” (S. 55/19 Allosa, Axel Yamil). Así debe ser considerado con relación a este recurso, en el que se advierte que el defensor que actuaba en resguardo de los derechos del imputado, omitió realizar presentación alguna para sostener los agravios expresados informalmente en contra de la sentencia condenatoria, por el imputado privado de la libertad, Pablo Fernando Angelina. Así, esta presentación debe interpretarse como formalmente admisible en salvaguarda del derecho de defensa que le asiste. Así voto. A la Primera cuestión, la Dra. Molina, dijo: El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo: El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Lilljedahl dijo: Me adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Los hechos que el Tribunal a quo consideró acreditados son los siguientes: “Hecho nominado segundo: Que con fecha que no puede determinarse con exactitud, pero que estaría comprendido entre los días 02 de junio del año 2017 hasta el día 07 de noviembre del año 2017 aproximadamente, en distintas fechas y horarios, sin poder precisar el número de veces, Pablo Fernando Angelina, residiendo en la casa de su madre, Sara Olga del Valle García de Angelina, sito en Pje, Sotomayor nº 632 de esta ciudad Capital, en diferentes circunstancias le habría amenazado diciendo “espero que te mueras pronto”, “espero que pronto termines en la Vicario al fondo”, refiriéndose a que termine en el cementerio, “vas a terminar como mi esposa”, causando en la persona de Sara Olga del Valle García de Angelina un temor fundado. Hecho nominado tercero: Que el día 07 de noviembre del año 2017, en un horario que no pudo determinarse con precisión, pero que estaría comprendido a horas 19:30 aproximadamente, en circunstancias que el ciudadano Jorge Ricardo Angelina se encontraba en el interior del domicilio, lugar donde reside su madre, Sara Olga del Valle García de Angelina, sito en Pje. Sotomayor nº 632 de ésta ciudad Capital, se generó una discusión con su hermano Pablo Fernando Angelina y posterior a ello este último, con la intención de causarle amedrentamiento procedió a manifestarle “puto, puto, puto, te voy a cagar matando si me denuncias. Puto, puto … no me importa, te voy a cagar matando, puto, puto”; causándole con este accionar delictivo un temor fundado en la persona de Jorge Ricardo Angelina”. En primer término, resulta necesario advertir que todas las críticas que articula el recurrente se dirigen a cuestionar la fundamentación sobre la ocurrencia de los hechos fijados en la sentencia, por lo que esa crítica resultan atrapadas por el motivo formal (art. 454 inc. 2° del CPP), óptica bajo la cual serán tratadas. Efectuada tal aclaración, adelanto que el minucioso análisis de la sentencia me convence de que el recurso debe ser rechazado, toda vez que, en lugar de ofrecer una visión crítica sobre la totalidad del marco convictivo meritado por el a quo, el quejoso basa su estrategia defensiva en análisis parciales que desatienden la univocidad que emana de su apreciación integrada. Recuérdese, que en lo que respecta a la fundamentación probatoria, tratándose de un planteo formulado por la defensa técnica del imputado, compete a esta Corte verificar "la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto ", con el único límite de lo que no resulte revisable, esto es, "lo que surja directa y únicamente de la inmediación'' (CSJN, 20/09/05, "Casal"). En tal sentido, observo que con la interpretación que propone el recurrente argumentando que Alejandra Álvarez –persona que residía junto a su esposo en la casa de la Sra. García de Angelina y que se encontraba a cargo de su cuidado- no ha sido testigo directo de lo acontecido sino que recibe la versión de su marido (Hecho nominado tercero), no demuestra la relevancia que pretende asignarle a la exégesis que esboza, en tanto esta testigo en el debate -con relación al hecho nominado tercero- se refirió al estado emocional percibido aquel día en la víctima -Ricardo Angelina-. De este modo, hizo referencia al temor que él sentía y cómo lucía su aspecto físico, manifestando que observó que Ricardo, estaba blanco y dijo “tengo miedo que me mate”. En efecto, el recurrente omite efectuar una crítica concreta demostrativa del error que intenta denunciar. Por otra parte, esta declaración ponderada por el tribunal a quo encuentra correlato y se integra con lo expuesto en el juicio por Héctor Antonio Vera Miranda –marido de Álvarez-, quien en lo pertinente refirió que ese día (07/11/2017) Pablo le dijo a Ricardo: “Puto, maricón, te voy a cagar matando”. Asimismo, aludió que Ricardo tenía miedo de que se cumplan las amenazas, que ese día se quedó mal, que tenía mucho miedo y que se quedó con la madre. Observo, además, que tales declaraciones ponderadas por el tribunal de juicio, coinciden con lo referido por la testigo Mónica Angelina, quien relató las circunstancias por las cuales ese día en particular, el 07/11/2017, se reunieron en la casa de su madre, que hubo amenazas verbales y que su hermano Ricardo tenía mucho miedo por las amenazas de muerte proferidas por Pablo, que escuchó cómo desde la galería Pablo le decía a Ricardo: “si me hacés arrestar te voy a matar”. En esa dirección se pronunció también Sara Olga del Valle García de Angelina, quien coincidiendo con los demás testigos, no sólo detalló y describió las circunstancias por las cuales su hijo Ricardo la va a visitar, sino que refirió puntualmente a las amenazas que su otro hijo, Pablo, le profirió a aquel, consistentes en: “ya vas a cagar hijo de puta”, “si me metes preso te voy a cagar matando”. Por otra parte, no concurren motivos, ni tampoco surge de lo vivenciado en el debate, indicios que induzcan a sospechar que los referidos testigos intenten perjudicar a Pablo Angelina; sino por el contrario, su madre y sus hermanos hicieron referencia a las distintas formas y maneras en las que intentaron y procuran ayudar al acusado. Asimismo, cabe destacar que el recurrente tampoco demuestra que otros elementos de juicio hayan desacreditado de manera suficiente los dichos de los testigos en el debate, por lo que las interpretaciones que esgrime a modo de agravio carecen de fundamento. De igual modo, debo decir, que no resulta relevante a los fines de demostrar el desacierto que predica del fallo, el argumento referido a la falta de claridad en la fecha de determinación del hecho nominado tercero, en tanto desde el inicio de la causa, el mismo quedó fijado en las mismas circunstancias de tiempo (07/11/2017), modo y lugar, hecho por el cual Pablo Angelina ejerció su derecho de defensa, fue intimado, acusado y condenado, por lo que, la invocada indefensión del acusado carece de sustento. Idéntico déficit argumentativo, exhibe el agravio vinculado a sostener que en las víctimas no constataron lesiones físicas, por cuanto tal evidencia no constituye un elemento del tipo delictivo que se atribuyó a Angelina, Por otra parte, el cuestionamiento –Hecho nominado segundo- a la declaración de la víctima como único elemento incriminatorio del imputado en orden al delito de amenaza simple continuada, debe rechazarse, pues lo cierto es que, las valoraciones que el a quo efectuó sobre los testimonios oportunamente rendidos y confrontados con el de la víctima, generaron el convencimiento de su credibilidad y, además, permitieron la reconstrucción de los hechos. Observo, además, que tampoco resulta de recibo el argumento referido a que la pericia de fs. 508 no ha constatado el daño psicológico sufrido por Olga García Angelina como consecuencia de las amenazas vertidas por el acusado. En lo que al punto se refiere, cabe consignar que, la señalada circunstancia tampoco constituye un requisito del tipo legal atribuido al imputado, por lo que ninguna incidencia tiene a fin de demostrar el error que predica del fallo. No obstante, en sentido opuesto al postulado en el recurso, observo que la mencionada pericia psicológica da cuenta del daño sufrido por la víctima durante su convivencia con Pablo Angelina. Ello, por cuanto al momento de la entrevista, García Angelina, de 89 años de edad, refirió que actualmente se encuentra más tranquila, que puede dormir y que mantiene el orden en sus hábitos alimenticios; asimismo, puso de resalto cómo la convivencia con su hijo Pablo alteró su rutina diaria y la paz de su hogar, impactando en la disminución de su apetito, en las horas de sueño, en su tranquilidad, todo lo cual afectó su autoestima. Las apuntadas circunstancias, quedaron probadas con los testimonios brindados por el matrimonio encargado del cuidado diario de la víctima, así como, por lo referido por su hija, quien aludió al estado de violencia emocional en el que vivía su madre y como, a consecuencia de ello, se veía afectada su salud. Esta afección psicológica sufrida por la madre del acusado, ha quedado evidenciada en su propio relato, en tanto detalló y describió las actitudes violentas del acusado hacia ella, aclarando que, generalmente, eran verbales. Explicó la denigración que sintió y cómo todo ello le afectó física y psicológicamente, por ser una persona grande (89 años). Finalmente, tampoco resulta atendible el argumento con el que se pretende desvirtuar el temor infundido hacia la víctima, en el hecho nominado segundo. En relación a ello, cabe referir que, el criterio para determinar la existencia de la amenaza no finca en su éxito o el fracaso en relación a una determinada persona, en tanto no se trata de un delito de resultado que exija la prueba de que la víctima efectivamente se alarmó o amedrentó, sino de un delito de pura actividad (BREGLIA ARIAS, Omar – GAUNA, Omar R., “Código Penal y Leyes complementarias – Comentado, Anotado y Concordado”, T. 1, 4ta. edición actualizada y ampliada, ed. Astrea, Buenos Aires, 2001, p. 1078). En efecto, el delito se perfecciona con la amenaza misma, siempre que sea idónea. No obstante, cabe referir que, si bien es cierto –como sostiene el recurrente-, que la hermana del acusado manifestó que nunca se animaría a decir que Pablo mataría a su madre, tal circunstancia no debilita el razonamiento seguido por el tribunal. Ello así, en tanto ponderó integralmente el aporte de los testimonios que comparecieron al juicio, dando crédito a sus dichos y constatando el temor que la Sra. García Angelina sentía ante las amenazas que recibía de su hijo –“espero que te mueras pronto”, “vas a terminar en la Vicario al fondo” (donde se encuentra el cementerio), “vas a terminar como mi esposa”-. A ello se suma, el comprobado mal trato que el acusado ejercía hacia su progenitora-conforme lo detallo al formular la denuncia, f. 401/402), lo que tornaba imposible la convivencia cotidiana. En lo que al punto se refiere, cabe considerar, lo expresamente referido por la víctima, quien manifestó sentir temor a que su hijo la mate, que siente temor por sus dichos, que lo cree capaz de atentar contra su vida cuando está sacado o alterado, teniendo en cuenta que cada día está más violento con ella y con su otro hijo, Ricardo, que vive con temor constante de que la pueda dañar o dañar a alguien más. Y ese temor fue la razón por la que solicitó la inmediata exclusión del hogar del acusado y así fue dispuesto por el Juzgado de Familia de 2da. Nominación. Lo expuesto deja sin sustento la argumentación recursiva basada en que las amenazas proferidas por el acusado a su madre y a su hermano Ricardo, fueron en un contexto de discusión. Y esa pretensión de minimizar la reacción de enojo que podría haber presentado el imputado, no sido comprobada ni tampoco demostrada por quien recurre. En efecto, del cuadro probatorio descripto observo que, en el presente, el ámbito en el que el acusado profirió sus amenazas, se circunscribe, sólo, a las reiteradas actitudes violentas generadas por él mismo, las que han infundido profundo temor a sus víctimas. Desde otro ángulo, refiriéndose al Hecho nominado segundo –amenazas simples continuadas- el recurrente se agravia al sostener que el decreto de determinación del hecho no ha fijado fecha ni hora en la que se habría producido el delito, argumentado así, que al no haberse determinado de manera clara, objetiva y precisa el hecho atribuido a su asistido, se ha vulnerado el derecho de defensa en juicio porque no se ha podido determinar cuál es el delito que se le imputa y qué pruebas sustentan el mismo. Este planteo no resulta de recibo, en tanto el acusado desde su imputación ha conocido perfectamente el hecho de amenazas simples continuadas que se le atribuía, las pruebas existentes en su contra y que la fijación temporal de los sucesos disvaliosos se circunscribía desde el 02/06/2017 hasta el 07/11/2017; hecho que se mantuvo relatado en idénticos términos durante todo el curso del proceso; y que el imputado se defendió con ese alcance -en debate declaró, ejerciendo su derecho de defensa y refirió puntualmente al hecho en cuestión-, por el cual fue juzgado -con base a la prueba reproducida en el debate la que fue controlada por las partes-, y por el que resultó, finalmente condenado. Consecuentemente, en el caso no se verifica la conculcación de las garantías constitucionales del imputado, circunstancia que sella negativamente la suerte del agravio. No obstante, resta decir que, la mera enunciación a título de agravio de vulneración a distintos principios constitucionales a los que alude el recurrente, en modo alguno vislumbran la arbitrariedad que pretende demostrar, en tanto, con tales fundamentos no logra acreditar los presuntos errores que imputa a la resolución impugnada, esto es deficiencia en la valoración de la prueba, ni errónea aplicación de la ley penal sustantiva. En tanto los argumentos recursivos no comprometen la validez de la resolución revisada, propongo al acuerdo que el recurso sea rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina, dijo: El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo: El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Lilljedahl dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres y voto en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Estanislao Reinoso Gandini, en su carácter de defensor penal de 2º nominación s/l, en representación de Pablo Fernando Angelina. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente-, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva, Luis Raúl Cippitelli y Enrique Ernesto Lilljedahl. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios