Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: OCHENTA
San Fernando del Valle de Catamarca, 12 de Agosto del 2020
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 019/2020 "HIDALGO, Franco Manuel c/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO s/ Acción Contencioso Administrativo", y-
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 21/34 y vta., comparece la parte actora Sr. Franco Manuel Hidalgo, a través de apoderado, y promueve sendas acciones contencioso administrativo en contra de la Municipalidad de Valle Viejo. Persigue se declare la nulidad absoluta del Decreto SG Nº 179 de fecha 27/05/2019 (fs. 18 y vta.) que establece la cesantía del actor y se ordene el reintegro a sus funciones con el pago de haberes dejados de percibir más sus intereses.-
Se reseñan los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, relata que mientras se encontraba en curso el plazo para ejercer descargo sumarial, el día 29/05/2019 (fs. 19), fue notificado del Decreto SG Nº 179 de fecha 27/05/2019 (fs. 18 y vta.) que estableció su cesantía. Manifiesta, la arbitrariedad del decreto que cuestiona, que lesiona la garantía de defensa en juicio por presentar vicios en su causa y motivación, pues se dictó sobre la base de hechos falsos -inasistencias-, sin tener cuenta las pruebas existentes y cuando aún estaba pendiente de curso el plazo para ejercer su derecho de defensa de 10 días acordado dentro del sumario iniciado en su contra por Decreto OSP Nº 151 de fecha 07/05/2019 (fs. 12 y vta.) término que le fue notificado el 17/05/2019 (fs.15).-
Justifica el agotamiento de la vía administrativa previa, al manifestar que el 05/06/2019 presentó recurso jerárquico en contra del Decreto que cuestiona, que transcurrido el término de ley sin que el Municipio se pronuncie conforme el art. 118 del CPA, presentó pronto despacho sin obtener respuesta al momento de interponer demanda contencioso administrativa por denegatoria tácita, el 19/05/2020 (fs. 34 vta.). Solicita como medida cautelar se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo que impugna y la restitución a su trabajo hasta que se resuelva el fondo del asunto. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal. Peticiona en definitiva se haga lugar a la demanda, con costas.-
Otorgada participación procesal, a fs. 37 se corre vista al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos y de la medida cautelar peticionada, evacuado a fs. 38 y vta. A fs. 39 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de las acciones instauradas.-
2- Que, conforme al estado procesal de autos, corresponde que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a lo normado por el art. 3 del CCA referido a si la cuestión traída a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción y competencia.-
Que ello implica la verificación de que si el escrito postulatorio satisface las condiciones de admisibilidad de la demanda previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de aplicación supletoria por imperio del art. 74 del CCA, además de los requisitos específicos de las acciones ordinarias contempladas en el Código Contencioso Administrativo, que constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecos, por oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de procedibilidad de la acción. -
En ese orden, en el escrito de inicio deben tenerse por satisfechas las exigencias procesales extrínsecas de la demanda. Además, la causa corresponde a la jurisdicción de este Alto Tribunal por implicar materia contencioso administrativa en los términos del art. 204 de la Constitución Provincial y art.1 del Código Contencioso Administrativo, es iniciada por un particular, ante la incontestación a sus reclamos por parte de la Administración, que hipotéticamente vulneraría sus derechos de carácter administrativo establecidos por disposiciones preexistentes.-
Que conforme a lo dispuesto en los arts. 5, 6 y 7 de la Ley 2403, que determinan la competencia del Tribunal, se exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, consistente en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno.-
Que, la verificación de estos presupuestos se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional y como un mecanismo de orden público, por el que se otorga a un poder del estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del estado.-
Avocados a su control se advierte, como pone de manifiesto el dictamen del Ministerio Público, que el administrado ha instado la jurisdicción revisora de este Tribunal, sin acompañar documental que acredite la interposición del recurso jerárquico el día 05/06/2019 y el pronto despacho que indica en su presentación. No obstante, el actor manifiesta al ofrecer prueba que no le fue posible acceder al expediente administrativo por encontrarse supuestamente extraviado, por lo que ofrece prueba instrumental a los fines de su remisión. Además, de la copia del escrito de fecha 07/06/2019, rubricado por la Sra. Romina Elizondo, Instructora de Sumarios de la Municipalidad de Valle Viejo adjunto a fs. 20 surge la interposición del recurso jerárquico en tiempo y forma por parte del actor. De ello se deduce que computados los términos desde la fecha que indica el interesado -05/06/2019-, y vencido el plazo legal de 90 días sin que la Municipalidad de Valle Viejo se pronuncie (art. 165 de la CP), y en el supuesto, ante la falta de constancia documental, de tener por cierto lo manifestado por el actor en cuanto a la presentación del pronto despacho sin indicación de fecha de interposición, conforme las previsiones del art. 118 del CPA, se deduce que el mismo debió ser presentado el 03/09/2019 y que vencidos los 60 días en noviembre de 2019, surge que la demanda presentada el 19/05/2020 resulta extemporánea (art. 7 del CCA), falencias que no pueden ser ignoradas por este Tribunal y que determinan el rechazo de acción.-
Que, conforme a lo expuesto, normas legales citadas y oído el Ministerio Público, corresponde se declare formalmente inadmisible la demanda, debiendo imponerse las costas a la accionante, art. 65 del CCA.-
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente inadmisible la demanda interpuesta, con costas.-
2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. -
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina(Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del Valle Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli (Ministros). Dra. Margarita Ryser (Pro Sec. en lo Contencioso Administrativo) - Corte de Justicia.- |