Sentencia Interlocutoria N° 76/20
CORTE DE JUSTICIA • NAZARENO, Pablo José c. ESTADO PROVINCIAL (PODER EJECUTIVO, SECRETARIA DE LA VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO) s/ Acción Contencioso Administrativa • 06-08-2020

TextoSENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: SETENTA Y SEIS San Fernando del Valle de Catamarca, 06 de agosto del 2020 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 077/2019 "NAZARENO, Pablo José c/ ESTADO PROVINCIAL (PODER EJECUTIVO, SECRETARIA DE LA VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO) s/ Acción Contencioso Administrativa", y CONSIDERANDO: Que a fs. 64/71 y vta., comparece la parte actora Sr. Pablo José Nazareno, a través de apoderados, y promueve demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción e ilegitimidad o anulación en contra del Estado Provincial (Poder Ejecutivo, Secretaría de la Vivienda y Desarrollo Urbano). Solicita se declare la nulidad de las Resoluciones Nº 189/19 y 240/19 de fechas 12/03/2019 y 01/04/2019 respectivamente, dictadas por la Secretaría de la Vivienda y Desarrollo Urbano que rechazan las solicitudes de redeterminaciones de precio e intereses compensatorios.- Reseña los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, relata que como titular de la empresa unipersonal NAZMAT, resultó adjudicatario en Concurso de Precios de referencia Nº 113/2015 tramitado ante la Secretaría de Vivienda y Desarrollo Urbano, de la “Obra Ejecución de Viviendas Sociales Solhabitat, Etapa 2 -Loteo Parque Sur-, Capital, Catamarca” con un presupuesto oficial de $ 2.172.799,94 y precio según contrato de $ 2.607.359,92. - Manifiesta que con fecha 20/03/2017 por Nota de pedido Nº 2 solicitó el cálculo de redeterminación definitiva de precios. El 10/05/2017 se procede a la recepción provisional de la obra y el 10/05/2018 la recepción definitiva. Indica que se emitieron distintos certificados: Nº 0 de anticipo financiero, 1 y 2 que fueron abonados en tiempo regular y los certificados Nº 3 y Final que fueron pagados tardíamente y de forma escalonada.- Continúa su relato e indica que le fue adjudicada a través de Concurso Público de Precios Nº 194/2016, tramitado ante la Secretaría de Vivienda y Desarrollo Urbano, la obra “Ejecución de Viviendas para reubicación por apertura de calle -Sector Norte- Barrio Cristo Rey -Riberas del Valle (Obras Complementarias Pro. Me. Ba.) Dpto. Capital, Catamarca”, por la suma de $ 2.442.411,14.- Señala que el 20/05/2017 solicitó se liquide redeterminación definitiva de precios. El 26/05/2017 se formaliza la recepción provisional de la obra y el 28/05/2018 la recepción definitiva sin objeciones técnicas. Detalla que durante la ejecución de la obra se emitieron distintos certificados: Nº 1 y 2 abonados en plazos razonables y Nº 3, 4 y Final pagados tardíamente y de forma escalonada.- Indica que, a fín del cálculo de las redeterminaciones definitivas de precios solicitadas, el 23/10/2018 presentó reclamo administrativo previo a través de nota Nº 2118/2018 en la Secretaría de Vivienda y Desarrollo Urbano (fs. 49/53), y que, ante la denegatoria por silencio, presentó recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio a través de nota 2649/18 (fs. 54/58 y vta.), luego ante la falta de respuesta, solicitó avocamiento del Poder Ejecutivo a través de presentación de pedido de pronto despacho de fecha 15/04/2019 (fs. 59/60), en Casa de Gobierno, que dio origen al Expte. Letra “E” Nº 7249. Señala que con fecha 13/05/2019 amplió los fundamentos del pedido de pronto despacho con el objeto de impugnar las Resoluciones tardías de la Secretaría de la Vivienda Nº 189/19 y 240/19 de fechas 12/03/2019 y 01/04/2019 respectivamente (fs. 61/63). Expresa que, ante el nuevo silencio de la administración, vencidos los 60 días que fija el art. 6 de la Ley 2403 y su concordante art. 118 de la Ley 3559, la vía administrativa quedó concluida por denegatoria tácita y habilitada la instancia judicial que promueve con fecha 31/07/2019 (fs. 71 vta.). Ofrece prueba y hace reserva del caso federal. Solicita en definitiva se haga lugar a la demanda, con costas.- Otorgada participación procesal, a fs. 76 se remite el expediente al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, el que, evacuado a fs. 77/79, propicia se declare la inadmisibilidad de la demanda. A fs. 80 se dicta proveído que ordena llamado de autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción instaurada.- 2- Que conforme al estado procesal de la causa corresponde que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a lo normado por el art. 3 del CCA referido a si la cuestión traída a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción y competencia.- Que ello implica la verificación de que si el escrito postulatorio satisface las condiciones de admisibilidad de la demanda previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de aplicación supletoria por imperio del art. 74 del CCA, además de los requisitos específicos de las acciones ordinarias contempladas en el Código Contencioso Administrativo, que constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecos, por oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de procedibilidad de la acción.- En ese orden, en el escrito de inicio deben tenerse por satisfechas las exigencias procesales extrínsecas de la demanda. Además, la causa corresponde a la jurisdicción de este Alto Tribunal por implicar materia contencioso administrativa en los términos del art. 204 de la Constitución Provincial y art. 1 del Código Contencioso Administrativo, es iniciada por un particular, ante un acto administrativo emanado de la Administración, que hipotéticamente vulneraría sus derechos de carácter administrativo establecidos por disposiciones preexistentes.- Que conforme a lo dispuesto en los arts. 5, 6 y 7 de la Ley 2403, que determinan la competencia del Tribunal, se exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, consistente en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno.- Que, la verificación de estos presupuestos se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional y como un mecanismo de orden público, por el que se otorga a un poder del estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del estado. Avocados a su control se advierte que el administrado no acompaña los documentos que impugna, Resoluciones Nº 189/2019 y 240/2019, que según relato de presentación adjunta a fs. 61/63, le fueron notificados el día 06/05/2019, a través de carta documento que ofrece como prueba documental pero que tampoco incorpora a la causa, documentos que resultan indispensables para el análisis de procedencia de la acción y que no puede ser suplido de oficio por este Tribunal (arts. 17 incs. 4 y 6, 18 y 40 del CCA), lo que determina que, ante su ausencia, dada la naturaleza y características de la presente acción, se concluya con el rechazo de la pretensión esgrimida, con costas.- Que conforme se resuelve, normas legales citadas y oído el Ministerio Público, corresponde se declare formalmente inadmisible la demanda, debiendo imponerse las costas al accionante, art. 65 del CCA.- Por ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar formalmente inadmisible la demanda interpuesta, con costas.- 2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Prosecretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Interlocutoria Contencioso

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA
  • Dra. MARIA MARGARITA RYSER

Sumarios

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