Sentencia Definitiva N° 25/20
CORTE DE JUSTICIA • Iturres, Marcela del Valle c. ----------- s/ prisión domiciliaria –recurso de casación • 12-08-2020

TextoSENTENCIA NÚMERO: Veinticinco En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los doce días del mes de agosto de dos mil veinte, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del Valle Sesto de Leiva y Luís Raúl Cippitelli, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 010/20, caratulados: “Iturres, Marcela del Valle s/prisión domiciliaria –recurso de casación c/ auto interl. nº 273/19”. La Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación unificó las condenas impuestas mediante sentencias nº 03/18 y 07/10 a Marcela del Valle Iturres, por los delitos previstos en los arts. 166 inc. 2º primer supuesto, 167 inc. 2º y 42 del CP, en la pena única de dieciocho años de prisión de cumplimiento efectivo y la declaró reincidente por primera vez (art. 50 del CP). Del cómputo practicado de dicha pena resulta que Iturres cumplirá la totalidad de la condena el día 02 de enero de 2026; asimismo, se encontrará en condiciones de acceder al beneficio de semilibertad a partir del 02 de enero de 2024 y en condiciones del beneficio de libertad asistida, desde el 02 de octubre de 2025. A f. 198 la interna penada Iturres solicitó por tercera vez y por idéntica causal a la Juez de Ejecución Penal le otorgue el beneficio de prisión domiciliaria atento encontrarse cursando el tercer mes de embarazo y porque su hijo de tres años se encontraba al cuidado de su padre. Que dicha solicitud fue concedida mediante A.I. nº 34 de fecha 15 de marzo de 2019. Con fecha 25 de septiembre de 2019 se revocó la prisión domiciliaria por incumplimiento de las cláusulas compromisorias establecidas en el auto de concesión –comisión de nuevo delito, consumo de estupefacientes y el incumplimiento de permanecer ininterrumpidamente en el domicilio fijado sin encontrarse inmerso en las causales de excepción autorizadas-, ordenándose el reingreso a la Unidad Penal nº 2, permaneciendo en ese estado hasta el presente. El Dr. Pedro Justiniano Vélez, abogado defensor de la interna Iturres, interpuso recurso de casación en contra del A. I. nº 273, de fecha 26 de diciembre de 2019, que revoca el A. I. nº 34, señalando que la resolución que revoca la prisión domiciliaria es nula por inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2º del CPP). Entiende que la Juez de Ejecución Penal consideró que su defendida ha cometido un nuevo delito, sin realizar una valoración concreta de la prueba colectada y llegó a esa conclusión cuando lo único que existe es una mera denuncia realizada hace casi un año atrás, causa en la cual ni siquiera fue citada a indagatoria, esto es, porque el Fiscal interviniente ni siquiera consideró como existente los motivos mínimos para tenerla como sospechosa. En tal sentido, la valoración que realizó contraría el principio de inocencia y la sana critica racional al sobrevalorar la denuncia, sin tener en cuenta que el órgano acusador ni siquiera ha considerado motivos mínimos para sospechar la comisión del delito denunciado por parte de la misma (conf. Art. 305 del CPP). En efecto, contrariamente a lo que estima errónea y arbitrariamente la Juez de Ejecución, dando por acreditada la comisión de un delito, el Fiscal interviniente, ni siquiera ha considerado tener presente la causa que se invoca para revocar la prisión domiciliaria, ni el estado mínimo de sospecha necesario para recepcionarle declaración de imputado, ni siquiera a tenor del art. 305, cuarto párrafo del CPP. En consecuencia, su asistida no ha tenido posibilidad de defenderse de la acusación vertida en la denuncia, por lo cual el resolutorio aquí atacado, no solo vulnera el principio de inocencia, sino también estaría vulnerando el derecho de defensa. Por otra parte, le causa agravio que la magistrada se detenga en el mero formalismo de que se constató la ausencia de la interna, y no tenga en cuenta que lo hizo justamente en cumplimiento del fin último que tiene el instituto de la prisión domiciliaria en caso de mujeres con hijos menores a cargo, esto es, el cuidado de dichos menores. Es decir, no ha sido tenido en cuenta ni valorado que se había justificado con un instrumento público (certificado médico de un nosocomio público) que, al momento de la constatación de la salida de la interna de su domicilio, esta lo hacía atendiendo a su hija en un centro de salud en virtud de que la bebé de escasos dos meses se encontraba enferma y requería atención médica impostergable. Otra circunstancia que causa agravio es que el Auto que se ataca, se limite a dar por cierto que supuestamente habrían existido problemas de pareja entre su asistida y Galíndez, que habría manifestado la existencia de continuos “conflictos, discusiones y hechos de violencia” en la convivencia por problemas de adicciones, pero nunca se aclaró si la violencia referida es verbal o física, tampoco se hizo nada por indagar si existieron o no esos hechos, y en su caso cómo se desarrollaron; pero los mismos habrían tenido la entidad suficiente para que se revoque la prisión domiciliaria. Con relación al consumo de estupefacientes, también causa agravio que se dé por sentado el consumo y no se haya consultado al SPP si la interna está realizando tratamiento contra sus adicciones y el resultado del mismo, más teniendo en cuenta que claramente nos encontramos ante una enfermedad como lo es las adicciones. El recurrente sostiene que la sentencia atacada adolece del vicio de arbitrariedad, porque no se basa puramente en las pruebas colectadas en autos, sino también en conjeturas y prejuicios sin sustento fáctico, llegando a violar el principio de inocencia y el derecho de defensa en juicio de la interna, dando por sentado circunstancias que no se encuentran acreditadas como las supuestas ausencias del domicilio (pese a estar justificada la única constatada) y la supuesta comisión de ilícitos (pese a que el propio MPF ni siquiera consideró existentes motivos de sospecha). Por otra parte, desde mediados del año pasado en que su cliente fue nuevamente trasladada al penal haciéndose cesar el beneficio de la prisión domiciliaria, la misma estaba separada de sus dos hijos, pero al menos, éstos podían tener un contacto mínimo con la misma semanalmente en las visitas. Esta situación es grave para los menores, con previsibilidad de daños irreparables, ya que ambos niños han perdido todo contacto con su madre, a lo que se suma la angustia comprobada que se da en niños de la edad de Tadeo por el contexto de encierro que viven en la actualidad por el aislamiento social obligatorio, en tanto K. no puede siquiera recibir la leche materna y el contacto físico necesario de una niña de corta edad totalmente separada de su madre. Todo ello determinó que ambos niños sufrieran un grave daño en su salud psíquica al ser privado de todo contacto materno en el contexto actual de aislamiento social, por lo que, de continuar la privación, esta puede producir un daño irreparable para los mismos. Sostiene que, si bien existe intento de contención por parte de su padre y abuela, la misma es insuficiente. Es así, que, de no concederse el beneficio solicitado, se estaría violando las disposiciones contenidas en la Convención de los Derechos del Niño que goza de jerarquía constitucional en virtud del art. 75 inc. 22 de la C.N., sino también las Reglas de Bangkok, establecidas por las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes. Por ello, pide al Tribunal que declare admisible el recurso, revoque el auto impugnado en lo que es materia de agravio y se le restituya la prisión domiciliaria a su defendida. Finalmente, efectúa reserva del caso federal. III. El planteo exige resolver las siguientes cuestiones: 1) ¿Es formalmente admisible el recurso? 2) En su caso, ¿La resolución impugnada ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454 inc. 2º del CPP)? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (f. 33), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Luis Raúl Cippitelli; en segundo lugar, el Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario; en tercer término, la Dra. Vilma Juana Molina; en cuarto lugar, el Dr. José Ricardo Cáceres y en quinto término, la Dra. Amelia Sesto de Leiva. A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, por sus efectos, es equiparable a definitiva debido a que la legalidad de la restricción que dispone ha sido cuestionada como un agravamiento indebido de las condiciones del cumplimiento de la pena de prisión, con lo que el agravio denunciado no es susceptible de reparación ulterior ni por otra vía. Así las cosas, por sus efectos, la resolución recurrida es equiparable a definitiva y, por ello, el recurso es formalmente admisible. Por ende, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El Dr. Cippitelli desarrolla, a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión sobre la admisibilidad formal del recurso intentado por la defensa de la condenada Iturres. Por ello, por los motivos invocados, voto en idéntico sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante, por los mismos motivos que sustentan su voto. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres, dijo: El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por consiguiente, por las mismas razones, me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Estimo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli. Por ello, sobre la misma base, también considero que el recurso es formalmente admisible y voto por así declararlo. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Previo ingresar al análisis de la cuestión planteada, cabe precisar que el objeto de la presente resolución versará en determinar si, conforme a las constancias de la causa y a la realidad circundante, nos encontramos ante un supuesto en el que la prisión domiciliaria deviene procedente, y decidir sobre la adecuación de la norma contenida en los arts. 10 inc. f) del CP y 32 inc. f) de la Ley 24.660 (según Ley 26.472) a la luz de los Pactos internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22). La prisión domiciliaria no constituye un cese de la prisión de la pena impuesta ni su suspensión, sino... se trata de una alternativa para situaciones especiales en las que los muros de la cárcel son sustituidos por un encierro en el domicilio fijado bajo el cuidado de otra persona o institución (T.S.J., Sala Penal, Sent. n° 344, 22/12/09, “SALGUERO, Miriam Raquel s/ejecución de pena privativa de libertad -Recurso de Casación). Es decir, que se puede concebir como viable la posibilidad de una alternativa a la modalidad de cumplimiento del encierro cuando aparece en escena otro interés. Pues ciertamente y más allá de que existe un interés social en la persecución del delito, este no puede prevalecer sobre otros derechos o principios de contundente estimación, por citar algunos: el derecho a la vida, a la salud, al interés superior del niño, entre otros. Sentado ello, observo que el presente incidente de prisión domiciliaria se encuentra rodeado de especiales circunstancias y peculiaridades que habilitan, adoptar medidas excepcionales y adecuadas al caso en trato y que se basan en una decisión prudencial que contemple las mismas de modo integral. Como punto de partida, debo reconocer que, aunque considero que los motivos invocados en la resolución traída a estudio no resultan arbitrarios, en tanto la revocación de la prisión domiciliaria a Iturres tuvo como fundamento el incumplimiento de las cláusulas compromisorias establecidas oportunamente en el auto de concesión; sin embargo, entiendo que la solución del caso traído a examen impone tener presente los intereses constitucionales en juego invocados por el recurrente, así como, la particular circunstancia de pandemia –aislamiento social- que, de diferentes maneras ha afectado al mundo entero en los distintos ámbitos. Que en esta línea argumental es de aplicación la doctrina judicial que en forma inveterada ha sostenido la CSJN al dejar sentado que: “...resulta ineludible principio de la teoría de los recursos el que ordena que sean resueltos de conformidad con las circunstancias existentes al momento de su tratamiento, aunque sean ulteriores a su interposición...” (Fallos: 285:353; 310:819; 331:2628, entre muchos otros). En tal sentido cabe resaltar, que la normativa legal prevista en el prevista en el inc. f) del art. 32, de la ley 24.660 y art. 10 inc. f) C.P. referida, a otorgar la prisión domiciliaria a la madre de menores de cinco años, tiene por finalidad asegurar el bienestar del niño a su cargo. No se trata de una recompensa o un beneficio para la madre, ni de una situación donde la finalidad del encierro no tenga sentido práctico sino de asegurar el respeto por los derechos del menor. Esa es la relevancia que cobra en autos las previsiones de la Convención de los Derechos del Niño y la primacía por sobre cualquier otro conflicto del Interés Superior del Niño. La adopción de medidas especiales para la protección del niño corresponde tanto al Estado como a la familia, a la comunidad y a la sociedad a la que aquél pertenece. Sobre este punto, el artículo 16 del Protocolo de San Salvador —instrumento adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales— (firmado por la República Argentina el 17/11/1988 y ratificado el 30/06/2003), manifiesta que “... todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho de crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre...”. De este modo, tal y como lo señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos “... en aras de la tutela efectiva del niño, toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho, debe tomar en cuenta el interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia...” (Corte IDH, OC­17­02, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, 28/08/2002). Por lo tanto, compete al suscripto decidir sobre la viabilidad o no del beneficio, en función de las circunstancias concretas del caso y en atención a si, el interés superior de los menores (K. -12 meses- y T. -4 años-) se ve afectado o no, por el encierro de su madre, Marcela Iturres, más allá de las lógicas limitaciones e innegables inconvenientes que el encarcelamiento trae aparejado para quien lo padece, como para su entorno más cercano, especialmente sus hijos menores de edad, a fin de dilucidar si se da alguna circunstancia que demuestre que es indispensable que los niños de mención estén al cuidado de su madre. Sentado lo anterior, estimo que, sin desconocer el mérito de los actuales guardadores de los menores (su progenitor y su abuela materna), el derecho a que los niños crezcan en el seno de una familia no debe ser interpretado en abstracto y de manera absoluta, sino en armonía con el resto del ordenamiento legal vigente y atendiendo a las particularidades circunstancias de cada caso en concreto. En el presente, cabe considerar que se ha decretado por las autoridades competentes la suspensión de clases, y como es sabido lo menores en edad escolarizada permanecen en sus hogares acatando la cuarenta obligatoria; circunstancia que ameritan disponer —por estos motivos propios de carácter excepcional—, la presencia de la madre en el hogar. Por otra parte, considero también significativo destacar, lo manifestado por la interna en oportunidad de entrevistarla el día 23/07/2020 con motivo de llevar a cabo las audiencias previstas para la visita de cárcel. En dicha circunstancia, la condenada Iturres solicitó al tribunal, le dieran una última oportunidad a fin de poder estar con sus hijos menores de edad (12 meses y 4 años), solicitando le impongan todas las condiciones restrictivas que el tribunal estime pertinentes, con distintos controles diarios, pulsera electrónica, etc., comprometiéndose a cumplir con las restricciones dispuestas. En tal dirección, aludió al estado psíquico emocional en el que se encuentra su hijo de 4 años, describiendo conductas que califica como un “retroceso” en su crecimiento. Así, refirió que sus hijos se encuentran a cargo de sus padres mayores de edad, y que el aludido menor, ha tenido regresiones conductuales a causa de la falta de su mamá, que se hace pis, que quiere de nuevo la mamadera, que se despierta de noche solicitando busquen y traigan a su mamá. En efecto, observo, que los invocados comportamientos, los que coinciden con los argumentos brindados por el recurrente, denotan la existencia de una notable afectación psíquica emocional en el desarrollo del menor T. y que su bienestar se ha visto afectado por la situación de encarcelamiento de la madre. En lo que al punto se refiere, cabe consignar que la privación de la libertad inevitablemente acarrea consecuencias a los sujetos vinculados, en el caso, dos menores de edad, hijos de la condenada, lo cual obliga a ponderar la tutela efectiva del interés superior del niño de mantener y reconstruir el vínculo con su madre, ciertamente que ello no obedece a la intención de beneficiar o premiar a Iturres, sino, por el contrario, a la de atender a los menores que aparecen vulnerables; es decir, en amparo del menor, siempre que esta situación redunde en un real beneficio para la vida diaria y el desarrollo del infante, pues, reitero, ellos constituyen para la norma el objeto central del beneficio. En efecto, no puede soslayarse que los beneficiarios directos de lo peticionado son los dos niños –K. y T.-, hijos de la acusada. En esta línea argumentativa, considero de vital importancia resaltar que fruto de la inmediación pude percibir el estado emocional en el que Iturres, conmovida y con lágrimas imploraba ver a sus hijos. Esta situación vivenciada, no hace más que reflejar profundos sentimientos de dolor y angustia ante la innegable necesidad de toda madre, independientemente de las circunstancias de vida transitadas, de mantener el vínculo materno filial. Con base a ello, observo que, este caso presenta la siguiente particularidad, y es que, si bien la situación de la condenada Iturres no se encuentra contemplada en los grupos de riesgo que establece la autoridad sanitaria provincial en relación al contexto de emergencia sanitaria por Covid-19, se adecua a la condición prevista en el inc. f) del art. 32, de la ley 24.660 y 10 inc. f) C.P., toda vez que es madre de dos niños de 1 y 4 años de edad, quienes se encuentran privados de tener contacto físico con su progenitora. En relación a esto último, cabe ponderar, conforme surge de la certificación obrante a fs. 36 de las presentes actuaciones, que los vínculos materno filiales se encuentran anulados en esta etapa. Ello, en razón del contexto de emergencia sanitaria en el que vivimos por coronavirus -COVID-19-, en tanto las normas de prevención y los protocolos exigidos impiden el ingreso al penal de los menores de edad, imposibilitando así, las visitas semanales con sus seres allegados. Ello, en el caso bajo examen, ha implicado que Marcela Iturres hace más de cinco meses que ha perdido totalmente la posibilidad de tener contacto físico y de fortalecer los lazos afectivos con sus hijos, quienes –por las razones invocadas- se han visto privados de visitarla con la periodicidad semanal que estaba dispuesta. En efecto, en el sub examine, se encuentra acreditado que no existe un contacto real y efectivo entre la condenada de mención y sus hijos menores de 1 y 4 años de edad. En esta inteligencia, entiendo que el interés superior del niño debe ser analizado como pauta hermenéutica tendiente a resolver lo inconveniente que resulta a menores tan pequeños estar separados de su madre. En el caso, por su franja etaria requieren de la presencia de su progenitora en un momento tan crucial de su vida, máxime cuando uno de ellos evidencia un fuerte impacto en su salud psíquica con evidentes síntomas de estrés producido por la ausencia del vínculo con su progenitora (se despierta de noche solicitando traigan a su mamá, se orina, evidencia conductas regresivas). En efecto, de lo que se trata, en definitiva, es el resguardo de la relación materno filial, que exista una continuidad en el vínculo, evitando el quiebre del mismo y la desocialización de ambos, producto de la ruptura de éste vínculo primario. Por ello, estimo que el uso del encarcelamiento para estas hipótesis, de madres de bebés o de niños pequeños, debe ser de interpretación restrictiva en la negación de la prisión domiciliaria o, lo que es lo mismo, adoptar una pauta hermenéutica amplia en la concesión de la prisión domiciliaria en estos supuestos a la luz del principio jurídico de protección y tutela del interés superior del menor. Por otra parte, independientemente de la situación descripta ut supra, la solución del caso también impone considerar que, el informe obrante a fs. 281/281 (expte. principal), expedido por la arquitecta a cargo del área mantenimiento del establecimiento penitenciario femenino y por quien se encuentra a cargo del área seguridad, pone en evidencia otra realidad que merece también ser considerada en estos momentos, en relación a que el mencionado el establecimiento no se encuentra en condiciones de infraestructura, seguridad, salubridad, higiene que aseguren la integridad física y psíquica de los menores. Es decir, tampoco se encuentran dadas las garantías para el alojamiento de los niños con sus madres privadas de libertad. Bajo estos parámetros, considero que, en el caso concreto sometido a examen, existen circunstancias que determinan -en esta oportunidad- la concesión del beneficio solicitado. En particular, debo decir que, en orden a mitigar el riesgo procesal previamente existente que motivó la revocación, entiendo que queda adecuadamente neutralizado, en el mismo grado a través de la exigencia de permanencia ininterrumpida de la imputada en su domicilio y a través del monitoreo con la sujeción de un dispositivo de control electrónico, el que deberá ser otorgado a Iturres, como condición previa a la concesión del arresto domiciliario. Asimismo, deberá someterse a un riguroso tratamiento para sus adicciones, cuya tramitación, coordinación y traslado -el que deberá efectuarse con la debida y permanente custodia-, estará a cargo del Servicio Penitenciario Provincial, quien deberá informar cada 15 días al Juzgado de Ejecución Penal N° 1 el cumplimiento y avance del mismo. Estimo, además, que esta concesión excepcional de la modalidad de arresto domiciliario, deberá ejecutarse con todas las restantes medidas que la Juez de Ejecución Penal N° 1 considere conveniente disponer. Por lo expuesto propongo: 1) hacer lugar al recurso de casación interpuesto (fs. 1/5, 17/30), en consecuencia, revocar la resolución de fs. 316/319 vta. (A.I. n° 273/2019)­. 2) Conceder el arresto domiciliario a la interna Marcela del Valle Iturres, quien deberá permanecer en su domicilio ininterrumpidamente. 3) Disponer a cargo del Servicio Penitenciario Provincial, arbitre la inmediata implementación del dispositivo de control electrónico (pulsera), como condición previa a la concesión del arresto domiciliario y monitorear la prisión domiciliaria. 4) Disponer a cargo del Servicio Penitenciario Provincial diligenciar y coordinar que la condenada Iturres realice un riguroso tratamiento para sus adicciones, encargándose del traslado correspondiente, el que deberá realizarse con la debida y permanente custodia.; informar cada 15 días al Juzgado de Ejecución N° 1 el cumplimiento y avance del mismo. 5) Sin costas. 6) Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El examen de los planteos introducidos por la defensa de Marcela del Valle Iturres, permite adelantar que los mismos sólo demuestran su disenso con los argumentos que sustentaron el pronunciamiento impugnado, sin lograr rebatirlos en forma adecuada. En efecto, a mi modo de ver corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto, por los argumentos que a continuación expondré. La revisión del pronunciamiento impone, como punto de partida, considerar que Marcela del Valle Iturres fue beneficiada en diferentes oportunidades con prisión domiciliaria. De este modo, del informe glosado a fs. 302/302 vta. (expte. ppal.) surge que mediante AI n° 17/2012, de fecha 01/03/2012 (fs. 38/42), se hizo lugar al pedido de prisión domiciliaria ante la concurrencia del requisito de procedencia del inc. e) del art. 32 de la ley 24.660 y art. 10 CP, reingresando al contexto de encierro el día 25/06/2012 por el fallecimiento por asfixia de su hijo, quien en vida se llamaría Isaías Nazareno Iturres, tomando intervención la Fiscalía de Instrucción de Sexta Nominación. Posteriormente, por A.I. n° 86/2015, de fecha 06/05/2015 (fs. 112/116), se concedió nuevamente la prisión domiciliaria por idéntica causal, siendo detenida el día 24/09/2017 por la supuesta comisión del delito de robo agravado por el uso de armas en grado de tentativa mientras gozada del beneficio de la prisión domiciliaria, delito por el que resultó condenada mediante S. n° 03/2018 de fecha 23/02/2018. Finalmente, mediante A.I. n° 34/2019 de fecha 15/03/2019, Iturres es nuevamente beneficiada con Prisión domiciliaria por idéntica configuración de requisitos hasta el día 25/09/2019, en que la Juez de Ejecución Penal ordenó el reingreso a la Unidad Penal N° 2 por incumplimiento de los requisitos impuestos, procediendo a la revocación de la prisión domiciliaria mediante A.I. n° 273/2019 de fecha 26/09/2019 (fs. 316/319). En la síntesis expuesta ya se vislumbra el correcto sentido de la aplicación de la ley y la ausencia de arbitrariedad en la decisión atacada, en tanto, la prisión domiciliaria fue revocada por el comprobado incumplimiento de las cláusulas compromisorias oportunamente establecidas en el auto de concesión. Sin embargo, los argumentos que el recurrente trae a la alzada imponen su necesaria respuesta a fin de sostener legal y jurídicamente la resolución impugnada. Sentado lo anterior, a diferencia de lo postulado en el recurso, observo que, quedó debidamente acreditado que Marcela Iturres quebrantó las condiciones impuestas de, dar aviso, cuando se ausentaba de su residencia. En efecto, tenía la obligación de permanecer ininterrumpidamente en su domicilio, encontrándose únicamente permitido, salir del mismo, con destino a profesionales o centros médicos para atención de su salud y/o de su hija –de meses- debiendo requerir autorización previa al Juzgado de Ejecución Penal o, en su defecto, documentar dicha situación con el correspondiente certificado médico, en supuestos de suma gravedad. En el caso bajo examen, la certificación agregada a la causa, sólo constata que el día 20/09/2019 –sin especificar horario- Iturres fue al Hospital Carlos Bravo con su hija K. por una consulta (f. 255). Ello, deja sin sustento los argumentos invocados por el recurrente basados en la existencia de una enfermedad y atención médica impostergable a fin de justificar la ausencia del domicilio de su asistida sin dar aviso y sin previa autorización. En efecto, ninguna gravedad, urgencia ni afectación impostergable de la salud de la menor ha sido acreditada. Por otra parte, en este marco de análisis, considero que no resulta errada en sus fundamentos la revocación del arresto domiciliario, por haber considerado el tribunal, la denuncia formulada por el vecino de Iturres, Daniel Alberto Ferreyra. Ello así, en tanto, si bien es cierto –como alega el recurrente-, existe una presunción de inocencia en cuanto a la existencia de la participación de la condenada de mención en el accionar delictivo puesto en conocimiento de la justicia, ya que tales hechos se encuentran aún en etapa de investigación, ello, en modo alguno, autoriza desconocer que la acusada, estando embarazada y a dos meses, de haberse dispuesto la prisión domiciliaria, ya incumplía con las restricciones impuestas al momento de su concesión. En efecto, lo expresado por Ferreyra no sólo da cuenta de que Marcela Iturres alrededor de las cinco de la mañana ingresó a su domicilio y le pidió un cigarrillo, sino también, describe circunstancias que en esta instancia estimo relevantes poner de resalto, en tanto, en aquella oportunidad, Ferreyra observó que el hijo de Marcela, con tres años de edad, se encontraba sólo, a la madrugada, en la vereda, al cual asistió en esos momentos hasta que su madre regresó. En esta línea de análisis, observo que el referido testimonio no vislumbra la existencia de algún motivo o intención de querer perjudicar a la condenada Iturres, al contrario, explicó que en varias ocasiones quiso denunciarla, pero no lo hizo, por lástima a su hijito –T.-. Por ello, dada la suficiencia del testimonio de Ferreyra a los fines probatorios de que, Iturres no permanecía ininterrumpidamente en su domicilio, carece de relevancia el agravio vinculado a si se encuentra o no corroborada la comisión de un nuevo delito por parte de aquella. Observo, asimismo, que a esa conclusión del fallo contribuyó lo expuesto por Juan Iván Galíndez -pareja de Iturres- al Patronato de Liberados (fs. 258). En aquella oportunidad, manifestó que se retiró de su domicilio debido a los continuos conflictos, discusiones y hechos de violencia que últimamente tiene con la conviviente, situaciones que se generaran por el problema de adicción a las drogas que presenta; que Iturres se escapa del domicilio en forma reiterada, regresando tarde a la noche, que también ha tenido problemas con vecinos del barrio –aludiendo a lo ocurrido con Ferreyra- y que se encuentra preocupado por el futuro de sus hijos menores de edad. En lo que al punto se refiere, no observo, y el recurrente no demuestra, el carácter decisivo de las cuestiones que plantea. Así lo considero, puesto que, lo relevante es que esos antecedentes descriptos por Galíndez concurren a demostrar el reiterado desarreglo legal de la conducta de Iturres, el que, por ende, fue adecuadamente valorado como indicativo de sus repetidos incumplimientos a su obligación de permanecer ininterrumpidamente en el domicilio fijado, sin encontrarse inmersa en las causales de excepción autorizadas. Idéntico déficit argumentativo, exhibe el agravio referido a sostener que, se ha vulnerado el derecho de defensa, porque no se ha consultado al SPP si la interna se encuentra realizando tratamiento contra sus adicciones y el resultado del mismo. Y es que, este cuestionamiento ha recibido respuesta concreta por parte de la propia Iturres, quien, al ser entrevistada por la Corte, con motivo de efectuarse la visita de cárcel fijada para el mes de julio del corriente año (23/07/20202), puntualmente manifestó, que recibió tratamiento por sus adicciones desde el año 2008 hasta el año 2013 en el que, según sus dichos, fue dada de alta, razón por la cual –afirmó- no recibe más tratamiento en relación a las adicciones. Por ende, el agravio invocado, carece de idoneidad a los fines de demostrar el pretendido desacierto en la falta de valoración sobre la realización de un tratamiento específico por adicciones. Iguales consideraciones merecen, sus objeciones relacionadas en poner en tela de juicio las conclusiones del informe bioquímico (la muestra de orina contiene restos de cocaína), aludiendo a que la fecha de su materialización (30/09/2019) fue de cinco días posteriores a la revocación de la prisión domiciliaria, por lo que pone en duda el hecho de, si su asistida consumió, antes de regresar al SPP o si lo hizo allí. Sin embargo, observo que esta apreciación del recurrente carece de sustento, en tanto no contempla que, el mismo día en que se ordenó la revocación de la prisión domiciliaria, también se dispuso, entre otras medidas, la realización de los análisis toxicológicos, cuyas muestras de orina fueron remitidas al Laboratorio de Toxicología Química Legal el día 27/09/2019 (ver fs. 262, 270/272). Por esta razón, si es cierto, como afirma el recurrente, que la cocaína en orina dura aproximadamente tres días en el cuerpo de quien la consume, las hipótesis planteadas, no hacen más que confirmar los argumentos del tribunal. En efecto, estimo que, las conclusiones del informe bioquímico son demostrativas de la vulneración de otra obligación impuesta por el tribunal, como condición para el otorgamiento, por tercera vez, de la prisión domiciliaria, consistente en la abstención del consumo de estupefacientes. En esta línea de razonamiento, observo que las conductas asumidas por Iturres, traducidas en déficits de observancia de las reglas impuestas por el Tribunal de Ejecución Penal al serle concedido el arresto domiciliario –puntualmente ausentarse del domicilio fijado y consumir estupefacientes- perjudica el interés superior de sus hijos. En tal sentido, si bien todo niño quiere y desea estar al cuidado de su madre, sin embargo, cabe considerar aquí, que durante el período en que la interna gozó de la prisión domiciliaria obró con descuidos, los que se reiteraron con posterioridad a su revocación conforme informe (29/10/2019) obrante a f. 284 (expte. ppal). En lo que al punto se refiere, la licenciada en psicología del Servicio Penitenciario provincial, a más de un mes del reintegro de la interna al penal, destacó que constata una marcada labilidad emocional y que sus funciones cognitivas superiores se ven afectadas y alteradas en su funcionamiento, advirtiendo un marcado déficit en la autorregulación de su comportamiento e imposibilidad de seguir pautas de convivencia preestablecidas en la institución. En su opinión profesional, desaconsejó que la niña (KG) permaneciera junto a su madre, por no encontrarse esta última en condiciones psico-emocional de brindar un cuidado responsable a la vida de la niña. Con base a las particulares circunstancias del caso, estimo que en el presente la resolución impugnada no viola garantías constitucionales ni las contempladas en la Convención sobre los Derechos del Niño. Ello así, por cuanto existen especiales situaciones que tornan inconveniente la aprobación del instituto para garantizar los derechos de los menores, razón por la cual, estimo que satisface de manera más efectiva el interés superior del niño, que los mismos continúen contenidos material y afectivamente, bajo el cuidado de sus abuelos maternos y de su progenitor. Por las razones expuestas, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal efectuada. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres, dijo: Me adhiero in totum al voto del Dr. Cippitelli y, por ello, voto en igual sentido. A la Segunda a cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por Sr. Ministro emisor del primer voto y, por ello, me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por mayoría, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto en contra del auto interl. nº 273 del Juzgado de Ejecución Penal nº 2, por el Dr. Pedro Justiniano Vélez, en interés de la interna-penada Marcela del Valle Iturres. 2º) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto (fs. 1/5, 17/30), en consecuencia, revocar la resolución de fs. 316/319 vta. (A.I. n° 273/2019)­. 2) Conceder el arresto domiciliario a la interna Marcela del Valle Iturres, quien deberá permanecer en su domicilio ininterrumpidamente. 3º) Disponer a cargo del Servicio Penitenciario Provincial, arbitre la inmediata implementación del dispositivo de control electrónico (pulsera), como condición previa a la concesión del arresto domiciliario y monitorear la prisión domiciliaria. 4º) Disponer a cargo del Servicio Penitenciario Provincial diligenciar y coordinar que la condenada Iturres realice un riguroso tratamiento para sus adicciones, encargándose del traslado correspondiente, el que deberá realizarse con la debida y permanente custodia.; informar cada 15 días al Juzgado de Ejecución N° 1 el cumplimiento y avance del mismo. 5º) Sin costas. 6º) Téngase presente la reserva del caso federal. 7º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- CERTIFICO: Que la presente sentencia es copia fiel de la original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios