Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cuarenta y cuatro.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 06 de mayo de 2011.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 003/2011: "BARRIONUEVO, Romina Vanesa c/ POLICÍA DE CATAMARCA y/o MINISTERIO DE GOBIERNO y JUSTICIA y/o PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Competencia", y
CONSIDERANDO:
Que llegan las presentes actuaciones a esta Corte de Justicia con motivo de la declaración de incompetencia de la Titular del Juzgado de Primera Instancia y Tercera Nominación del Trabajo, formulada a fs.250, para entender en la demanda incoada por la Sra. Romina Vanesa Barrionuevo, por intermedio de letrado patrocinante, en contra de la Policía de Catamarca y/o Ministerio de Gobierno y Justicia y Poder Ejecutivo Provincial, persiguiendo el pago de una suma dineraria en concepto de daño moral y perjuicios irrogados, derivados del acoso moral o mobbing del que habría sido víctima durante el desempeño profesional como dependiente de la Policía de Seguridad de la Provincia.
2- Que a fs.253, se ordena vista al Ministerio Público a fines de que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos. Pronunciándose a fs.254/255, y conforme a las razones que expone, propicia que debe declararse la incompetencia del Tribunal y remitir la causa a Mesa General de Entradas para su sorteo entre los Tribunales Civiles, competentes para dirimir la controversia planteada.
3- Que en este estadio procesal corresponde que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a lo normado por el Art.3 del CCA, referido a si la cuestión propuesta a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción y competencia.
3a- Que dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la competencia originaria de esta Corte de Justicia se encuentra atribuida por expresas normas constitucionales y legales, siendo en consecuencia de interpretación restrictiva y estrictamente revisora del actuar administrativo de los tres Poderes del Estado. En efecto la Constitución Provincial, en su Art.204 establece: “La Corte de Justicia…, pero decide en juicio pleno y única instancia en las causas contencioso-administrativo, previa denegación expresa o tácita de la autoridad administrativa competente, del reconocimiento de los derechos e intereses legítimos que se gestionan por parte interesada; …”. Por su parte el Código Contencioso Administrativo preceptúa que, las causas contencioso administrativas a que refiere el Art. 204 de la Constitución de la Provincia, son las que inicien los particulares o alguna autoridad administrativa, reclamando contra una resolución administrativa de última instancia, que vulneren un derecho de carácter administrativo establecido a favor del reclamante por un acto de idéntica naturaleza jurídica. Estableciendo en las normas subsiguientes los requisitos de preparación de la vía para que procedan las demandas ordinarias contencioso administrativas (Capitulo II del CCA). Y en materia de atribución de competencia se repara en las categorizaciones de derecho subjetivo, interés legítimo y simple interés.
Que la jurisprudencia, tanto nacional como provincial tiene dicho que, la competencia del fuero contencioso administrativo se define, no por el órgano productor del acto, ni porque intervenga en juicio el Estado, lato sensu, sino por la materia en debate, por su contenido jurídico y por el derecho que se intenta valer, o sea, la subsunción del caso al derecho administrativo. (CSJN, Fallos, 324:3863). En razón de que, no todos los derechos vulnerados por actos del poder administrador son susceptibles de producir o dar lugar a una acción contencioso administrativa, sino que es indispensable que ese derecho sea de naturaleza administrativa, es decir, regido por el Derecho Administrativo y no por otras ramas del ordenamiento jurídico. En tanto, hace a la garantía del debido proceso que la cuestión planteada sea debatida en la sede judicial correspondiente a los fines de obtener sentencia útil a sus derechos (CS, doctrina de fallos 264:192; 265:94, entre otros).
4- Que conforme la reseña fáctica efectuada en el primer considerando y constancia de autos, el objeto de la demanda interpuesta persigue la satisfacción de una suma de dinero emergente de los daños derivados del acoso moral o mobbing ocasionados dentro de una relación laboral en el marco de un contrato de empleo público, ergo, no persigue ni solicita la revisión o anulación de acto administrativo alguno, ni la pretensión alega la vulneración de ningún derecho subjetivo de carácter administrativo. Por lo tanto, sin perjuicio del carácter eminentemente administrativo de la relación entre partes, invocada como fundamento de la acción, el objeto de la demanda debe encuadrarse dentro del plexo normativo del Derecho Laboral y no del Derecho Administrativo, aunque el mobbing haya tenido su origen en ámbitos de la Administración Pública y se funde en normas de derecho común, debiendo dirimirse la cuestión ante el fuero correspondiente, precisamente por que el fenómeno llamado mobbing, o acoso moral en el trabajo, encuentra respuesta jurídica legal ante el fuero laboral.
Que en consecuencia, normas legales citadas y lo previsto en el Art.12 de la Ley 4799, esta Corte de Justicia resulta incompetente para entender en la presente causa, correspondiendo remitir las presentes actuaciones al Juez previniente, para que se imprima el trámite de rigor. Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1- Declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en los presentes autos.
2- Remitir las actuaciones al Juzgado del Trabajo de Primera Instancia y Tercera Nominación, a efectos de que continúe entendiendo en la causa.
3- Protocolícese y hágase saber .
Fdo.: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva (Presidente) José Ricardo Cáceres (Ministro) Luís Raúl Cippitelli (Ministro) Esc. Elsa Lucrecia Arce ( Secretaria - Corte de Justicia)"
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