Texto | SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: SETENTA Y CINCO
San Fernando del Valle de Catamarca, 06 de agosto del 2020
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 076/2019 "Nazareno, Pablo José c/ ESTADO PROVINCIAL (PODER EJECUTIVO, SECRETARIA DE LA VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO) s/ Acción Contencioso Administrativa", y
CONSIDERANDO:
1) Que a fs. 44/52 y vta., comparece la parte actora Sr. Pablo José Nazareno, a través de apoderados, y promueve demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción e ilegitimidad o anulación en contra del Estado Provincial (Poder Ejecutivo, Secretaría de la Vivienda y Desarrollo Urbano). Solicita se declare la nulidad de la Resoluciones Nº 164/19 y 165/19 de fecha 07/03/2019 dictadas por la Secretaría de la Vivienda y Desarrollo Urbano que hacen lugar parcialmente a sus reclamos al reconocer las deudas existentes y rechazar las solicitudes de redeterminaciones de precio con sus intereses e intereses moratorios.-
Reseña los antecedentes fácticos de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, relata que como titular de la empresa unipersonal NAZMAT, resultó adjudicatario en Concurso de Precios Nº 265/2016 tramitado ante la Secretaría de Vivienda y Desarrollo Urbano, de la obra “Ejecución de Viviendas Sociales Solhabitat, Zona Rivera del Valle, Dpto. Capital, Catamarca” con un presupuesto oficial de $ 1.994.576,10 y precio pactado por contrato de $ 2.142.000.-
Manifiesta que el día 14/07/2017 se emitió el certificado de Obra Nº 1 por la suma de $ 520.362,32 que fue abonado tardíamente el 08/03/2018. Luego el 12/04/2018 se emite Certificado de Obra Nº 2 por la suma de $ 993.416,85 que permanece impago. Señala que el 01/08/2018 se formaliza la rescisión del contrato y se reconoce la deuda mencionada.-
Continúa su relato e indica que le fue adjudicada a través de Concurso de Precios Nº 262/2017, tramitado ante la Secretaría de Vivienda y Desarrollo Urbano, la obra “Construcción de Viviendas Solhabitad de 3 dormitorios -Zona Rivera del Valle- Dpto. Capital, Catamarca”, por la suma de $ 1.681.986,76 según contrato. -
Señala que con fecha 01/08/2018 se rescinde el contrato y se reconoce a su favor una deuda de $ 1.158.742,67, la cual fue cancelada parcialmente $ 216.315,23 el 08/03/2018, y continúa pendiente un saldo a su favor por la suma de $ 942.427,44. -
En síntesis, destaca que existe una deuda a su favor de $ 1.935.844,29 por la falta de pago en las obras detalladas, suma a la que deberá adicionarse los montos correspondientes a redeterminaciones de precios con intereses peticionadas con fecha 20 y 8 marzo de 2018, más sus intereses moratorios. -
Indica que, a fín del cálculo de la redeterminación definitiva de precios por pago fuera de término y por la falta de pago, el 23/10/2018 presentó reclamo administrativo previo a través de nota Nº 2117/2018 en la Secretaría de Vivienda y desarrollo Urbano (fs. 29/32), y que, ante la denegatoria por silencio, solicitó avocamiento del Poder Ejecutivo a través de presentación de pedido de pronto despacho de fecha 15/04/2019 (fs. 38/39 y vta.), en Casa de Gobierno, que dio origen al Expte. Letra “E” Nº 7250. Señala que con fecha 13/05/2019 amplió los fundamentos del pedido de pronto despacho con el objeto de impugnar las Resoluciones tardías de la Secretaría de la Vivienda Nº 164 y 165 de fecha 07/03/2019 que hacen lugar parcialmente a los reclamos presentados (fs. 40/42). Expresa que, ante el nuevo silencio de la administración, vencidos los 60 días que fija el art. 6 de la Ley 2403 y su concordante art. 118 de la Ley 3559, la vía administrativa quedó concluida por denegatoria tácita y habilitada la instancia judicial que promueve con fecha 31/07/2019 (fs. 52 vta.). Ofrece prueba y hace reserva del caso federal. Solicita en definitiva se haga lugar a la demanda, con costas. -
Otorgada participación procesal, a fs. 57 se remite el expediente al Ministerio Público para que emita dictamen acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos, el que evacuado a fs. 58/59 y vta., propicia se declare la inadmisibilidad de la demanda. A fs. 60 se dicta proveído que ordena llamado de autos para resolver, el que firme queda la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción instaurada.-
2- Que conforme al estado procesal de la causa corresponde que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a lo normado por el art. 3 del CCA referido a si la cuestión traída a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción y competencia.-
Que ello implica la verificación de que si el escrito postulatorio satisface las condiciones de admisibilidad de la demanda previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de aplicación supletoria por imperio del art. 74 del CCA, además de los requisitos específicos de las acciones ordinarias contempladas en el Código Contencioso Administrativo, que constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecos, por oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de procedibilidad de la acción. -
En ese orden, en el escrito de inicio deben tenerse por satisfechas las exigencias procesales extrínsecas de la demanda. Además, la causa corresponde a la jurisdicción de este Alto Tribunal por implicar materia contencioso administrativa en los términos del art. 204 de la Constitución Provincial y art. 1 del Código Contencioso Administrativo, es iniciada por un particular, ante un acto administrativo emanado de la Administración, que hipotéticamente vulneraría sus derechos de carácter administrativo establecidos por disposiciones preexistentes.-
Que conforme a lo dispuesto en los arts. 5, 6 y 7 de la Ley 2403, que determinan la competencia del Tribunal, se exige la preparación de la vía contencioso administrativa, tendiente a la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, consistente en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno. -
Que, la verificación de estos presupuestos se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional y como un mecanismo de orden público, por el que se otorga a un poder del estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del estado. Avocados a su control se advierte que el administrado no acompaña los documentos que impugna, Resoluciones Nº 164/2019 y 165/2019, que según relato de presentación adjunta a fs. 40/42, le fueron notificados el día 06/05/2019, a través de carta documento que ofrece como prueba documental pero que tampoco incorpora a la causa, documentos que resultan indispensables para el análisis de procedencia de la acción y que no puede ser suplido de oficio por este Tribunal (arts. 17 incs. 4 y 6, 18 y 40 del CCA), lo que determina que, ante su ausencia, dada la naturaleza y características de la presente acción, se concluya con el rechazo de la pretensión esgrimida, con costas.-
Que conforme se resuelve, normas legales citadas y oído el Ministerio Público, corresponde se declare formalmente inadmisible la demanda, debiendo imponerse las costas al accionante, art. 65 del CCA. -
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente inadmisible la demanda interpuesta, con costas. -
2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.-
Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Prosecretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - |