Sentencia Definitiva N° 24/20
CORTE DE JUSTICIA • CARREÑO, Luis Maria c. ESTADO PROVINCIAL (Prov. de Catamarca) s/ Acción Contencioso Administrativa • 07-08-2020

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: VEINTICUATRO San Fernando del Valle de Catamarca, 07 de agosto de 2020.- Y VISTOS: Estos autos Corte N° 027/2014 "CARREÑO, Luis Maria c/ ESTADO PROVINCIAL (Prov. de Catamarca) s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs. 563 tiene lugar la Audiencia que prescribe el Art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs. 565/573. Dictamen N° 138, llamándose autos para Sentencia a fs.574.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde? 2) Costas.- Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs. 576 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUIS RAÚL CIPPITELLI, VILMA JUANA MOLINA, JOSÉ RICARDO CÁCERES y MARIA ALEJANDRA AZAR.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que a fs. 404/414 de los presentes el titular de la agencia publicitaria interpone Acción Contenciosa Administrativa de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción en contra del Estado Provincial, con el objeto de que se declare la nulidad del decreto GyJ Nº 166/14 que rechazó el Recurso Jerárquico intentado en contra de la Resolución SIP Nº 105/10 que a su término denegara la solicitud de emisión de órdenes de pago a favor de la actora por servicios de publicidad, peticionando en definitiva el pago retroactivo de la acreencia con más los intereses devengados.- Que ingresando al relato de los hechos la actora expone que en los años 2000 y 2001 como propietario de la firma "News" realizó trabajos de publicidad para la Subsecretaria de Información Pública, los que se emitieron por Supercanal. Que una vez cumplido el servicio se iniciaba el trámite para el pago de la prestación, y que, frente al atraso de la administración, remitió diversas intimaciones (31/12/01, 01/03/02, 01/04/03). Que, durante el trámite administrativo del reclamo, la administración alega la existencia de irregularidades que no permitirían el pago de la supuesta acreencia, a menos que se pruebe la efectiva realización de los servicios, con posterioridad a la intervención de los órganos pertinentes, el proceso administrativo se resuelve con la emisión de los actos administrativos impugnados que deniegan el pago solicitado.- Que a criterio de la accionante, las resoluciones cuestionadas carecen de causa, pues se prescinde de hechos acreditados como los controles de aire y se tiene en cuenta solo incumplimientos formales imputables a los funcionarios actuantes. También alega que los actos denegatorios carecen de motivación, pues no argumentan las razones del rechazo y se apartan del dictamen positivo de la Asesoría General de Gobierno (fs. 224 actuaciones administrativas), alegando por fin que se ha violado en el procedimiento su derecho de defensa.- Que a fs. 424/434 contesta el Estado Provincial oponiendo excepción de incompetencia por haber caducado a su criterio la vía administrativa; también opone excepción de prescripción. A continuación, y en cuanto al fondo de la controversia, la administración demandada considera que se ha cumplido regularmente el procedimiento administrativo con la participación plena de los organismos de control en materia de contrataciones (fs. 205 actuaciones administrativas) los que informaron los incumplimientos a la Ley de Administración Financiera. Así también impugna las facturas adjuntadas por la actora en virtud de la alteración del orden cronológico, su numeración y fecha, más aun cuando no se acreditó la prestación de los servicios, de lo que resulta que los actos administrativos atacados se dictaron de acuerdo a la ley resultando en consecuencia legítimos.- Que a fs. 437 la actora contesta las excepciones articuladas por la contraria.- Que a fs. 443 se abre la causa a prueba, clausurándose el período a fs. 544.- Que a fs. 551/561 se agregan los alegatos de parte, señalando la demandada la incomparencia de la actora a la confesional (fs.558) y solicitando rechazo de la acción intentada.- Que a fs. 565/573 obra dictamen del Sr. Procurador General, dictándose a fs. 574 el llamado de autos.- Que ello así corresponde, antes de ingresar a los puntos sustanciales de la controversia, pronunciarse sobre las excepciones articuladas por la demandada.- Que con respecto a la excepción de incompetencia, coincido con el Sr. Procurador General, en tanto si bien los reclamos de la actora se iniciaron en 2001, la administración colaboró en la conservación de la vitalidad procesal de la vía administrativa mediante diversos actos que tuvieron como resultado en definitiva el Decreto denegatorio N° 166/14, impugnado éste en tiempo propio. Por lo que la excepción intentada debe rechazarse.- Igual argumento corresponde oponer al planteo de prescripción, pues fue la propia administración demandada la que reinició a su turno el trámite administrativo y dio respuesta definitiva al reclamo también en esa instancia, por lo que la excepción interpuesta también debe rechazare.- Que con respecto al fondo de la controversia, esto es, si los servicios que se alegan prestados pudieron ser probados en autos y con regular cumplimiento de las normas de contratación, surge de la documentación incorporada que resultan mas que contradictorios los controles de aire en los que la actora pretende fundar su derecho al cobro. Asimismo alega erróneamente que los incumplimientos formales de los que padece la contratación sean solo atribuibles a la actuación de la demandada, cuando resulta obvio que siendo obligaciones mutuas que emanan de la ley y son de orden público, su incumplimiento involucra ambas partes y vician el supuesto proceso contractual.- Que en relación a la alegada violación del derecho de defensa, debe tenerse presente que la administración requirió a la actora adjunte toda la prueba que obrare en su poder referida a la efectiva prestación del servicio, así la ocurrente incorporó documentación en autos haciendo uso de su oportunidad procesal, sin embargo otra cosa es que tal documentación adjuntada resultara útil y eficaz a los fines de probar acabadamente la material y efectiva prestación de los servicios que ella se adjudicaba (fs. 270/278 y 324).- Por último la actora no compareció a la prueba confesional ofrecida por la Administración demandada, por lo que resultó confesa a tenor del pliego de posiciones de fs. 471, del que resulta como bien y acabadamente lo señala el dictamen del Sr. Procurador General, que la deuda reclamada es inexistente, que las prestaciones alegadas no se cumplieron y que en definitiva los actos administrativos cuestionados en autos resultan regulares.- Que por todo lo expuesto y haciendo propio el minucioso análisis factual del dictamen de Procuración, cuya repetición resultaría inoficiosa, corresponde no hacer lugar a la acción intentada. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Comparto la relación de causa y la solución propuesta a la cuestión principal por la colega a cargo de la habilitación del acuerdo y doy mi voto en idéntico sentido.- Es que, de conformidad con el minucioso dictamen del Sr. Procurador, a cuyo análisis y conclusión arribada adhiero, emerge sin discusión que todos los reproches planteados por el ocurrente en la demanda han sido respondidos y explayadamente explicado el por qué corresponden ser desechados.- En ese entendimiento surge claro que la SIP y la Contaduría General desde el inicio del trámite, han efectuado objeciones a los controles de aire con lo cual, la efectiva prestación de servicio fue puesta en duda.- A su vez los incumplimientos formales atribuibles aduciendo haber obrado de buena fe, son normas que hacen al sistema de contratación del Estado y por ende de orden público y como también lo señala el Sr. Procurador, surge del informe glosado a fs. 480 de autos, el actor efectuó otras contrataciones por los mismos servicios, cumpliendo con los procedimientos legales por lo que obtuvo contraprestación correspondiente por aquellos. Es decir, no puede alegar entonces que desconocía las previsiones que rigen el procedimiento de contratación y/o, en su caso, que no son atribuibles a su parte.- Cabe reparar también que han sido numerosas las irregularidades en el procedimiento de contratación señaladas por los organismos intervinientes, más la ausencia de documentación que acredite la verdadera prestación del servicio cuyo pago se reclama.- Tampoco se observa afectado su derecho de defensa. En ese sentido ha sido notificado para que adjunte y ofrezca prueba tendiente a acreditar la prestación del servicio cuyo pago reclamara (fs. 270) o sea que ha formulado descargo y ha ofrecido prueba (fs. 278), aunque ha adjuntado documental que ya obraba en los expedientes administrativos (órdenes de publicidad y facturas) e incluso ha agregado otra (cerificado a fs. 324) que contradice los controles de aire que antes adjuntara para iniciar los pedidos de pago.- Por otra parte no cabe reprocharle a la Administración renuncia a la búsqueda de la verdad objetiva dado que, no obstante los diversos incumplimientos legales de la supuesta contratación que el actor aduce, se observan diligencias dirigidas a verificar si existió o no prestación de servicios que debieran ser pagadas para evitar un enriquecimiento sin causa del patrimonio público.- Finalmente deviene indiscutible el rechazo de la pretensión ante su falta de presentación a la audiencia de la prueba confesional ofrecida por el Estado -fs. 464- por lo que ha quedado confeso respecto de las afirmaciones contenidas en el pliego agregado a fs. 471. De ello resulta irrefutable que, la deuda reclamada es inexistente, que no ha efectuado prestación de servicios y que los actos impugnados no contienen vicios.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: Convocada a emitir mi voto en tercer término lo hago en sentido coincidente con los colegas que me preceden en el acuerdo por compartir las conclusiones finales en torno a las excepciones planteadas, cuanto al fondo de la controversia cuya valoración determina el rechazo de la acción habida cuenta que el acto impugnado, por las razones que se expresan y que comparto, no padece de los vicios que se le atribuyen.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministro Dra. Sesto de Leiva, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Azar dijo: Vienen estos autos a despacho para que estudie y vote en último término la presente causa. Los Sres. Ministros que me anteceden en la tarea coinciden en la solución propuesta al tema de fondo. Luego de una concienzuda lectura de los votos, no puedo menos que votar en idéntico sentido con la solución que proponen.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada corresponde imponer las costas a la vencida. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Costas: Al respecto existen motivos que me inducen y convencen apartarme de la aplicación del principio del vencido en materia de costas.- Sustento de mi posición son las excepciones opuestas por el Estado Provincial referidas a la incompetencia del Tribunal y prescripción de la acción, con fundamentos en el transcurso del tiempo y ausencias de cumplimiento de plazos legales en el procedimiento administrativo por parte del actor. Ambas han merecido su rechazo pues, fue el obrar del propio oponente, el encargado de generar que estas circunstancias, no produzcan los efectos que el mismo resalta e intenta atribuírselos al actor, manteniendo la vigencia del reclamo.- La situación aludida estimo que pueden haber generado al actor suficiente expectativas de considerarse con derecho a reclamar el pago de servicios que asegura prestado. En razón de ello, es que considero que las costas deben ser aplicadas por el orden causado. Es mi Voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: Respecto de las costas del proceso, comparto lo propuesto por el Ministro que vota en segundo lugar, Dr. Cippitelli, esto es que deberán ser soportadas por el orden causado atento a que, por la complejidad del asunto y el resultado de las excepciones opuestas por el demandado, el actor bien pudo creerse con el derecho a accionar, lo que justifica el apartamiento del criterio objetivo de la derrota. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por la Sra. Ministro, Dra. Sesto de Leiva, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Azar dijo: En relación a las costas, atento a la discrepancia respecto de su imposición por los fundamentos que brindan los Dres. Cippitelli y Molina, concluyo como ellos que deben ser impuestas en el orden causado.- Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro disidencia parcial), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro disidencia parcial), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Maria Alejandra Azar (Ministro Subrogante) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Prosecretaria - Corte de Justicia).- San Fernando del Valle de Catamarca, 07 de agosto de 2020.- Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar las excepciones de incompetencia y prescripción opuestas por el Estado Provincial por unanimidad.- 2) Rechazar la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por el Sr. Luis Maria Carreño en contra del Estado Provincial (Provincia de Catamarca) por unanimidad.- 3) Imponer las costas por el orden causado por mayoría de votos.- 4) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- 5) Protocolícese, notifíquese, por Secretaría procédase a devolver los Expedientes Administrativos, agregados por cuerda, al Organismo correspondiente y oportunamente archívense.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro disidencia parcial), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro disidencia parcial), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Maria Alejandra Azar (Ministro Subrogante) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Prosecretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA
  • Dra. MARIA ALEJANDRA AZAR
  • Dra. MARIA MARGARITA RYSER

Sumarios

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