Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Dieciséis.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 20 días del mes de Agosto de dos mil veinte, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSÉ RICARDO CÁCERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y LUIS RAUL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. VILMA JUANA MOLINA, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 012/20 “SANTILLAN, Néstor Alberto c/ RETAMOZO, Pedro T. s/ Beneficios Laborales s/ CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto?
2) Costas.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que llegan estos autos a este Tribunal en virtud de un recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo de Primera Nominación, que hace lugar al recurso interpuesto por la parte actora y revoca el fallo del juez de grado, considerando que existió despido injustificado; asimismo rechaza el recurso de apelación de la parte demandada en el que cuestiona la fecha de ingreso del actor.-
El recurrente se agravia expresando que el fallo ha incurrido en la causal de arbitrariedad porque ha excedido los límites jurisdiccionales en razón que resolvió sobre aspectos y circunstancias que no formaron parte de la apelación, que los agravios de la actora estuvieron circunscriptos a disquisiciones y diferentes interpretaciones de los testimonios y demás pruebas rendidas en la causa pero en ningún momento se planteó como agravio autónomo la falta de acreditación de los hechos objetivos injuriantes que dieron lugar al despido, por lo que tacha la sentencia de incongruente. –
Señala también que la arbitrariedad surge de la errónea valoración de las constancias obrantes en autos y de la prueba producida; alega que se ha efectuado una errónea valoración de las constancias obrantes en los presentes autos y de la prueba producida y agregada; critica la valoración del a quo en cuanto considera que no coincide lo consignado en la exposición policial con el telegrama de despido, sosteniendo que sólo se trata de diferencias de expresiones y que ha omitido la importancia y contundencia de esa prueba que demuestra lo dicho en el telegrama de despido; que la conducta disvaliosa del actor surge al concatenar e interpretar las pruebas en su conjunto, tanto de la exposición policial, fotográfica y en especial la testimonial que considera erróneamente valorada.-
Corrido el traslado de ley, es contestado por la contraria solicitando el rechazo del recurso en razón que el recurrente pretende fundar el mismo en la causal de arbitrariedad sin demostrar la existencia de la arbitrariedad y por inobservancia en el cumplimiento con la Acordada 4070/08.-
Elevados los autos a este Tribunal, a fs. 29 se llama autos para resolver quedando las actuaciones en estado para dictar pronunciamiento sobre la viabilidad formal del recurso intentado. -
Que analizado el memorial de agravios surge que el recurrente centra su crítica en la interpretación que hizo el tribunal de alzada sobre la prueba producida en autos; es evidente que dicho planteo conlleva directamente al estudio de cuestiones de hecho y prueba cuya materia, en principio, le está vedada a este Tribunal por pertenecer a la instancia ordinaria y por tanto irrevisable en casación, salvo supuesto de absurdo; el presente recurso no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de las cuestiones que le son privativas, ni abrir una nueva instancia donde puedan discutirse apreciaciones que estimen equivocadas en relación a los hechos, la selección y valoración de pruebas. -
Este Tribunal ha declarado monocordemente en lo referente a la apreciación de las probanzas, son soberanos los jueces de las instancias ordinarias, salvo que violen las reglas que gobiernan la prueba o incurran en decisión absurda o arbitraria. -
En el sub litem, los agravios no revelan ningún supuesto de excepción a la regla general ya que no demuestran la existencia del absurdo en la valoración de los hechos y las pruebas aportadas al proceso, tampoco se advierte la existencia de ilogicidad en el pronunciamiento impugnado, sino por el contrario de su lectura se puede apreciar que el fallo contiene fundamentos suficientes para llegar a la conclusión arribada. -
En cuanto a la incongruencia alegada por el recurrente, tampoco se logra visualizar la misma, el discurso argumental no logra exponer claramente en qué consiste y de qué modo ésta se configura, deviniendo en una mera disconformidad con lo resuelto completamente insuficiente para tener por demostrado el vicio que pretende endilgar al fallo. -
También se observan defectos técnicos insalvables tales como incumplimiento con la Acordada 4070/08, dictada por este Tribunal con el objeto de homogeneizar las presentaciones para agilizar la tarea del Tribunal en la observación del cumplimiento de los requisitos del recurso. Resulta por tanto necesario que el memorial se ajuste a dichas exigencias en la que se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula y determinar las circunstancias que deben exponerse en las páginas subsiguientes del escrito recursivo, procurando inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite al juez o tribunal el examen de la pretensión. No surge de tal reglamento que esa modalidad pueda quedar a criterio discrecional del recurrente.-
Al respecto se observa que la presentación del memorial de agravios no dio cumplimiento con las disposiciones de la acordada de mención; respecto al Art.3) inc. b.c) no ha demostrado la existencia del absurdo en la valoración de la prueba; Art.3) inc. c.) ha excedido el número de páginas en la relación de las circunstancias relevantes de la causa habiendo incurrido en copia textual de la sentencia impugnada, lo cual está vedado por el reglamento; art.3) inc. d) carece del capítulo correspondiente a la crítica del fallo. -
Por lo precedentemente expuesto, no encontrándose cumplidos los requisitos de forma necesarios para la viabilidad del recurso intentado, corresponde declarar su inadmisibilidad formal.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Sres. Ministros por unanimidad dijeron:
Costas al recurrente.-
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs.3/21 vta. de autos por ser formalmente inadmisible. -
2) Costas al recurrente.-
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina- Suc. Ctca.-
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.-
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA
Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO
Dr. José Ricardo CÁCERES
Dra. Amelia del V. SESTO DE LEIVA
Dr. Luis Raúl CIPPITELLI
Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ. |