Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Quince.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 18 días del mes de Agosto de dos mil veinte, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUIS RAÚL CIPPITELLI y Enrique Ernesto LILLJEDAHL, bajo la presidencia de la Dra. Molina, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 041/19 “DR. JORGE DIAZ MARTINEZ en autos Expte. Nº 1023/91- “INVIALCO S.A. c/ I.P.V. s/ Homologación de Convenio de Transacción s/ Ejecución de Sentencias (copias) s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde?
2) Costas.-
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 33, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. VILMA JUANA MOLINA, LUÍS RAÚL CIPPITELLI, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y ENRIQUE ERNESTO LILLJEDAHL.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
La representación letrada del Estado Provincial articula recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 37/19 pronunciada por la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación, la que tratando las apelaciones que interpusieran ambas partes del proceso en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 366/2017 (fs. 37 y vta., Expte, Cámara Nº 237/08), regula los honorarios profesionales del Dr. Díaz Martínez, en la suma de $ 2.177.635,78, y determina que es equivalente a 2.849,37 JUS.-
La impugnación se sustenta en el art. 298 inc. “a” y “c” del CPCC, esto es, errónea aplicación de la ley y arbitrariedad. -
Dentro del primer supuesto, la impugnante considera que la sentencia ha interpretado erróneamente la Acordada Nº 4183, que tiene una finalidad distinta a la seguida por la Alzada al regular los honorarios profesionales. Explicita que art. 7 de la ley Nº 3956, determina los porcentuales máximos (20%) y mínimos (11%) para fijar los aranceles profesionales sobre el monto del proceso. El art 9º, incrementa los aranceles en un 40 % por la actividad como apoderado. En el presente caso y sobre la base de $19.203.137,47, el máximo legal sería de $2.688.439,24 ($19.203.137,47 X 20% x 40% (+):2). Sin embargo el a-quo al convertir la regulación a 2.849.37 JUS, los honorarios fijados son de $3.550.913.38, según el valor actual de la unidad de honorario, lo que significa una trasgresión a las reglas regulatorias al superarse el máximo legal. Que, la acordada Nº 4183, conforme a sus considerandos, fue dictada al solo efecto de determinar los mínimos regulatorios estableciendo el JUS como pauta normalizadora de la fijación de dichos emolumentos profesionales, por lo que convertir el importe regulado siguiendo las pautas legales, a JUS, se está haciendo una interpretación distinta a la que tuvo en miras la Corte de Justicia, y de esta manera aplica erróneamente la ley. Este error determina honorarios que superan el máximo legal.-
Que la sentencia es arbitraria porque no cumple los requisitos legales mínimos para garantizar el derecho a la jurisdicción ya que se trata de una resolución que se aparta de la ley, al no seguir los lineamientos de la normativa de aplicación; pero también lo es, por haber omitido pronunciarse de manera fundada sobre los planteos efectuados por su parte como fue la aplicación del art. 33 LH. A la hora de apelar se exigió que la regulación de honorarios del letrado de la actora tuviera idéntico tratamiento al de las letradas del Estado que los fueron como incidente, aspecto que fue declarado sin materia en función de lo resuelto en relación a la apelación de la contraria, lo que carece de justificación y evidencia una clara parcialidad. Esta justificación constituye una motivación aparente y afecta el principio de igualdad ante la ley. La omisión de dar razones fundadas para el dispar tratamiento de la cuestión es suficiente para descalificar la sentencia recurrida por arbitraria conforme al criterio de la CSJN para la procedencia del recurso extraordinario Federal. –
A fs. 11/18, contesta traslado la contraria, quien solicita el rechazo del recurso interpuesto por resultar inadmisible, conforme a los argumentos que expone a cuya lectura remito para evitar repeticiones inoficiosas.-
A fs. 23, se dicta la Sentencia Interlocutoria Nº 25/19 que declara prima facie admisible el recurso interpuesto. –
A fs.27/31, se agrega el Dictamen del Procurador General subrogante. -
A fs. 33, se agrega acta de sorteo para estudio y votación de la causa y conforme ha sido el resultado, me corresponde intervenir en primer término.-
El art. 288 indica que el recurso de casación procederá contra las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral. Se entenderá por Sentencia Definitiva a los fines de este recurso, las que aun recayendo sobre una cuestión incidental pongan fin al pleito. Reúne tal carácter toda resolución que ponga fin al proceso o cuya discusión no pueda reeditarse en otra oportunidad, o cause un agravio de imposible reparación ulterior. Considero que en el caso la sentencia en impugnación participa de ésta calidad, pues sin perjuicio de tratarse de una sentencia interlocutoria, lo decidido en torno a la regulación de honorarios no puede reeditarse en otra ocasión o será de difícil o tardía reparación ulterior (CSJ 280/2008 (44-E) Establecimiento Liniers, 11/06/2013). -
Conforme surge, se trae a revisión una cuestión vinculada con los honorarios profesionales, que, en principio, y conforme a la jurisprudencia de éste Tribunal (Corte Nº 12/15, Sentencia Nº 10/2016; Corte Nº 29/17, Sentencia Nº 17/18, entre otros), se encuentra la margen del remedio que se intenta en tanto se ha considerado que, el asunto referido a los aranceles profesionales, tanto en su cuantía como lo relativo a la base para su cálculo, es cuestión de hecho irrevisable en casación, salvo supuestos de arbitrariedad; que la doctrina de la arbitrariedad, es particularmente restringida en materia de honorarios, ya que las normas arancelarias conceden amplio margen a la razonable discrecionalidad de los Jueces y no basta por ello la mera disconformidad con el criterio con que éstos han valorado la cuestión para que su invocación resulte eficaz, dado que este principio sólo admite excepción cuando la decisión regulatoria deja de ser una derivación razonada de las normas arancelarias vigentes con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa; que la determinación del monto básico a los efectos regulatorios y la asignación del emolumento profesional, constituyen cuestiones privativas de las instancias de grado, por tratarse de materia donde la atribución jurisdiccional es plena, lo cual implica que el margen de discrecionalidad del juzgador en la tarea de ponderar la base regulatoria, es insusceptible de revisión a través de la vía extraordinaria, salvo cuando aquella apreciación sea manifiestamente arbitraria por contener aberraciones en el proceso lógico, contradicciones palmarias en la motivación, o apartamiento injustificado en la valoración de los hechos y circunstancias que necesariamente debieron considerarse. -
De acuerdo a este criterio, la normativa de aplicación y las constancias de la causa, considero que se encuentra justificada la apertura de ésta instancia jurisdiccional por cuanto concurren en la especie los presupuestos necesarios para ello. Me refiero a la causal prevista en el art. 298, inc. “a” del CPCC, esto es, errónea interpretación de la ley, la cual deviene de la manera en que la Alzada aplicó la Acordada Nº 4183/11, que a mi juicio no es la correcta. Esta normativa se ha dictado – según surge de su texto- en base a las atribuciones conferidas a la Corte de Justicia por el art. 64 de la ley 3956, que ubicado en el Capítulo V, Disposiciones Complementarias y Transitorias, Actualización de Mínimos y Multas, señala: “Los montos Mínimos y las multas establecidas en esta Ley serán actualizados semestralmente por la Corte de Justicia (…)”. Con sustento en tal disposición es que la Corte de Justicia instituye con la denominación de JUS, la unidad de honorario profesional de abogados y procuradores, que representa el 1 % de la remuneración bruta asignada al cargo de Juez Letrado de Primera Instancia con 10 años de antigüedad (artículo 1º). En los considerandos de la Acordada de mención se hace referencia a que, en la mayoría de las jurisdicciones provinciales se utiliza el sistema de unidad de honorarios a efectos de evitar la expresión en valores monetarios, susceptibles de sufrir constantes variaciones y la consiguiente necesidad de actualización dependiente de índices ajenos a la actividad jurisdiccional. Que se instituye con la denominación de JUS una unidad de honorario profesional de abogados y procuradores con el objeto de morigerar los efectos de la constante depreciación monetaria y la consecuente desactualización de los montos expresados en moneda corriente. Que en cumplimiento de obligaciones que le son propias, asignadas por la normativa específica que faculta al Tribunal a la actualización de los montos mínimos y las multas establecidas por la Ley 3956, es que se dicta el instrumento pertinente con el objeto de tornar operativa la decisión que se adopta mediante el acuerdo. Así establece en el art. 3º lo mínimos legales expresados en JUS, para los distintos procesos. -
La mención que en tal instrumento se hace a las facultades conferidas a la Corte de Justicia por el art. 64 de la ley 3956 y la precisa expresión en torno a las obligaciones que le son propias y que la autorizan a actualizar los montos mínimos y multas establecidos en la ley de la materia, permiten interpretar que la Acordada Nº 4183/11 se ha dictado con el propósito de fijar una unidad de honorario –JUS- para ser aplicado en relación a los mínimos legales y multas. Toda consideración que se formula en torno a la necesidad de evitar la depreciación del valor de los honorarios expresados en valores monetarios corrientes susceptibles de sufrir constantes variaciones, o que el objeto del JUS sea morigerar los efectos de la constante depreciación monetaria, no autoriza a otorgarle un efecto con alcance general que permita ser aplicado a toda regulación de honorarios, porque de ser así, se excederían las facultades legales, razón por la cual no lo ha previsto. Los considerandos de la Acordada Nº 4183/11 explicitan la necesidad de establecer una unidad de honorario que supere los problemas de depreciación de los aranceles profesionales, solo en relación a los mínimos legales y multas previstos por la ley 3956, conforme la norma lo autoriza. –
En virtud de ello considero que la conversión a JUS del honorario profesional del letrado de la actora, calculado previamente en base al monto del proceso y no a lo mínimos fijados en la ley 3956, carece de justificación porque el caso no encuadra en las previsiones de la acordada de referencia. Ello sin perjuicio del derecho que le pueda asistir al letrado de actualizar dichos importes conforme a la doctrina que emerge del art. 65 de la ley arancelaria, según los parámetros que correspondan conforme a los antecedentes de la causa. Esta errónea interpretación y aplicación de la Acordada Nº 4183, es lo que habilita la instancia de casación, correspondiendo a mi criterio, revocar la sentencia, objeto de impugnación, dejando sin efecto la equivalencia a JUS de los emolumentos profesionales del letrado Díaz Martínez. –
Diversa suerte debe correr la impugnación direccionada a poner en tela de juicio el cálculo de los honorarios conforme a ley 3956, respecto de lo cual se denuncia un trato dispar al seguido para la regulación de honorarios de las letradas de la parte demandante, requiriéndose que lo sean como incidente. Ello así por cuanto no se aprecia arbitrariedad desde que la regulación de honorarios se compadece con los antecedentes de la causa y la legislación aplicable. Conforme se desprende de las copias agregadas por cuerda, tramitó en autos un proceso de ejecución de sentencia (homologatoria) que fue iniciado por la actora INVIALCO S.A., representada por el Dr. Díaz Martínez, en contra del Estado Provincial. Pese a las distintas vicisitudes procesales que dan cuenta los obrados, esta acción mereció la oposición de la contraria quien interpuso las excepciones de prescripción, inhabilidad de título y falta de legitimación pasiva parcial. A posteriori y previa determinación de la deuda y sus intereses, incidente de desindexación mediante, se aprueba planilla, se traba embargo en las cuentas del Estado hasta que se libra orden de pago. Este escueto relato permite apreciar la tramitación de todo el proceso de ejecución de sentencia. La regulación de los honorarios profesionales se ha llevado a cabo conforme al art. 41 de la ley 3956, considerándose cumplida una sola etapa procesal, conforme a los precedentes de esta jurisdicción. No hay en ello arbitrariedad, pues precisamente se han seguido los lineamientos de la ley de la materia, de acuerdo a las constancias de la causa. El hecho de que a la letrada impugnante se le hayan regulado sus honorarios por sentencia firme, de manera diferente, no autoriza por sí mismo a descalificar la resolución por arbitrariedad, porque no se demuestra la falta de apego a la ley, ni a los antecedentes que justifican la regulación. Por otro lado no acompaña la pieza judicial a la que hace referencia, incumpliendo de este modo con la Acordada Nº 4070.-
Como consecuencia y por las razones expresadas, propongo la admisión parcial del recurso de casación interpuesto por la Dra. María Fabiana Meglioli, en contra de la sentencia Interlocutoria Nº 37, debiéndose revocar solo lo relativo a la conversión a JUS de los estipendios profesionales del Dr. Jorge Díaz Martínez. Así Voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por la Señora Ministro que en su intervención me antecede, pronunciándome en idéntico sentido. Es mi voto. -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministro que votara en primer término y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Adhiero a la propuesta de resolución desarrollada por la Señora Ministro, Dra. Vilma Juana Molina, por lo que voto en igual sentido. Así voto -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo:
Comparto y adhiero a la solución propiciada por la Dra. Vilma Juana Molina y emito mi voto en idéntico sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Costas por el orden causado atento el resultado de la impugnación. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
En cuanto a las costas adhiero a la solución propuesta por la Sra. Ministro, Dra. Vilma Juana Molina. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a lo expresado en relación a esta cuestión por la Sra. Ministro q vota en primer término. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que una vez más adhiero al voto de la Sra. Ministro, Dra. Vilma Juana Molina, votando en consecuencia en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Lilljedahl dijo:
Costas por el orden causado. Es mi voto.-
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oída la Sra. Procurador General Subrogante en su dictamen Nº 137/19 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la Dra. María Fabiana Meglioli, en contra de la sentencia Interlocutoria Nº 37, debiéndose revocar solo lo relativo a la conversión a JUS de los estipendios profesionales del Dr. Jorge Díaz Martínez. -
2) Costas por el orden causado.-
3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.-
4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Autos Corte Nº 041/19.-
Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Ministros: Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Dr. Enrique Ernesto LILLJEDAHL.-
Secretaria: Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.- |