Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Catorce.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 18 días del mes de Agosto de dos mil veinte, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y LUIS RAÚL CIPPITELLI, bajo la presidencia de la Dra. Molina, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 024/19 “CARRIZO, María Florencia c/ COLL, Eduardo Marcelo y HELACOR S.A. s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde?
2) Costas.-
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 35, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. LUÍS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, VILMA JUANA MOLINA y JOSE RICARDO CACERES.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
La parte codemandada en autos mediante apoderado interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva Nº 13/19 dictada por la Cámara de Apelación de Tercera Nominación, que hace lugar parcialmente el Recurso de Apelación deducido por la actora, revoca la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de agravios y condena a ambos demandados en forma solidaria a abonar a la actora en el plazo de 10 días de encontrarse firme la presente, cada uno de los rubros y montos que surgen de la planilla de fs. 28, más la indemnización del Art. 182 LCT, con excepción del Art. 45 Ley 25345 (Art. 80) y el interés correspondiente a la tasa activa del BNA para operaciones de descuentos de documentos comerciales, desde que cada obligación es debida hasta su efectivo pago. También se modifica la imposición de costas y regulación de honorarios.-
En la presentación se justifican y afirman cumplidos los requisitos de admisibilidad formal del recurso.-
Del relato de los hechos en lo que aquí atañe se extrae que, María Florencia Carrizo demanda a su empleador Eduardo Marcelo Coll y a la firma HELACOR S.A. en su calidad de responsable solidario, sus beneficios laborales emergentes del despido, falta de registración laboral, embarazo, etc. Afirma haber trabajado para el Sr. Coll en la venta de helados de la marca Vía Bana, a partir del 01 de septiembre 2012 hasta el 22 de abril de 2013. Que a partir del 13 de marzo de 2013 no se le otorgan tareas, al haber el día antes presentado certificado médico que acreditaba 9 semanas de embarazo el que su empleador se negó a recibir. No encontrándose registrada, intima al empleador su registración con fecha 14 de marzo de 2013, notifica su embarazo y en los mismos términos a HELACOR S.A. como responsable solidario. Las correspondencias han sido reiteradas y con fecha 20 de marzo de 2013, HELACOR S.A. contesta y niega por desconocer, la relación laboral y todos los hechos. Aduce que entre el Sr. Coll y la firma, su única relación es un contrato de franquicia. Con fecha 15 de marzo de 2013, la actora presenta, ante la Dirección de Inspección Laboral, el certificado de embarazo y ante la AFIP la denuncia de falta de registración. Reitera intimación a la patronal y ante la falta de contestación con fecha 22 de abril de 2013 se da por despedida por culpa del empleador.-
En Primera Instancia se rechaza la demanda con costas a la vencida al considerarse que la prueba producida por la actora resultaba insuficiente para demostrar la relación laboral invocada. La Actora apela, la Cámara revoca el pronunciamiento y la Codemandada interpone recurso de casación.-
El recurso se fundamenta en las causales de los Incisos a y c del Artículo 298 del CPCC.-
En lo referente a la causal de arbitrariedad, sostiene que la sentencia deviene tal por no cumplir con las exigencias legales y constitucionales mínimas para garantizar el derecho a la jurisdicción, pues solo constituye una resolución dogmática, fundada en la mera sumatoria de hechos, en la distorsionada apreciación de la prueba y la omisión absoluta de la participación de esta parte, en el proceso.-
En ese contexto reprocha la mecánica de argumentación al condenar a HELACOR S.A., por dos motivos: por su carácter de solidaria y por la rebeldía del Sr. Coll que es el empleador y principal obligado de la relación de trabajo.-
Expresa que esta forma de resolver impone una doble condena porque, se tiene en cuenta sólo la rebeldía del empleador, para determinar que todos los dichos de la actora eran ciertos. Esos mismos hechos se extendieron solidariamente a su parte aun cuando fueron negados en las CD y al contestar demanda, por ello no corresponde tenerlo por cierto en su contra. Sin embargo se aplica la presunción de rebeldía del empleador en su contra.-
Afirma que la trabajadora nunca demando a HELACOR S.A. como su empleador directo. La única relación planteada fue la solidaridad y en ese sentido debió tratarse.-
Señala que la Sentencia impugnada le da a la rebeldía y a la presunción de certeza de los hechos declarados por la actora, un carácter absoluto, y no de presunción, cuando en materia laboral se establece que esta presunción es cierta, salvo prueba en contrario. Que se reconoce la prueba insuficiente, el grado de debilidad de los testimonios, sin embargo condena al pago de la planilla y la indemnización del Art. 182 de la LCT y dice que la causa de embarazo no se encuentra contradicho, cuando fue negada su existencia, su comunicación y como causal de despido.-
Con respecto al segundo agravio se denuncia la errónea interpretación y aplicación de la ley y doctrina en relación al Art. 30 de la Ley N° 20.744.-
Cuestiona, la aplicación automática del Art. 30 de la LCT. Aduce que la solidaridad no se presume y el Tribunal condena con el solo argumento de no haber presentado el contrato de franquicia en el que se funda la defensa.-
Sostiene que las previsiones que plantea la ley para establecer la aplicación del Art. 30, no son cuando no haya contrato de franquicia se aplicará la solidaridad, sino que establece que cuando se ceda total o parcialmente a otros establecimientos o explotación habilitado a su nombre, cuando se contraten o subcontraten cualquiera sea el acto que le de origen, cuando haya trabajos propios del establecimiento dentro o fuera de su ámbito. Todas estas circunstancias fueron negadas por esta parte en el proceso y debieron ser probadas por la actora, lo cual no sucedió.-
El Tribunal aplica erradamente la solidaridad laboral al razonar que le corresponde por los trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento y esa actividad no es lo mismo que sea necesaria, como la producción de cremas para luego venderla, que es la base en la que se apoya el juzgador para alcanzar la conclusión de la sentencia. En el primero de los casos se trata de una actividad corriente orientada a la realización de lo que se produce comúnmente en el establecimiento laboral de acuerdo a las reglas de especificidad. En el segundo se trata de todas las demás condiciones que se requieren para que el producto de la actividad normal y específica se inserte en el medio para el cual ha sido destinado.-
Asevera que un criterio actual y vigente de especificidad impone que quien produce, no necesariamente deba a su vez vender o promocionar al consumidor final lo que produce. Explica que existe una variada gama de actividades productivas y de servicios que emplean medios de ventas ajenos a la estructura de la empresa, a partir de la autonomía que la venta como acto de comercio, va adquiriendo con reglas propias que la hacen específica, cualquiera sea el objeto de venta. Todo lo que se brinda o fabrica debe ser vendido y no por ello ser esta una actividad necesaria para lograr el objetivo final de la empresa, no por ello todos los promotores o vendedores deben ser alcanzados por la solidaridad laboral del fabricante.-
En el fallo se adjudica a la responsabilidad solidaria un alcance mayor al consagrado en el texto legal que dice aplicar, lo que conduce a su desnaturalización. Se debe distinguir las labores sin las cuales no es posible alcanzar el objetivo que persigue la organización, de aquellas otras que no son necesarias a tales fines. Las que realizaba el actor o el franquiciado se podrían haber suspendido y esto no implica la suspensión o el mal funcionamiento de la producción de helados.-
El Tribunal para condenar admite el vínculo comercial de franquicia, pero por no presentar el contrato considera no probada la independencia del vínculo y eso la convierte en empresa que contrata servicios y complementa la actividad normal y específica, por que no puede producirse cremas heladas si después no la vende, como dice la Fiscal de Cámara. O sea razona en sentido contrario a la doctrina y a la jurisprudencia.-
Hace reserva del caso federal.-
A fs. 20/22 contesta traslado la demandada. Niega los vicios atribuidos al fallo y solicita su confirmación.-
A fs. 26 se declara a prima facie formalmente admisible el recurso.-
A fs. 30/33 obra dictamen del Sr. Procurador General de la Corte, en el que se pronuncia por el rechazo del recurso.-
A fs. 35 se realiza el acto de sorteo de estudio y votación del recurso y conforme ha sido su resultado me corresponde iniciar el acuerdo.-
Y es así que principio la tarea por confirmar la declaración de admisibilidad formal del recurso, pues la lectura minuciosa del memorial en este momento de dictar sentencia me reafirma que, la presentación alcanza a satisfacer las exigencias que la ley de rito y la Acordada 4070/08 establecen a estos efectos.-
Sentado ello y a fin de abordar la cuestión sustancial del planteamiento es útil recordar que, la causa se origina por el reclamo del pago de beneficios laborales derivados de un despido sin causa, de la relación laboral no registrada, entre la Srta. María Florencia Carrizo y el Sr. Eduardo Marcelo Coll, el que a su vez es declarado rebelde en este proceso. La controversia radica en la extensión de la responsabilidad solidaria al codemandado HELACOR S.A. relacionado con el empleador directo, según el mismo reconoce, a través de un contrato de franquicia.-
Los argumentos del fallo para sustentar la decisión, la que a su vez revoca lo resuelto por el A quo en cuanto consideró que la prueba aportada por la Actora resultaba insuficiente a los fines de acreditar la relación de empleo invocada, principia por adherirse al dictamen fiscal. Seguidamente diferencia la situación del empleador directo, que permaneció en silencio desde que la empleada lo intimó y durante todo el proceso, quedando firme la declaración de rebeldía. Refiere al efecto que ocasiona la no contestación de demanda en tanto, se presumen ciertos los hechos y se produce la inversión de la prueba, que jamás fue arrimada al proceso. En esta situación entiende que las pruebas producidas por la actora deben ser analizadas sin el rigor con el que lo ha efectuado el A quo, porque aún, sin su producción la Actora estaba en condiciones de obtener una sentencia favorable. Destaca también la limitación probatoria de la Actora ante la ausencia de registración laboral denunciada. En ese marco se analizan los testimonios y el certificado médico del embarazo, la inmediatez entre el aviso de embarazo y el despido que no fueron desvirtuados por otros elementos de pruebas y, se concluye compartiendo el dictamen fiscal admitiendo la relación de empleo entre la Srta. Carrizo y el Sr. Coll.-
En cuanto a Helacor S.A., destaca que nunca presentó el contrato de franquicia en el que fundó su defensa, lo que hace material y jurídicamente imposible valorar la relación contractual que invoca y la naturaleza de la actividad productiva que dice desarrollar. La orfandad probatoria que acompaña a sus argumentos y la admisión del vínculo comercial con el demandado, sin pruebas sobre la independencia en la gestión comercial, torna aplicable el Art. 30 de la LCT en tanto, se trata de servicios que integran y complementan la actividad normal y específica de la empresa pues, no se concibe la producción de cremas heladas si no es para su posterior venta.-
Resumidos los fundamentos del fallo, la codemandada, se agravia por la solución otorgada a la contienda, puntualmente por trasladar los efectos de la rebeldía del demandado principal, a su parte y condenar en forma solidaria en los términos del Art. 30 de la LCT, a ambos demandados.-
Anticipo que no recibirá acogida favorable. Ello es así por cuanto los términos de la pieza recursiva no logran quebrantar los fundamentos brindados en la sentencia, toda vez que la crítica no se hace cargo de las motivaciones esenciales del pronunciamiento objetado y, no se advierten elementos de juicio idóneos para revertir la decisión.-
Es oportuno aclarar que, para que el escrito en que se interpone y funda el recurso cumpla la misión que le asigna el Art. 299 del CPCC, es decir demostrar la existencia de violación o error en la aplicación de la ley, los argumentos que en él se formulen deben referirse directa y concretamente a los conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta el fallo y ésta no es cumplida cuando la réplica se limita a una parte de las motivaciones y se deja incólume, razones que son de por sí decisivas.-
Respecto al primer vicio que se enrostra al fallo, es la arbitrariedad. El mismo, se caracteriza por el desvío notable y patente de las leyes del raciocinio que evidencia una contradicción entre las circunstancias de la causa y la sentencia o la grosera desinterpretación material de alguna prueba. Sin embargo no lo configuran las apreciaciones objetables, discutibles o poco convincentes siendo la casación en tal aspecto, de carácter excepcional y de interpretación restrictiva.-
En ese contexto se critica el carácter absoluto asignado a la rebeldía del demandado principal pero, en el fallo se explica por qué y a su vez se destaca la ausencia de pruebas en contra. En tal caso se advierte, que en el recurso se omite mencionar cuales serían las pruebas existentes y dejadas de valorar que enervarían la presunción y que a su vez modificarían la decisión.-
Se critica la valoración efectuada de las testimoniales ofrecidas por la actora. En el fallo se expresa por qué considera que no corresponde aplicar el rigor, efectuado por el Juez e incluso indica que podrían no existir tales pruebas y la situación no se modificaría e insiste en que no hay pruebas que las contradigan. El recurrente meramente objeta y expone su punto de vista, en una exposición carente de relevancia al no rebatir las razones que dan los magistrados.-
En relación a la errónea interpretación de la ley, refiere al Art. 30 de la LCT. Al respecto en el fallo como también en el dictamen de la Fiscal de Cámara, parten de la orfandad probatoria que caracteriza a estas actuaciones. El recurrente reprocha que solo se lo condene por no haber presentado el contrato de franquicia. Cabe destacar que tal convenio, es el vínculo comercial que sostiene tener con el demandado principal. El admite el vínculo comercial pero ha obviado, presentar el instrumento u otra prueba que demuestre su independencia de gestión.-
Tal como se observa frente a los extremos acreditados en autos, -vínculo laboral con el empleador principal, relación laboral no registrada, despido por el estado de embarazo- la codemandada se limita a exponer que comercializa con locales mediante contrato de franquicia, que nada tiene que ver con la situación del actor, pero sus expresiones carecen de respaldo que permitan en este caso específico, establecer el real tipo de vinculación y la inexistencia de asunción de los riesgos empresarial, más allá de su denominación.-
Pues si como el sostiene, que el objeto de la empresa consiste en elaborar o producir en cantidad cremas heladas, bien se puede entender que no se trata de un empresario que suministra a otro un producto determinado, desligándose expresamente de su ulterior distribución, sino que la venta por tercero de los productos que elabora, hacen a su actividad propia y específica y al cumplimiento de ese objeto social para el cual fue creada, pues esta no se limita pura y exclusivamente a la fabricación de las cremas heladas sino que se concreta y nutre esencialmente con su comercialización, sin lo cual no tendría sentido producirlo. Si no se vende, el sentido común indica que tales productos tienen fecha de vencimiento, si no se comercializan con que se enfrentan el costo de producción con todo lo que ello implica, para que en su caso ello igualmente funcione. De allí la importancia de estar probada la autonomía del vínculo comercial que aduce y, ante ello es que no resulta arbitraria en este caso concreto la responsabilidad solidaria atribuida a ambos demandados.-
Sirve aclarar que cuando la interpretación de una ley da lugar a la diversidad de opiniones y un fallo se sustenta en una de esas interpretaciones se considera que no hay una errada interpretación de su texto. En tal sentido los fallos que se emiten adoptando una entre varias posibilidades interpretativas (cuestiones opinables) en tanto se opte por una interpretación razonable es un acto judicialmente válido.-
En esa inteligencia aprecio que el fallo se ajusta a las circunstancias del caso particular, entonces no resulta irrazonable el razonamiento sino más bien opinable o discutible pero no alcanza el rango de la arbitrariedad de sentencia.-
En atención a ello, considero que en el fallo no se configuran los vicios atribuidos y en consecuencia el recurso debe ser rechazado.-
Es mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Señor Ministro que en su intervención me antecede, pronunciándome en idéntico sentido. Es mi voto. -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a la relación de causa y pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso postulado por la codemandada Helacor .S.A., propuesto por el Sr. Ministro que inaugura el acuerdo.-
Corresponde señalar, siguiendo los lineamientos del voto inaugural, que la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones que se pone en crisis por este remedio excepcional, no exhibe fisura alguna que permita su revisión bajo las causales propuestas por el recurrente.-
A ello agrego:
I.- Debemos recapitular sobre los antecedentes de la causa que nos permita ratificar el fallo cuestionado, así, menciono en primer término que la actora cursó intimación a las partes sobre registración de la relación laboral y otros créditos que imputa, obteniendo respuesta únicamente de la recurrente en esta instancia, sobre su exclusión de responsabilidad por estar vinculado con el Sr. Coll con un contrato de franquicia, y este último mantuvo silencio en la etapa prejudicial.-
Este silencio, determinó, que el Tribunal recurrido haciendo uso de la aplicación de la presunción del artículo 57 de la LCT., tuviera por acreditada la relación laboral sin perjuicio de señalar la debilidad de los testimonios rendidos en la causa, cuya presunción se ratifica con la confesión ficta en oportunidad de celebrarse la audiencia de absolución de posiciones del Sr. Coll, cuadro fáctico que como dijera se activa en favor del trabajador aquella presunción y en contra del empleador, que se hace operativa ante la ausencia de prueba en contra (S.C.B.A.14/4/98: Serrets Claudio D. c. Synco S.A.I.C. s/ Despido, BA, BA 1894) .-
A ello, se agrega la sanción al Sr. Coll con la presunción de reconocimiento de los hechos que expone la actora en su demanda, por la incontestación de demanda que opera el artículo 65 del NCPT, solución que propuse en mi voto (CJ Nº 15/08-VARELA José G. c/ DISCO S.A. s/ Recurso de Casación. S.D. Nº 46 de fecha 16/10/2.019).-
Esta certificación que hace el Tribunal cuestionado, tiene relevancia por cuanto justifica la revisión que hace del fallo de la instancia inferior y le hace asumir responsabilidad al Sr. Coll como empleador, y con ello, habilitar también el análisis de la responsabilidad que le cabe a la firma Helacor S.A., quien en sus distintas intervenciones no ha negado vinculación alguna con el Sr. Coll, pretendiendo eximirse de cualquier responsabilidad sobre su condición de titular de la franquicia.-
II.- La conducta asumida por la supuesta franquiciante, para eludir la obligación de garantía prevista en el artículo 30 de la L.C.T., determinaba la obligación de acreditar aquel contrato que endilga para eximirse de responsabilidad y con ello, asumir una postura sobre si el contrato que unía al Sr. Coll con Helacor S. A., no tenía relación con la actividad normal y especifica del establecimiento proveedor de la materia prima que comercializaba el primero.-
Sin perjuicio de la postura que se asuma, en cuanto a las posiciones doctrinarias – amplia o restringida- a partir del fallo de la CSJN, en causa Rodríguez Juan R. c/ Cia. Embotelladora Argentina SA del 15 de Abril de 1993 en cuanto al alcance del concepto de actividad normal y específica y la posterior modificación del criterio del alto Tribunal a partir del caso Benitez Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero S.A. del 22 de Diciembre de 2.009, es indudable que era necesario acreditar documentalmente la existencia de un contrato que por sus características la firma Helacor S.A., estaba eximida de la obligación de garantía del artículo 30 de la LCT, y al no estar acreditada la modalidad contractual que dice haber tenido, es indudable que la solución propiciada por el Tribunal recurrido es ajustada a derecho.-
III.- Expuesto el razonamiento del Tribunal recurrido y las razones expuestas para revocar la sentencia de lra. Instancia y extender la responsabilidad solidaria a la firma Helacor S.A., entiendo que siguiendo los lineamientos de la C.S.J.N. (Fallos: 310:2277, “Vidal”; 308:2351, “Nuñez”; 311: 786, “Brizuela”, 312:246, “Collinao”, entre otros) sobre la causal de arbitrariedad, ha sostenido que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impidan considerar el decisorio como sentencia fundada en ley, a los que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional, vicio que no exhibe el fallo, como tampoco absurdo alguno que amerite habilitar esta vía.-
Tampoco exhibe la sentencia la aplicación e interpretación errónea de la ley, conforme al análisis que efectuo en este voto. –
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Adhiero a la solución propuesta por el Ministro que inaugura el acuerdo y voto en igual sentido habida cuenta que, por las razones que se expresan y que coincido, no concurren en la especie los vicios que se atribuyen a la sentencia impugnada. Como consecuencia corresponde rechazar el recurso de casación. Así voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Comparto y adhiero a la solución propiciada por el Dr. Cippitelli y emito mi voto en idéntico sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Costas a la vencida. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
En cuanto a las costas adhiero a la solución propuesta por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli.- Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Costas a la vencida. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Con costas a la vencida. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que una vez más adhiero al voto del Sr. Ministro que vota en primer término, votando en consecuencia en el mismo sentido. Es mi voto.-
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 153/19 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 3/18 vta. de autos. –
2) Costas a la vencida.-
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Tercera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 2 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina -Suc. Ctca.-
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.-
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Autos Corte Nº 024/19.-
Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Secretaria: Dra. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.- |