Sentencia Definitiva N° 12/20
CORTE DE JUSTICIA • Sergio Martínez y Otros c. Minera Agua Rica LLC Sucursal Argentina; su Propietaria Yamana Gold Inc. y Otros s/ Acción de Amparo Ambiental interpuesto - Recurso de Queja –s/ RECURSO DE CASACION • 10-08-2020

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Doce.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los Diez días del mes de agosto de dos mil veinte, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. VILMA JUANA MOLINA, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JOSE RICARDO CACERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y LUIS RAÚL CIPPITELLI bajo la presidencia de la Dra. Molina, Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 037/19 “Acción de Amparo Ambiental interpuesto por Sergio Martínez y Otros c/ Minera Agua Rica LLC Sucursal Argentina; su Propietaria Yamana Gold Inc. y Otros (Dra. Mariana Andrea Katz en autos Expte. Nº 7/10) s/ Recurso de Queja –s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? 2) Costas.- Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 39, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO, Amelia del Valle SESTO DE LEIVA, Luís Raúl CIPPITELLI, Vilma Juana MOLINA y José Ricardo CACERES.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Conforme acta de sorteo de fs. 39, el suscripto ha sido desinsaculado en primer término para inaugurar el acuerdo, y a ese cometido me avoco, exponiendo primeramente los antecedentes sintéticamente de la causa que nos informa.- Conforme constancia del Expte Nº 010/19 s/ Recurso de Queja, que corre por cuerda, la Dra. Mariana Andrea Katz, en representación de los actores en la causa principal, articula recurso de reposición y apelación en subsidio en contra de los proveídos dictados por el Señor Juez de la instancia originaria, de fecha 29 de Octubre de 2.018 y de fecha 08 de Noviembre del mismo año, resolviendo el Tribunal, por decreto de fecha 14 de Noviembre de 2.018, no hacer lugar por extemporáneo e inadmisible al recurso de reposición y apelación en subsidio en contra del decreto de fecha 29 de Octubre de 2.018 y por inadmisible al decreto de fecha 08 de Noviembre de del mismo año.- La causa de mención supra, contiene el recurso de queja y su trámite contra la denegatoria del recurso de apelación por parte del Señor Juez inferior, cuyo memorial se glosa a fs. 31/40, con cargo de recepción con fecha 17 de Diciembre de 2.018, para que el Tribunal correspondiente, en este caso, la Cámara de Apelaciones de 2da. Nominación, previo a los trámites de ley, por presidencia mediante proveído de fecha 11 de Junio de 2.019, resuelve el rechazo de la queja por extemporáneo en los términos de los artículos 15 tercer párrafo, 18 de la Ley Nº 4642, segundo párrafo del artículo 282 del C.P.C.C., tomando en cuenta de la extemporaneidad la fecha del 20 de Noviembre de 2.018, como fecha de notificación automática y el cargo del recurso de queja de fecha 17 de Diciembre de 2.018.- A fs. 4/17, obra memorial del recurso de casación, que sintéticamente sostiene que en consideración al bien tutelado, daño ambiental, las reglas procesales deben ser interpretadas con un criterio amplio y que su convalidación es ratificar el excesivo rigor formal que lucen las actuaciones de los Jueces Provinciales, proponiendo para la procedencia del recurso postulado y como causal, aplicación errónea de la ley, aplicación errónea de la doctrina legal y arbitrariedad.- A fs. 33/37 obra dictamen de la Procuración General.- I.- Sin perjuicio de la declaración de la admisibilidad formal del recurso en tratamiento, esta siempre lo es a prima facie.- I.a- Bajo esta premisa y de conformidad al artículo 282 del C.P.C.C., condiciona la admisibilidad del Recurso a que el mismo sea interpuesto contra el dictado de sentencia por parte de las Cámaras de Apelaciones, definitivas o que tengan el carácter de resolver cuestiones incidentales que pongan fin al pleito o haga imposible su continuidad.- En el caso de autos, el acto jurisdiccional que se pone en crisis por este remedio extraordinario, no reviste el carácter de sentencia, solo es un proveído simple suscripto por presidencia, por lo que no correspondería atender el recurso por estas consideraciones.- Hubiera correspondido recurrir tal proveído, para que el Tribunal en pleno se expidiera a través de una sentencia, que permita cumplir formalmente con la calidad del instrumento que exige la norma para ocurrir a esta instancia extraordinaria.- La Ley Orgánica del Poder Judicial – Ley Nº 2337-, cuando establece y consigna las atribuciones y deberes del Presidente de la Cámara de Apelaciones, Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo, en el artículo 21, remite al artículo 15 sobre las atribuciones del Presidente del Tribunal de Sentencia en lo Penal, entre ellas, distribuir y dictar sin perjuicio del recurso de reposición por ante el Tribunal, las providencias de trámite.- A su vez, el artículo 273 del C.P.C.C., establece que las providencias simples serán dictadas por el Presidente. Si se pidiera revocatoria, decidirá el Tribunal sin lugar a recurso alguno.- La doctrina, Osvaldo Alfredo Gozaini (Código Procesal Civil y Comercial de La Nación. Buenos Aires. La Ley. T. II. p-83) sobre la norma citada expresa: “Toda cuestión que importe el dictado de providencias simples, causen o no gravamen irreparable, ordenadas por el Presidente de la Sala interviniente, admiten el recurso de reposición en los mismos tiempos y condiciones que establece el artículo 238 y sgtes. a excepción de la apelación subsidiaria que se elimina por razones obvias. La decisión de la revocatoria la realiza el Tribunal en acuerdo” .Highton- Areán (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Buenos Aires. 2006. Hammurabi. p-319-320) en igual sentido, y aclara, que es lo que nos interesa, “Se considera que las Resoluciones de Cámara no resultan en principio, susceptibles de revocatoria, por poseer el carácter de definitiva…” Esta última conceptualización es lo que implica que la casacionista debió obtener del Tribunal recurrido la decisión del pleno para obtener una sentencia.- Ilustrativo me resulta un pasaje de la Sentencia Interlocutoria Nº 76 de fecha 14/11/2.019, dictada por la Cámara de Apelaciones de 3ra. Nominación, en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo, en autos Cámara Nº 241/18: Monge c/ Rodríguez: El despacho diario es firmado por presidencia, en tanto la oportunidad para expresar el criterio del Tribunal lo constituyen las sentencias interlocutorias y definitivas. Causa que se encuentra en trámite por ante este Tribunal bajo Expediente Corte Nº 04/20- Monge Carlos Eduardo c/ Rodríguez Cristian s/ Daños y Perjuicios s/ RECURSO DE CASACION.- Por esta razón, al no estar en presencia de una sentencia, es inatendible el recurso.- II.- Otra cuestión, es advertir la naturaleza jurídica del Recurso de Queja, y ello sin perjuicio de adentrarnos en la discusión si es un recurso ó una vía para obtener la admisibilidad del recurso denegado.- Highton-Areán (obra citada, pagina 440/441) citando un fallo de la Cámara Nacional Civil, Sala A del 23/9/97 - y demás datos de identificación en las páginas citadas- señala que la queja por denegación de la apelación no constituye propiamente un recurso, sino un medio por el que se procura obtener la concesión de ese recurso que el Tribunal ante el que ha sido interpuesto ha declarado inadmisible.- La justificación de este recurso o medio, es que el Juez de primera instancia se haya facultado para denegar la apelación que interpone el litigante y que bien puede ser improcedente, mas su decisión debe ser sometida al criterio de definitivo del Tribunal de apelación, ya que de no ser de ese modo, quedaría en manos de aquel la posibilidad de convertir en firme su propia decisión, privándole al litigante de la doble instancia.- Es claro, la queja es un procedimiento que permite que el Tribunal que podría entender en la apelación denegada por la instancia inferior, se avoque a verificar la declaración de inadmisibilidad por parte del tribunal inferior.- Comienzo y fin del recurso ó vía de la queja. - Por eso la doctrina y jurisprudencia son contestes en afirmar la improcedencia del recurso extraordinario contra el auto que deniega la queja por el Tribunal superior: Highton- Areán (obra citada, página 456 citando jurisprudencia). Osvaldo Alfredo Gozaini (obra citada p-94) expresa “Cabe aclarar que, el auto que desestima la queja no es apelable por la vía del recurso extraordinario (Fassi , Santiago , Código Procesal Civil y Comercial de La Nación , tomo 2 , 2ª edición. Astrea, 1978, pag.742) porque como antes se dijo, la queja es solo un medio para obtener la concesión de otro recurso declarado inadmisible. - Cuestión que no resiste la revisión por vía del recurso de casación.- III.- Expuesto así la cuestión introducida por el recurso de casación, es evidente que estamos en presencia de cuestiones procesales, que no pueden ser atendidas en esta instancia. En este sentido, este Tribunal (S.D. Nº 17 de fecha 11/8/2.004; S.D. Nº 16/2.015; S.D. Nº 17/2.015; S.D. Nº 22/2.015), siguiendo las pautas de la SCBs. As. (24/2/81 , ED t. 96, p. 425) en el sentido que las materias de índole procesal anterior a la sentencia son ajenas al recurso de inaplicabilidad de la ley, el que debe ceñirse al estudio de las normas legales actuadas por el fallo definitivo, con relación a los hechos valuados en las instancias ordinarias. – Por esta otra razón también es inatendible el recurso.- IV.- Por último, uno de los recaudos del Recurso de Queja, es la temporalidad de su presentación – segunda parte del artículo 282 del C.P.C.C.- que es de cinco días, más el plazo de ampliación del artículo 158 del mismo ordenamiento de forma, y si tomamos la distancia de Andalgala a esta Ciudad, el plazo no se extiende más allá de un (1) día, y confrontado como lo hace la Cámara de Apelaciones en su proveído de fecha 11 de Junio de 2.019, quedando notificada la parte en forma automática el 20 de Noviembre de 2.018, con el cargo de presentación de fecha 17 de Diciembre del mismo año (2.018), es evidente la extemporaneidad de la presentación, precluyendo de esa manera su actuación posterior. Sobre la forma de notificación del auto que deniega la apelación, es de cinco días contados a partir de la notificación por nota del auto que deniega el recurso de Apelación (CNCiv. Sala C, 25/6/96, LL 1996-E-677, DJ 1966-2-1386), ello sin perjuicio de que el proveído cuestionado hace referencia al artículo 15 de la Ley Nº 4.642, cuyo plazo de presentación de recursos es de 48 hs. – La C.S.J.N. (31/5/05, LL, ejemplar del 7/10/05, p. 8) citado por Hihghton- Areán (obra citada. p-446) expresa que el plazo para interponer el recurso de queja de acuerdo al art. 282 del Código Procesal, es fatal y perentorio...) Bajo esta realidad, esta cuestión que fue consentida por la recurrente en la instancia ordinaria, no puede considerarse como agravio en esta instancia, por estar consentida o precluida: Bacre (Recursos Ordinarios y Extraordinarios. La Roca. P-769).- Otra cuestión que amerita rechazar el recurso de Casación.- V.-Debo anotar que la Ley Nº 5034 ( B.O. 24-08-2.001- que la recurrente expresa que es el ordenamiento que debe regir el proceso, ésta en su artículo 14 remite al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia para los procesos sumarios o, en su caso sumarísimos en todo lo que no resulte especialmente modificado o previsto por esta ley.- Sin perjuicio de haber sido modificado el C.P.C.C., en el año 2.007 (Ley Nº 5213, Decreto G.y J 1643/07) derogando las normas del proceso sumario, manteniéndose vigente el proceso sumarísimo, en el artículo 498 inciso 4º establece el plazo de cinco días para expresar agravios y la limitación a los actos jurisdiccionales apelables, que no es precisamente los cuestionados en las distintas instancias y que concluye con este recurso de casación.- La doctrina cuando analizaba el proceso sumario y de aplicación al sumarísimo, señalaba que una de las manifestaciones mas concretas dentro de la regulación presidida por el principio de celeridad procesal, es el criterio de la limitación de apelaciones que regula el procedimiento y que son taxativas la enumeración que contiene la norma sobre los actos apelables.-Esta es otra razón para declarar la improcedencia del recurso de casación.- Voto por las razones expuestas, por el rechazo del recurso de casación. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro, Dr. Figueroa Vicario y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que analizadas las constancias de autos y el criterio expuesto por el Sr. Ministro del primer voto, adhiero al mismo y a la solución que propicia. Así voto. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Comparto y adhiero a la solución propiciada por los Sres. Ministros y emito mi voto en idéntico sentido Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Sin costas en razón de no existir contradicción. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Sin costas. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a lo expresado por los Sres. Ministros preopinantes es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Sin costas. Así voto. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que una vez más adhiero al voto del Sr. Ministro que vota en primer término, votando en consecuencia en el mismo sentido.- En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído al Sr. Procurador General Subrogante Dr. Pablo Gallardo en su dictamen Nº 49/20 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 4/17 de autos.- 2) Sin costas conforme lo explicitado en el considerando de la presente causa.- 3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.- Ministros: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Dr. José Ricardo CACERES.- Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Secretaria: Sec. Cristina del V. SALAS MARTINEZ.- Autos Corte Nº 037/19.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

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