Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: SETENTA Y NUEVE.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 12 de agosto de 2020.
Y VISTOS
Estos autos Corte Nº 018/2020 "RUEDA, Franco Alexis - c/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO - s/ Acción Contencioso Administrativo", y -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 25/39 y vta., comparece la parte actora Sr. Franco Alexis Rueda, a través de apoderado, y promueve sendas acciones contencioso administrativo en contra de la Municipalidad de Valle Viejo. Persigue se declare la nulidad absoluta del Decreto SG Nº 171 de fecha 21/05/2019 que establece la cesantía del actor y se ordene el reintegro a sus funciones con el pago de haberes dejados de percibir más sus intereses.-
Se reseñan los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, relata que el día 29/05/2019 fue notificado del Decreto SG Nº 171 de fecha 21/05/2019 que estableció su cesantía. Manifiesta, la arbitrariedad del decreto que cuestiona, por presentar vicios en su causa y motivación, pues se dictó sobre la base de hechos falsos -inasistencias-, sin tener en cuenta las pruebas existentes.-
Justifica el agotamiento de la vía administrativa previa, al manifestar que el 05/06/2019 presentó (sin su firma) recurso de revocatoria (nominado incorrectamente jerárquico) ante el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Valle Viejo (fs. 18/23 y vta.), en contra del Decreto que cuestiona, que transcurrido el término de ley sin que el Municipio se pronuncie conforme el art. 118 del CPA, presentó pronto despacho (solo con firma de patrocinante) el 21/09/2019 (fs. 24 y vta.) sin obtener respuesta al momento de interponer demanda contencioso administrativa por denegatoria tácita, el 19/05/2020 (fs. 39 vta.). Solicita como medida cautelar se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo que impugna y la restitución a su trabajo hasta que se resuelva el fondo del asunto. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal. Peticiona en definitiva se haga lugar a la demanda, con costas.-
Otorgada participación procesal, a fs. 41 se corre vista al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos y de la medida cautelar peticionada, evacuado a fs. 42 y vta en sentido negativo. A fs. 43 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de las acciones instauradas.-
2- Que, conforme al estado procesal de autos, corresponde que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a lo normado por el art. 3 del CCA referido a si la cuestión traída a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción y competencia.-
Que ello implica la verificación de que si el escrito postulatorio satisface las condiciones de admisibilidad de la demanda previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de aplicación supletoria por imperio del art. 74 del CCA, además de los requisitos específicos de las acciones ordinarias contempladas en el Código Contencioso Administrativo, que constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecos, por oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de procedibilidad de la acción.-
En ese orden, en el escrito de inicio deben tenerse por satisfechas las exigencias procesales extrínsecas de la demanda. Además, la causa corresponde a la jurisdicción de este Alto Tribunal por implicar materia contencioso administrativa en los términos del art. 204 de la Constitución Provincial y art.1 del Código Contencioso Administrativo, es iniciada por un particular, ante la incontestación a sus reclamos por parte de la Administración, que hipotéticamente vulneraría sus derechos de carácter administrativo establecidos por disposiciones preexistentes.-
Que conforme a lo dispuesto en los arts. 5, 6 y 7 de la Ley 2403, que determinan la competencia del Tribunal, se exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, consistente en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno.-
Que, la verificación de estos presupuestos se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional y como un mecanismo de orden público, por el que se otorga a un poder del estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del estado.-
Avocados a su control se advierte, como pone de manifiesto el dictamen del Ministerio Público, que el administrado ha instado la jurisdicción revisora de este Tribunal, sin acompañar copias del instrumento que impugna Decreto SG Nº 171, ni de su notificación, que según indica el actor, fue el 29/05/2019, documentos que resultan indispensables para el análisis de procedencia de la acción, carga que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal (arts. 17 incs. 4 y 6, 18 y 40 del CCA). Unido a ello, de la documental que sí se acompaña en autos -recurso jerárquico interpuesto el 05/06/2019 (fs. 18/23 y vta) y pronto despacho de fecha 21/10/2019 (fs. 24 y vta.)- surge palmaria la extemporaneidad de la acción promovida el 19/05/2020 (fs. 39 vta.) conforme las previsiones de los art. 118 del CPA y 7 del CCA.-
Que, conforme a lo expuesto, normas legales citadas y oído el Ministerio Público, corresponde se declare formalmente inadmisible la demanda, debiendo imponerse las costas a la accionante, art. 65 del CCA.-
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente inadmisible la demanda interpuesta, con costas.-
2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - -
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina(Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del Valle Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli (Ministros). Dra. Margarita Ryser (Pro Sec. en lo Contencioso Administrativo) - Corte de Justicia.- |