Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Trece.-
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 18 días del mes de agosto de dos mil veinte, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y LUIS RAÚL CIPPITELLI bajo la presidencia de la Dra. Molina, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 021/19 “José HADDAD e HIJOS S.R.L. en Expte. Nº 790/00 –s/ Incidente de Revisión - s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde?
2) Costas.-
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 112, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. Vilma Juana MOLINA, Luís Raúl CIPPITELLI, Amelia del Valle SESTO DE LEIVA, Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO y José Ricardo CACERES.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
La representación letrada de la concursada, José Haddad e Hijos SRL, deduce recurso de casación en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 47/19, dictada por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación, resolución que confirma la Sentencia Interlocutoria Nº 108/19 dictada por el Juez a-quo mediante la cual se rechaza el incidente oportunamente deducido por la concursada a los fines de que se revise la admisibilidad del crédito de Atenas SA. (Informe Individual Nº 168-Legajo 26). El recurso de casación se sustenta en la errónea aplicación del derecho y arbitrariedad de la sentencia.-
En el pertinente memorial y luego de formularse consideraciones en torno a la procedencia formal del recurso, enunciar las causales en que se funda y los antecedentes relevantes de la causa, señala que sentencia incurre en errónea interpretación de las normas que regulan el proceso de verificación de créditos, esto es, art. 32 y concordantes del ordenamiento concursal, por cuanto admitió un crédito sin que se encuentre justificada la causa del mismo. Se trata de un mutuo hipotecario instrumentado en escritura pública y si bien dicho instrumento posee todo el rigor que le otorga la ley, la escribana que confecciono la misma no da fe de la tradición de las sumas dinerarias. Los votos que conforman la mayoría se pronuncian por el valor que corresponde otorgar a una escritura pública pero no el alcance que debe asignársele en el marco del proceso concursal. El contrato de mutuo, sin importar el modo en que haya sido instrumentado, debe poseer otros elementos que permitan la acreditación de la causa en los términos del art. 32 LCQ. Que, el primer sindico que intervino en la causa hizo un informe desfavorable respecto del crédito (fs. 567/568) en tanto que el Síndico nombrado en segundo término, entiende que la causa del crédito se encuentra justificada, ratifica que el capital de hipoteca y sus intereses fueron registrados en el libro diario del acreedor en el mes de diciembre de 2000, o sea 19 meses posterior a la firma de la misma. Conforme a jurisprudencia que cita señala que el proceso de verificación de créditos trata de probar el crédito frente al órgano del concurso, los demás acreedores y el juez, por ello se explica el deber de indicar y probar la causa. Indica que ya no se incurre en una errónea aplicación de la ley sino en una omisión de la aplicación de los arts. 45, 51, 52,56 y 63 del Código de Comercio y las normas que componen la Sección IX y demás artículos de la ley de Sociedades, los que expresan que los asientos contables de las sociedades comerciales son una presunción a favor de aquellos que los llevan conforme a las prescripciones legales. Que, el contrato de mutuo por asistencia financiera garantizado con hipoteca de primer grado no fue registrado en los libros de ninguna de las empresas. El crédito que el acreedor pretende insinuar en el pasivo concursal debe ser rechazado por no haberse acreditado el origen, causa, legalidad y legitimidad en los términos del art 32 LCQ, por lo que carece de sustento fáctico y jurídico analizar la garantía real que aseguraba el contrato (principio de especialidad de la hipoteca). Con relación al privilegio señala que el acreedor al momento de presentar la solicitud de crédito no indicó el privilegio y luego de trascribir los votos de la mayoría y minoría que conformaron el fallo impugnado, señala que sobre el asunto no hay mucho por discutir porque es deber del acreedor indicar con precisión el privilegio que posee su crédito. Cuando ello no ocurre su crédito debe ser verificado como quirografario dado que el juez no puede suplir la voluntad del acreedor atento las características del proceso concursal. Manifiesta que la sentencia es arbitraria y dogmática porque su fundamento es aparente al no encontrar sustento en las constancias de la causa. La sentencia impugnada se funda en que el contrato de mutuo dinerario verifica el crédito del acreedor por el solo hecho de haberse instrumentado en escritura pública, omitiendo de plano todos los elementos probatorios recabados por el síndico de la causa de los que surge la inexistencia del contrato de mutuo dinerario de asistencia financiera, garantizado con hipoteca de primer grado. Igual suerte corre lo sostenido en el fallo respecto al privilegio del crédito en el derecho concursal en cuanto señala que puede ser enmendado por el juez del concurso en función del principio iura novit curia. Tanto más si se tiene en cuenta que la juez que vota en mayoría omitió expresar su fundamento. Que, lo propio ocurre con la cuestión sobre el privilegio del crédito, cuya conclusión ofrece una total ausencia de fundamentos jurídicos. -
A fs. 19/66 vta. se agrega la réplica de la adversaria, quien en extenso escrito se opone al recurso de casación por razones formales y sustanciales, a cuya lectura y desarrollo remito por razones de brevedad. -
A fs. 75, por Sentencia Interlocutoria Nº 14/19 se declara prima facie la admisibilidad formal del recurso de casación, resolución que fue impugnada a través del recurso de revocatoria (fs.78/93), finalmente desestimado en Sentencia Interlocutoria Nº 19/19 (fs.95 y vta.).-
A fs. 99/103 vta. se agrega el Dictamen de la Procuración General; quedando los autos en estado de emitir pronunciamiento por proveído de fs. 104. A fs. 112 se agrega el acta de sorteo para estudio y votación de la causa y conforme ha sido el resultado me corresponde intervenir en primer término. -
De los antecedentes del caso se desprende la tramitación del concurso preventivo de la sociedad José Haddad e Hijos SRL en el cual, y en lo que aquí interesa, se ha dictado la Sentencia Interlocutoria Nº 69/2009 que en copia se agrega a fs. 13 que declara admisible el crédito de Antex S.A., Informe Individual Nº 168, por el monto de $ 925.430 con privilegio especial y general. Se trata éste crédito de un préstamo de asistencia financiera instrumentado en escritura pública., que ha merecido un informe desfavorable del Sindico que ha actuado en primer término, Contador Boggio quien no aconseja su verificación por las razones que fluyen del informe de fs. 567/568 del cuerpo principal (T. I). Este funcionario ha sido removido de su cargo por Sentencia Interlocutoria de fs.09/04 (fs. 610/614), confirmada luego por la Alzada,a fs. 663/670. A fs. 1052 se designa nuevo Sindico CPN Ramón Feliz Aguirre, quien formula un nuevo informe individual, dictándose a fs. 1104/1136 la Sentencia Interlocutoria Nº 69/2009, que declara admisible el crédito de Antex S.A., Informe Individual Nº 168, por el monto de $ 925.430 con privilegio especial y general como así también el monto abonado en concepto de arancel. Es en contra de lo allí resuelto que la concursada deduce recurso de revisión que tramita en los presentes autos. El pedido de revisión se basó (fs.4/6) en la ausencia de fundamentación de la sentencia que lo admite, la que, según se indica, no se ajusta a las formalidades procesales (art. 163 CPCC); y por la violación del principio de especialidad de la hipoteca ya que no se encuentra definido en forma concreta y precisa el monto de la misma. El síndico de la causa que interviene a fs.8/10, aconseja no hacer lugar al recurso de revisión por encontrarse acreditada la causa del crédito, siendo el título que lo justifica la hipoteca y la asistencia financiera dispensada a la concursada que se encuentra registrada en sus libros, aconsejando igualmente mantener la declaración de admisibilidad por la suma de pesos 900.679,68, con más $50,00 en concepto de arancel graduados con privilegio especial. Allí concretamente se establece que: “El crédito se encuentra garantizado con hipoteca en primer grado, Esc. Nº 95 de Escribanía Ponferrada, de cuyo tenor surge el motivo de la constitución de la misma es por asistencia financiera otorgada a la concursada, constituyéndose dicho instrumento de acuerdo a la cláusula primera de Recibo y Carta de adeudo”. Luego describe la documentación en la que se encuentra reflejada y lo concerniente al capital e intereses, a cuya lectura remito en honor a la brevedad. La Sentencia Interlocutoria Nº 108/16 (fs. 17/20), previo a dirimir un planteo de caducidad, rechaza el incidente de revisión. Esta sentencia ha sido apelada con sustento en su nulidad por vicios procesales y propios de la sentencia atento la ausencia de fundamentación; por la imprecisión del monto de la hipoteca, por violación al principio de especialidad y por no haberse indicado el privilegio del crédito. La sentencia de la Alzada que define la cuestión Nº 47/99 (fs. 99/111), por mayoría rechazó el recurso de apelación al considerar que,“el crédito se encuentra probado con la documentación a la que hace referencia el síndico -diario general; estados contables correspondientes al ejercicio Nº 8 al 31 de agosto de 2000; estado de variaciones de capital corriente por determinados periodos; constancia de registro de la escritura de hipoteca; el asiento por intereses devengados por $283.540-, y por haberse instrumentado en escritura pública, supuesto en el que se considera cumplida la carga de probar la causa del crédito no siendo necesario otras pruebas como el ingreso o egreso de dinero en las respectivas cuentas, debiendo reputarse cumplida por el acreedor la carga de invocar y probar la causa del crédito. Asimismo porque el instrumento que contiene el mutuo hipotecario goza del principio de autenticidad inter-parte y en relación a terceros y no ha sido reargüido de falso. Que, de conformidad a lo consignado y aconsejado por el síndico, la firma Atenas SA se insinuó en el proceso concursal invocando privilegio especial y general con garantía hipotecaria, que no hubo observaciones sobre este crédito que se encuentra garantizado con hipoteca de primer grado en Escritura celebrada ante la Escribanía Ponferrada, que el motivo es asistencia financiera otorgada a la concursada. Que la cifra que fija el síndico, ligeramente menor, no ha sido objeto de impugnación, por lo que se encuentra fuera del alcance revisor el Tribunal”.-
Debo señalar de antemano que si bien se trae a revisión una sentencia interlocutoria, el carácter de tal resolución no constituye un obstáculo para la apertura de esta instancia, no solo porque lo decidido no podrá reeditarse en otra oportunidad, o será de difícil o imposible reparación ulterior, sino también por la naturaleza misma del tema en discusión, esto es, un incidente de revisión, que en el marco del proceso que le es propio, constituye un verdadero proceso de conocimiento, de juicio pleno, cuyo escrito inicial es un verdadera demanda de revisión, en el que se procura posibilitar la amplitud del debate e incorporación de los elementos de prueba a fin de obtener un nuevo pronunciamiento respecto del crédito originariamente valorado (Teoría y Práctica de la Verificación de Créditos, José A Di Tullio, Ed. LexisNexis, pág.74/75). En tal contexto la resolución que lo resuelve se corresponde con la naturaleza de ese proceso y pone fin a la controversia. La incorporación o no a la masa concursal del crédito que se discute a través del incidente de revisión, no podrá ser reeditado en otra oportunidad, razón por la cual corresponde su tratamiento.-
Sin perjuicio de ello considero que el recurso de casación no puede tener andamiento habida cuenta que se somete a consideración del Tribunal una cuestión estrechamente ligada a los hechos y la prueba, lo que en principio se encuentra al margen del remedio que se intenta, conforme lo ha dicho de manera reiterada éste Tribunal, entre otros, Corte Nº 45/12 “BBVA Banco Francés S.A. en autos 902/05 Helametal Catamarca S.A., Philco Argentina S.A. y Philco Ushuaia S.As/ Conc. Preventivo – Agrupamiento Anexo A –s/ Incidente de Revisión de Sent. Int. Nº 03/09 Casación”, Sentencia Definitiva Nº 6/13.-
Es que el recurso de casación no constituye, al igual que los demás remedios extraordinarios, una instancia ordinaria más, sino una etapa procedimental de carácter excepcional, cuya finalidad se concreta con el control jurídico de las cuestiones de derecho, por lo que no permite la revisión de lo resuelto por los jueces de grado respecto de las cuestiones de hecho, ni un reexamen y revalorización de las pruebas aportadas en el juicio. Este recurso no abre una tercera instancia ordinaria a fin de atender las reclamaciones de los justiciables en orden a la interpretación y el alcance otorgado por los magistrados de mérito a las pruebas producidas en el proceso, no es un medio hábil para revisar el litigio y menos los errores de juzgamiento, salvo los casos extremos de absurdo o de arbitrariedad (Bacre, Recursos Ordinarios y Extraordinarios, Ediciones La Rocca, 2010, pág. 707 y 714). El absurdo que autoriza la apertura de la instancia es el error palmario o fundamental, el desvío patente de las leyes de la lógica o la interpretación material de la prueba (SCBA, Rep. LL, XL-K_Z-2151, sum. 415). El absurdo en la apreciación de la prueba -el que debe ser adecuadamente alegado y probado-, es el desvío notorio y patente de las reglas del raciocinio que conduce a sentar premisas insostenibles o abiertamente contradictorias. Es el error grave y manifiesto, que nace cuando la apreciación no es coherente, y que lleva al juzgador a conclusiones claramente insostenibles o abiertamente contradictorias. (Juan Carlos Hitters, Técnica de los Recursos Ordinarios y de la Casación, Librería Editorial Platense, Segunda Edición, 1998, pag.469), criterio expuesto, entre otros, en los autos Corte Nº 027/17 “Romero, Jorge Marino c/ Instituto Belgrano S.R.L. s/ Beneficios Laborales s/ Casación”. –
Resulta claro que se trae a revisión bajo las causales de errónea interpretación de la ley y arbitrariedad, cuestiones relacionadas a los hechos y a las pruebas, circunstancias que si bien se encuentran criticadas, ya que se cuestiona la valoración llevada a cabo por la Alzada, tal crítica no conlleva la denuncia de haber incurrido en absurdo y ello, por lo ya dicho, obsta a la apertura de la instancia de casación que se encuentra reservada para cuestiones de derecho y no para el reexamen de la controversia. Tal crítica tampoco satisface la impugnación porque no se acerca ningún elemento de peso que permita variar las contundentes conclusiones en torno a la existencia y validez de la escritura pública y negocio jurídico que instrumenta, que permitió a la Alzada, en base a la opinión del Síndico y del soporte instrumental y documental al que alude en su intervención (fs. 8/10), confirmar lo decidido en la instancia de origen en cuanto a la admisibilidad del crédito; informe que además da cuenta de la calificación del mismo ( privilegio especial y general), su monto y la constancia de recibo y carta de adeudo en la Cláusula Primera de la escritura que los contiene; crédito cuya existencia, en rigor de verdad, nunca fue negado por la concursada, no obstante las impugnaciones formuladas. Pese al esfuerzo puesto de manifiesto en el pertinente Memorial, la crítica no solo nos vincula con la manera en que la Alzada ha interpretado el material fáctico y probatorio, sino que solo trasunta una dispar visión con lo resuelto, lo que la aleja de los recaudos necesarios para conmover la decisión.-
Por las razones señaladas, propongo desestimar el recurso de casación interpuesto por la consursada en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 47/19. Así voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por la Sra. Ministro, Dra. Vilma Juana Molina y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que analizadas las constancias de autos y el criterio expuesto por la Sra. Ministro del primer voto, adhiero al mismo y a la solución que propicia. Así voto. -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Comparto y adhiero a la solución propiciada por los Sres. Ministros y emito mi voto en idéntico sentido Es mi voto.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por la Sra. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dra. Molina, para la solución de la causa, votando en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo:
Con costas a la vencida. Es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Con costas a cargo del recurrente que resulta vencido. Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Adhiero a lo expresado por los Sres. Ministros preopinantes es mi voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Con costas a la vencida. Así voto. –
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que una vez más adhiero al voto del Sr. Ministro que vota en primer término, votando en consecuencia en el mismo sentido.-
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído al Sr. Procurador General en su dictamen Nº 05/20 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la concursada a fs. 3/16 vta. de autos.-
2) Con costas a la vencida.-
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial , Laboral y de Minas de Segunda Nominación, que deberá transferir los depósitos judiciales obrantes a fs. 1 y 72 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina- Suc. Ctca.-
4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.-
5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.-
Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.-
Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.-
Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.-
Secretaria: Sec. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.-
Autos Corte Nº 021/19.- |