Sentencia Definitiva N° 27/20
CORTE DE JUSTICIA • Luna, Alejandrina del Rosario c. ----------- s/ Les. Leves Calificadas por el vínculo- s/ rec. de casación • 20-08-2020

TextoSENTENCIA NÚMERO: VEINTISIETE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veinte días del mes de agosto de dos mil veinte, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luís Raúl Cippitelli, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos: “Expte. Corte nº 032/20, caratulados: “Luna, Alejandrina del Rosario – Les. Leves Calificadas por el vínculo- s/ rec. de casación c/ auto interlocutorio nº 010/20 de expte. nº 016/20”. I) Por Auto Interlocutorio nº 010/20, de fecha 12 de junio de 2020, el Juzgado Correccional de Tercera Nominación resolvió: 1) No hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba efectuado por el Dr. Estanislao Reinoso Gandini -defensor penal nº 2-, en su carácter de abogado defensor de la imputada Alejandrina del Rosario Luna y ratificada por la misma en la sala de audiencias, por resultar el mismo improcedente (art.76 bis y ccdtes. del CP y art.355 del CPP) (…). II). Contra esa resolución, el Dr. Estanislao Reinoso Gandini interpone el presente recurso. Invoca como motivo de agravio, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 454 inc. 1º del CPP, art. 18 de la CN), concretamente, del art. 76 bis del CP. Cuestiona los fundamentos dados por el tribunal a quo para rechazar la solicitud de suspensión del juicio a prueba. Expresa que tales argumentos son arbitrarios y que causan gravamen irreparable, en razón de que violan principios del derecho penal, basándose en la necesidad de imponer penas, cuando debería pensarse que la finalidad del proceso penal no es la aplicación de una sanción penal, sino la resocialización e integración del sujeto procesal en la sociedad. Critica el carácter vinculante asignado por dicho tribunal a la oposición fiscal a la concesión de la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis del CP), cuando la representante del interés superior de la niña –asesora de menores e incapaces- se expidió a favor del beneficio solicitado. En tal sentido, sostiene que la falta de consentimiento fiscal, no obsta a la concesión del instituto, en la medida que es el magistrado, en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, quien tiene el deber de interpretar la norma contenida en el mencionado art. 76 bis del CP a fin de determinar su sentido y alcance; de lo contrario, -enfatiza el recurrente-, las decisiones judiciales quedarían siempre ligadas a las del Ministerio Público Fiscal, en desmedro del principio de juez imparcial. Por otra parte, sostiene que juzgar el presente hecho en un tiempo razonable –art. 8 de la CADH y art. 14 del PIDCP- también evita la revictimización de la niña, razón por la cual, considera primordial otorgarle a la madre la oportunidad de realizar tarea social o alguna entrevista psicológica a los fines de evitar repeticiones de hecho de violencia, si éstos hubieran ocurrido. Por las razones invocadas, el recurrente propone se revoque el fallo cuestionado, argumentando que su asistida no posee condena, ni cuenta con antecedentes de violencia, ni otras causas en proceso que pudieran indicar algún perfil agresivo o violento y que, de corresponderle una pena, ésta sería de ejecución condicional; que ha ofrecido un resarcimiento económico previsto en la ley y que el mismo ha sido aceptado por la asesora de menores. Hace reserva del caso federal. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 20), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Molina; en segundo lugar, la Dra. Sesto de Leiva; en tercer lugar, el Dr. Cáceres; en cuarto lugar, el Dr. Cippitelli y en quinto lugar, el Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario. III). El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1) ¿Es formalmente admisible el recurso de casación interpuesto? 2) En su caso, ¿En la resolución impugnada, fue inobservado o aplicado erróneamente lo dispuesto en el art. 76 bis CP? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, la Dra. Molina dijo: El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno; por parte legitimada; y, en cuanto propone el tratamiento de una cuestión que no es susceptible de ser revisada eficazmente en otra oportunidad -la suspensión del juicio a prueba-, se dirige contra una resolución equiparable a sentencia definitiva. Por ende, en tanto el recurso satisface los requisitos legales para su admisibilidad formal, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres, dijo: Me adhiero in totum al voto de la Dra. Molina y, por ello, voto en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Dra. Molina y, por ello, me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Por los motivos invocados por la Dra. Molina, con los que coincido, voto de igual modo. A la Segunda Cuestión, la Dra. Molina dijo: Los agravios recursivos se dirigen a postular ausencia de fundamentación en la resolución que deniega el pedido de suspensión del juicio a prueba. En tal sentido, sostiene el impugnante que ninguna norma legal impide la aplicación del instituto, máxime cuando –enfatiza- la defensora de menores se expidió en sentido positivo. Como punto de partida, cabe recordar que esta instancia ha sido abierta para discutir una cuestión netamente procesal; esto es, decidir, teniendo en cuenta los agravios expuestos, si resulta o no procedente hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba oportunamente solicitado por el recurrente, petición que fue rechazada por el Juez Correccional de Tercera Nominación, previa consulta y opinión en ese sentido, expedida por la representante del Ministerio Público Fiscal. El examen de los argumentos brindados en la resolución atacada, permite adelantar que las razones suministradas por el tribunal a quo constituyen adecuado fundamento y se compatibilizan con el criterio sostenido por esta Corte en distintos precedentes, en donde se puntualizó que, las particulares circunstancias, que rodean los casos en los que se denuncia violencia contra las mujeres –en este caso, una niña de dos años y medio al momento del supuesto hecho delictivo-, exigen una reacción punitiva especial y multidisciplinaria por parte del Estado. En el señalado contexto, no advierto errores o defectos de fundamentación en la resolución recurrida, pues, para denegar la solicitud de suspensión del juicio a prueba por motivos jurídicamente atendibles, el tribunal de grado valoró las circunstancias particulares del caso; entre ellas, la de tratarse de una de víctima mujer, menor de edad (2 años y 6 meses), poniendo de relieve la necesidad de celebrar el debate. Desde esta óptica, la resolución puesta en crisis tuvo como basamento la oposición fiscal fundada en resguardar el interés superior de la víctima que requiere una intervención punitiva por parte del Estado. En tal sentido, el titular de la acción penal consideró que, la negación de A. R. L. a la concesión de la suspensión del juicio a prueba, debe ser evaluada bajo un prisma doblemente diferenciador a los demás casos, en tanto se trata de un hecho violencia intrafamiliar –cometido en perjuicio de su propia hija- y de una cuestión de violencia contra la mujer –menor de edad, en el presente caso-, tal como lo indica la Convención de los Derechos del Niño y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer “Convención de Belem do Pará”. En efecto, prescindir de la sustanciación del debate implicaría dejar de lado los compromisos asumidos por el Estado Nacional de dar debida protección a los derechos de las víctimas en general y, en particular, de los niños (Convención sobre los Derechos del Niño; art. 2 de la ley 26.061 -Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes- y art.1 de la ley 5357 de la Provincia de Catamarca) Desde esta óptica cabe tener presente que las convenciones internacionales mencionadas precedentemente conforman nuestro sistema constitucional (75 inc. 22), en virtud del cual, sus disposiciones no pueden ser obviadas cuando se ventilen, se encuentren involucrados y se resuelva respecto de los derechos de niños y de mujeres víctimas de violencia. En este sentido, prestigiosa doctrina ha sostenido que "la paridad de nivel jurídico entre la Constitución Nacional y esa normativa supranacional, obliga a los jueces a ‘no omitir’ las disposiciones contenidas en esta última ‘como fuente de sus decisiones’, es decir, a sentenciar también ‘en su consecuencia’" (Cafferata Nores, José I., "Proceso penal y derechos humanos", Editores del Puerto, 2° edición, Buenos Aires, 2008, p. 5). De esta manera, en el Preámbulo de la Convención de los Derechos del Niño, se alude a que "la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales". Por ello, es que se remarca que "la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño". Asimismo, se repiten los términos de la Declaración de los Derechos del Niño, por la que se postula que "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal". En consecuencia, de la enunciación de estos propósitos, normativamente se establece que, “Los Estados partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras los niños se encuentren bajo la custodia de los padres” (art. 19.1, CDN). Coincidentemente, todos estos derechos de rango constitucional, encuentran regulación en la normativa interna dictada en su consecuencia (art. 31, C.N.), tanto a nivel nacional como provincial (ley 26.061 y 5357). Estas legislaciones, por un lado, imponen la aplicación obligatoria de la Convención de los Derechos del Niño (art. 2, ley 26.061 y art. 1, ley 5357), estableciendo a su vez que "los derechos y garantías de los sujetos de esta ley [los niños] son de orden público, irrenunciables, independientes, indivisibles e intransigibles" (art. 2, ley 26.061 y art. 3, ley 5357). A su vez, también el interés superior del niño encuentra su reconocimiento y regulación (art. 3, ley 26.061 y art. 1, ley 5357), entendiéndose al mismo como "la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos reconocidos", enunciándose, además, entre los que aquí interesa, el derecho "…a no ser sometidos a trato violento…" (arts. 9, ley 26.061 y art. 12, ley 5357; art. 2, inc. b), ley 26.485 (B.O. 14/04/2009)). De conformidad a lo expuesto, puede apreciarse que la resolución adoptada se enmarca dentro de estos cánones constitucionales, y que los argumentos recursivos basados en sostener que ninguna norma legal impide la concesión del instituto de la probation carece de sustento. En lo que al punto se refiere, cabe agregar que, conforme lo establece la propia legislación aplicable, "cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas y niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros" (art. 3, último párrafo, ley 26.061). Por otra parte, en esta línea de razonamiento, cabe agregar que la suspensión del juicio a prueba, en el caso, importaría también contradecir lo dispuesto en la ley 26.485 (B.O. 14/04/2009), de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, que prohíbe expresamente la utilización de este tipo de soluciones (art. 28 -último párrafo-) y exige que todo hecho de violencia dirigido contra la mujer sea ineludiblemente investigado y, eventualmente, juzgado y penado. Lo expuesto, guarda correspondencia, además, con la Declaración sobre la Eliminación de Violencia contra la mujer, con la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, con la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto San José de Costa Rica-, y con la Declaración de Derechos Humanos. Y, con los fundamentos de la Corte Suprema en el citado precedente “Góngora” (CS, Fallos: 336:392), sobre la necesidad de establecer un "procedimiento legal justo y eficaz para la mujer", que incluya "un juicio oportuno", y la improcedencia de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral. Aparte, con arreglo a lo dispuesto en el art. 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la garantía de la protección a la persona menor de edad de toda forma de abuso (físico, psicológico o sexual) exige investigar el delito de esa naturaleza del que haya sido víctima, con arreglo a un procedimiento judicial favorable a ella, y realizar el juicio para que, en su caso, el autor sea declarado culpable y condenado a sufrir la justa pena. Consecuentemente, los derechos de los niños víctimas de delitos, garantizados en la Convención sobre los Derechos del Niño, enfrentados con los del imputado, garantizados en la Constitución Nacional y en el Pacto de San José de Costa Rica, tienen primacía sobre éstos. Por ello, la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba permite la efectiva dilucidación y persecución de los hechos de la causa presuntamente perpetrados en contra de una persona menor de edad y asegura que al supuesto perjuicio padecido por ella como consecuencia del delito no se sume otro derivado de la tramitación del proceso o del sistema procesal. Así las cosas, considerando que la víctima presunta de los hechos de la causa es una niña, la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba tiene, también, adecuado fundamento normativo en la Convención Internacional de los Derechos del Niño invocada en la resolución impugnada en apoyo de lo así decidido. Por consiguiente, al no constatarse vicio alguno en la motivación de la resolución que comprometa su validez ni advertirse arbitrariedad o afectación de garantías constitucionales, corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la resolución atacada. Sin costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto. A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: La Dra. Molina da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres, dijo: Me adhiero in totum al voto de la Dra. Molina y, por ello, voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por la Dra. Molina y, por ello, me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Por los motivos invocados por la Dra. Molina, con los que coincido, voto de igual modo. Por los resultados del acuerdo que anteceden y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Estanislao Reinoso Gandini, asistente técnico de la imputada Alejandrina del Rosario Luna (arts. 460, 455 y cc del CPP). 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y como consecuencia, confirmar la resolución recurrida (arts. 76 bis y 27 del CP). 3°) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, Vilma Juana Molina, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios