Sentencia Definitiva N° 22/20
CORTE DE JUSTICIA • GARAY, Marcelo Antonio Del Valle c. ESTADO PROVINCIAL s/ Acción Contencioso Administrativa • 31-07-2020

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: VEINTIDOS San Fernando del Valle de Catamarca, 31 de julio de 2020.- Y VISTOS: Estos autos Corte N° 093/2014 "GARAY, Marcelo Antonio Del Valle c/ ESTADO PROVINCIAL s/ Acción Contencioso Administrativa", en los que a fs. 282 tiene lugar la Audiencia que prescribe el art.39 del Código Contencioso Administrativo, obrando a fs. 284/292 y vta. Dictamen N° 175, llamándose autos para Sentencia a fs. 293.- En este estado el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente la Acción Contencioso Administrativa interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde? 2) Costas.- Practicado el sorteo conforme al Acta obrante a fs. 295 dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUIS RAÚL CIPPITELLI, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, VILMA JUANA MOLINA y MARIA ALEJANDRA AZAR..- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: A fs. 54/66 vta. se presenta el Sr. Marcelo Antonio del Valle Garay por derecho propio, promoviendo acción contenciosa administrativa de plena jurisdicción e ilegitimidad persiguiendo se declare la nulidad del Decreto N° 1388/14 y de sus actos precedentes.- Luego de justificar los requisitos de admisibilidad de la acción judicial, esgrime en cuanto a los hechos que motivan la controversia que su vínculo laboral con el Estado Provincial se originó en el año 1993, que un año después fue dado de baja sin ningún instrumento legal, y que en el año 2008 reingreso como personal permanente del Hospital Zonal de la localidad de Recreo-Departamento La Paz. Que paralelamente posee otro cargo de planta permanente como médico anestesiólogo en el Hospital Zonal de Frías de la Provincia de Santiago del Estero, desde el año 1995. Que en el año 2007 se le inició un sumario administrativo con suspensión de haberes y funciones por supuesto abandono de servicio. Que posteriormente y por el cruce de información de la base de datos de la Administración Pública Provincial y el Sistema de Identificación Nacional Tributaria y Social de la Nación, surge que supuestamente poseería más de un cargo, lo que da origen -en enero de 2012- al inicio de nuevas actuaciones sumariales. Que transcurrido un año y nueve meses por Resolución Ministerial N° 1460/14 se dispuso la sanción disciplinaria de suspensión por el término de 25 días de conformidad al art. 60 inc. B) de la Ley 3276/77 sin prestación de servicios y sin goce de haberes. Que recurrida en sede administrativa dicha resolución fue finalmente confirmada por la máxima autoridad administrativa. De ese modo y en cuanto a la cuestión de fondo señala que el acto administrativo impugnado adolece de causa toda vez que parten de una premisa errónea como es suponer que simultáneamente ejercía dos cargos públicos, es decir en la provincia de Catamarca y en la provincia de Santiago del Estero. Siendo que cuando se inició el sumario administrativo en esta provincia -enero de 2012- se encontraba suspendido en funciones y haberes en la provincia de Santiago del Estero, con motivo del sumario dispuesto en el año 2007. De allí que no exista la incompatibilidad de cargos invocada por la Administración, porque esta requiere para su configuración el desempeño simultáneo por una misma persona de dos o más cargos públicos y ese hecho no se pudo verificar por la existencia del sumario en la Provincia de Santiago, con la suspensión de funciones y haberes. Que ante esa situación es que optó en el año 2008 por el cargo en la Provincia de Catamarca de conformidad al Decreto Acuerdo N° 1385/92 modificado por el Decreto Acuerdo N° 1483/93, pero que sin embargo y obviando tal opción la Administración dispuso arbitrariamente la iniciación del sumario administrativo, fundándose en la falta de presentación del instrumento de baja en aquella extraña jurisdicción y/o la presentación de la renuncia de aquel cargo. Que respecto a lo primero, aduce su imposibilidad toda vez que depende exclusivamente de la administración santiagueña y que la renuncia al cargo se encuentra prohibida específicamente por la Ley 5642 -art 49- del Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública de la vecina provincia, como por el art. 55 de la Ley 3276. Que en nada hubiera cambiado que presente la renuncia al cargo en aquella provincia, toda vez que no tendría efecto sino hasta después de concluido el sumario administrativo iniciado, lo cual obviamente depende de la administración santiagueña. Y que por ello resulta desacertada las elucubraciones realizadas por el Tribunal de Disciplina en el dictamen previo al acto aquí cuestionado, en el sentido de que de resultar absuelto en el sumario iniciado, hubiera sido reincorporado a las funciones con derecho a la percepción de haberes no percibidos, pues estos hechos hipotéticos no sucedieron. Que lo correcto hubiera sido decretar en el sumario iniciado en esta Provincia, la litispendencida ya que existe entre ambas actuaciones administrativas una conexión por el sujeto y objeto de la relación laboral y ello porque de concretarse la sanción expulsiva desaparecería la incompatibilidad endilgada. Que en el sumario también se ha violado el derecho de defensa, toda vez que los distintos descargos e impugnaciones por él efectuados no fueron rebatidas conforme a derecho, que no se tuvo en cuenta la opción ejercida por el cargo público local, como tampoco se consideró que no se encontraba inhabilitado por el hecho de encontrarse suspendido en funciones y haberes. Que la violación del derecho al debido proceso adjetivo conlleva la violación del principio de la verdad jurídica objetiva. Que la motivación también se encuentra afectada como asimismo la finalidad del acto, que hay exceso de punición, que la irrazonabilidad se manifiesta al no repararse que aún y a pesar de la sanción de 25 días de suspensión dispuesta, continúa en la actualidad con los dos cargos, el de la provincia vecina- ya que el sumario sigue sin resolverse- y el de esta provincia, de allí que se pregunte ¿cuál ha sido entonces la finalidad de la medida dispuesta? Que en el caso hubiera correspondido, -dada la emergencia sanitaria-, aplicar una regla conciliatoria como es la del cargo de excepción, que admite la acumulación de dos o mas cargos cuando la especialidad y carencia de otro profesional lo hacen indispensable, como es su caso que es anestesista. Pero que a contrario de todas aquellas alternativas planteadas, la Administración opto por sancionarlo con la suspensión, sanción que no se corresponde con el instituto de la incompatibilidad en el ejercicio simultáneo de dos o más cargos públicos, ya que la única sanción posible para esa situación, es la cesantía. Que la desproporción entre el objeto del acto y sus fines conduce a la nulidad del mismo, ya que no se ajusta al orden jurídico vigente, resulta discriminatorio, ya que no sigue la suerte de los precedentes, toda vez que hay en la Administración varios colegas que acumulan dos cargos, encontrándose en su misma situación de revista. En subsidio plantea la inconstitucionalidad de los art. 168 de la CP, como del art. 55 de la Ley 5161 y de los Decretos Acuerdos N° 1385/92 y 1483/93 del Régimen Único de Acumulación de cargos, por ser ellos contrarios a los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 28, 31, 33 y 75 inc. 22 de la CN como asimismo de numerosos derechos consagrados en Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales. En particular, aduce que la normativa citada vulnera su derecho a trabajar, toda vez que se le prohíbe ejercer el trabajo en otra jurisdicción provincial, -es decir en un ámbito extraño-, sin tener presente que se trata de dos cargos públicos en distintas jurisdicciones provinciales y que por la cercanía y la escasez de profesionales con su especialidad, se justifican ambos nombramientos, al tratarse de partidas presupuestarias distintas. Finalmente hace reserva del caso federal y ofrece prueba documental, informativa y pericial contable. Concluye así su presentación solicitando que al declararse la nulidad del acto impugnado, se ordene el reintegro de los salarios caídos durante el plazo de suspensión preventiva y el pago de las guardias dejadas de percibir como consecuencia del daño causado por el sumario dispuesto, con más los intereses hasta el día del efectivo pago, con costas.- A fs. 71 la Corte de Justicia declara “prima facie” la jurisdicción y competencia para entender en la presente causa.- A fs. 77/82 vta. las apoderadas del Estado Provincial contestan demanda, en la cual luego de negar puntualmente cada uno de los hechos, señalan que los actos impugnados contienen todos los requisitos esenciales para su validez. En particular señalan que la sanción ha sido aplicada luego de que se constatara que el actor poseía más de un cargo público. Que ello fue hasta reconocido por aquel en el año 2009, que el hecho de que desde el año 2007 no perciba haberes por haberse iniciado en su contra un sumario administrativo en la vecina provincia, no cambia su condición de agente dependiente de la administración pública santiagueña, por lo que existe una incompatibilidad para ocupar cualquier cargo en otra repartición pública nacional, provincial o municipal. Que no puede aducir la mora en la administración santiagueña ya que cuenta con medios legales para instar el acto administrativo que resuelva su situación laboral. Que la renuncia al cargo que posee en la Provincia de Santiago del Estero, seria demostrativa de su intención de cumplir con los presupuestos requeridos, a fin de remediar esta situación de incompatibilidad reconocida. Que en el sumario instruido se han respetado todos sus derechos esenciales, que la sanción resulta proporcional a la falta cometida y que el reintegro de los haberes y de las guardias dejadas de percibir resulta improcedente, pues en el caso no hubo absolución. Que la declaración de inconstitucionalidad debe ser rechazada, toda vez que la incompatibilidad es expresa, absoluta y deriva de la Constitución Provincial y de las leyes impugnadas y responde a la necesidad de garantizar la dedicación como el cumplimiento del horario. Que el art. 168 de la CP no excede su jurisdicción sino que prohíbe a los empleados o funcionarios de nuestra provincia ocupar otra función o empleo en la administración en general, de allí que si el actor quiere trabajar en nuestra provincia debe renunciar a su cargo en la provincia vecina. Que dicho criterio sigue el resto de la legislación aplicable lo cual resulta atinado teniendo en cuenta los fines antes mencionados, pero también acorde a la política de empleo que busca lograr que la mayor cantidad de personas puedan acceder a un empleo. Por estas y otras consideraciones a las que me remito en honor a la brevedad, concluyen solicitando el rechazo de la acción con costas.- A fs. 89 vta. se abre la causa a prueba.- Luego a fs. 122/123 el actor plantea como hecho nuevo su desvinculación definitiva con la administración pública de la Provincia de Santiago del Estero lo cual se acredita con la Resolución Ministerial N° 802/10 por cual el Ministro de Salud, aplica ad referendum del Poder Ejecutivo la sanción de cesantía, que acompaña a la presente causa, junto con otros informes que acreditarían tal hecho.- A fs. 225/226 el actor plantea como otro hecho nuevo la Resolución por la cual se hace lugar a la acción de amparo por mora deducida por él en contra de la Provincia de Santiago del Estero y acompaña el Decreto N° 2707/16 -emitido el 16/12/16- mediante el cual se resuelve su cesantía como médico dependiente del Hospital Zonal de Frías. - Producida que fuera la prueba oportunamente ofrecida por las partes, a fs. 270 se tiene por clausurada dicha etapa, presentándose los alegatos a fs. 273/281 y agregándose luego a fs. 284/292 vta. el dictamen del Sr. Procurador General, con lo que la causa previo llamamiento de autos queda en estado de ser resuelta.- Siendo ello así, he de recordar que a través de las acciones contenciosas administrativas de plena jurisdicción y de ilegitimidad persigue el actor la declaración de nulidad del Decreto N° 1388/14, por el cual se rechaza el recurso jerárquico deducido en contra de la Resolución N° 834/14 que rechazó a su vez el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución N° 1460/13 que dispuso aplicar la sanción de suspensión de 25 días sin goce de haberes y sin ejercicio de las funciones, en razón de las supuestas incompatibilidades por el ejercicio simultáneo de dos cargos públicos, uno en la Provincia de Catamarca y otro en la Provincia de Santiago del Estero. Asimismo solicita el reintegro de los salarios caídos y las guardias dejadas de percibir, como también la declaración de inconstitucionalidad del art. 168 del CP, del art. 55 de la Ley 5161 y de los Decretos Acuerdos 1385/92 y 1483/93 del -Régimen Único de Acumulación de Cargos-.- Afirma que los actos administrativos impugnados se encuentren viciados en sus elementos esenciales, al carecer de causa, objeto, motivación y tener una finalidad encubierta. Que con los elementos de prueba agregados a la causa surge manifiesto que nunca existió incompatibilidad, ya que al tiempo de iniciarse las actuaciones sumariales en esta provincia en el año 2012, hacía ya cinco años que en Santiago del Estero se encontraba separado de su cargo y sin percibir haberes. Que ante ello ejerció la opción de compatibilidad, toda vez que el sumario no lo inhabilitaba para trabajar y que no podía presentar la renuncia como se le exigía porque entre otras cosas, se encontraba prohibido por la Ley 5642 -art. 49- del Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública de la provincia de Santiago del Estero, que impide renunciar a quien se encontrare sujeto a sumario, como tampoco podía presentar el instrumento de baja -ya que ello no dependía de su voluntad-, sino de la administración santiagueña, que no concluía el trámite sumarial. Hecho que finalmente ocurre en el año 2016 cuando se resuelve aplicarle la sanción de cesantía. Que con estos elementos de prueba queda acreditada entonces su buena fe, ya que la incompatibilidad nunca éxito y prueba de ello es la Resolución N° 2707/16 que dispone su cesantía como médico dependiente del Hospital de Frías. A fin de fundar la inconstitucionalidad que persigue, aduce básicamente que el art. 168 de la CP restringe su derecho a trabajar al intentar legislar en ámbitos jurisdiccionales extraños, pues aquí se trata de dos cargos públicos en dos jurisdicciones distintas (Catamarca y Santiago del Estero) y que debe considerarse especialmente la carencia de médicos con su especialidad, como la cercanía de las dos localidades, por lo que los nombramientos fueron realizados con partidas presupuestaria distintas. - Ante ello, la demandada contesto aduciendo entre otras cosas que del cruce de información de datos surgía que el actor poseía más de un cargo en la administración pública. Y que ello fue incluso reconocido por él, en el año 2009 mediante declaración jurada. Que por tal motivo se inició el proceso sumarial, en el que se han respetado los derechos del actor, llegándose a la conclusión que se encontraba incurso en las previsiones del art. 168 de la CP, como en el art. 15 inc. i) y 63 inc. i) de la Ley 3276/77, arts. 2, 4, 12 y 13 del Decreto Acuerdo N° 1483/93 -del Régimen Único de Acumulación de Cargos- debido a que ejercía en forma simultánea dos cargos públicos como médico anestesiólogo, uno en el Hospital Zonal de la localidad de Recreo y el otro en el Hospital Zonal de Frías, Pcia. de Santiago del Estero. - Que el acto impugnado se encuentra respaldado en el ordenamiento vigente que prohíbe expresamente el ejercicio simultáneo de dos cargos públicos, como en las constancias que obran en la causa de las que se desprende que hasta el momento en que se le aplica y notifica la sanción de cesantía -ocurrido en el año 2016- el actor seguía siendo un agente dependiente de la administración pública de la provincia vecina, existiendo por ello a la fecha en que se aplica la sanción de suspensión -septiembre de 2013-, la incompatibilidad endilgada. Que con ella se busca impedir que un agente de la administración provincial desempeñe en forma simultánea otra función o empleo en otra administración pública, sea nacional, provincial o municipal, además de apuntar también a la dedicación de la función y racionalización de la política de empleo.- Que por ello la sanción ha sido proporcional a la falta imputada por lo que no corresponde el reintegro de haberes ni el pago de guardias dejadas de percibir.- Sentado lo que antecede y entendiendo que en el caso se encuentra correctamente agotada la vía administrativa y habilitada la instancia judicial por el ejercicio oportuno de la presente acción, he de analizar si en la especie se ha configurado la situación de incompatibilidad en virtud de la cual se dispuso la sanción de suspensión al accionante, teniendo primordialmente en cuenta si, a la fecha en que se dispone la sanción que aquí se impugna el actor poseía dos cargos públicos.- Y ello porque insistentemente aduce el recurrente que la incompatibilidad nunca existió, -toda vez que en aquella vecina provincia se encontraba sujeto a un proceso sumarial, por lo que no ejercía las funciones ni percibía el sueldo, hecho que intenta demostrar ofreciendo como prueba el acto por el cual en el año 2016 la Administración santiagueña lo desvincula definitivamente de la función. – Sobre este punto he de adherir y remitir íntegramente al análisis y consideración que realiza el Sr. Procurador quien con su habitual profundidad y absoluta claridad, ilustra sobre todos los pasos y diligencias realizadas por el recurrente ante los pedidos formulados por la Administración, para así llegar a la firme conclusión de que el actor poseía al tiempo en que se dicta el acto sancionatorio, dos cargos públicos, uno en la Provincia de Catamarca y otro en la Provincia de Santiago del Estero, siendo, desde luego, ese el hecho que se encuentra prohibido por el ordenamiento jurídico vigente.- Afirma reconocida jurisprudencia que las incompatibilidades comportan, la imposibilidad o prohibición emanada de la ley de desempeñar concomitantemente dos cargos o funciones públicas, cuyos contenidos contradicen el deber de plena dedicación por parte del agente estatal. Se persigue con ellas garantizar la plena defensa de los intereses públicos en las actuaciones de quienes lleven a cabo la voluntad estatal, asegurar la exclusiva dedicación al desempeño del cargo con la eficiencia que el ejercicio de la función pública requiere y preservar la moralidad pública impidiendo los abusos por la acumulación de cargos en una misma persona, con el consiguiente acaparamiento de remuneraciones provenientes del erario público, aun cuando se trate de ámbitos o jurisdicciones distintas…”- La incompatibilidad, figura jurídica que adquiere singular importancia por imperio de la propia Constitución Provincial, se encuentra así regulada en el art. 168 en cuanto prohíbe a los funcionarios o empleados de la provincia ocupar otra función o empleo en la administración provincial, nacional o municipal con excepción de la docencia.- En ese marco la Ley 5161-de la Carrera Sanitaria- arts. 55 a 58 y los Dec. Ac 1385/92 y 1483/93-, Régimen de Incompatibilidades y Régimen Único de Acumulación de Cargos- impiden que un empleado o agente de la Administración Provincial desempeñen en forma simultánea otra función o empleo en otra Administración Pública, sea nacional, provincial o municipal.- Por lo que en este contexto he de analizar como primer punto que es el propio actor quien reconoce en el año 2009 poseer dos cargos, dando ello origen a una intimación por parte de la Administración, para que presente el instrumento de baja del cargo en Santiago del Estero o bien su renuncia, bajo apercibimiento de iniciar sumario en su contra.- Y como minuciosamente detalla el Sr. Procurador, ninguna diligencia -en tiempo oportuno- realizó aquel para provocar la decisión administrativa que finalmente resuelva el sumario iniciado en aquella vecina provincia. Por lo que acertadamente concluye, que ha sido su propia actitud pasiva la que generó que inexorablemente se le aplique la sanción por incompatibilidad de cargos. - No existe entonces, ninguna razón para sostener que la Administración parte de una premisa errónea como es suponer que hubo ejercicio simultáneo de dos cargos, cuando ha quedado en evidencia -según el actor-, que al tiempo de iniciarse el sumario en esta Provincia, hacía ya 5 años que en Santiago del Estero se encontraba suspendido en funciones y sin percibir haberes.- Sobre ello cabe señalar que la extinción del contrato de empleo público por razones disciplinarias -como es el caso que nos ocupa- solo se produce al disponerse la cesantía o expulsión, por lo que la incompatibilidad existía al tiempo de imponerse la sanción disciplinaria -esto en septiembre de 2013- y ello porque el sumario administrativo iniciado a fines de 2007 en la Provincia de Santiago del Estero, recién concluye con la aplicación de la sanción de cesantía en diciembre de 2016, hecho que además es reconocido por el propio actor en los alegatos. - Como tantas veces hemos señalado la motivación de los actos administrativos hace al cumplimiento de requisitos esenciales, que no pueden ser soslayados bajo pena de nulidad. - Pero he aquí, que en el caso en particular advierto que del acto traído a revisión no surge como era debido, el cumplimiento acabado de tal requisito esencial, es decir el análisis y valoración del presupuesto de hecho que tuvo en cuenta la Administración para disponer la suspensión. Pero sin embargo observo, que todo lo actuado en sede administrativa con carácter previo a la imposición de la sanción es suficientemente demostrativo de que el recurrente conocía la existencia de la incompatibilidad en que se encontraba, y de las razones que tenía la Administración para entender que su caso lo configuraba, ya que en más de una oportunidad informó acerca de la imposibilidad de sortear por sus propios medios, la situación de hecho en que se encontraba. Y esta inobservancia del acto, es incluso hasta reconocida por el recurrente quien al fundar el recurso de reconsideración que interpone contra la Resolución N° 1460/13 -que le impone la suspensión-, aduce “… que el Tribunal de Disciplina mediante Disposición N° 016/13 en que se funda el acto que se cuestiona en esta instancia…”, actitud que luego mantiene al fundar la demanda, en la cual vuelve a afirmar que el acto impugnado se encontraba suficientemente fundado en aquella pieza procesal.- Entonces si la motivación del acto administrativo se integra con la remisión a aquel acto preparatorio -motivación in aliunde- al que el propio acto hace referencia, he de concluir que si bien, el mismo carece de la debida exposición de las razones o fundamentos que lo justifiquen, no menos cierto es también, que del mismo surge un detalle de los antecedentes, en especial las actuaciones administrativas en las que tuvo activa participación el administrado y la cita en particular del dictamen emitido por Junta de Disciplina, como las disposiciones legales que lo justifican.- Estas circunstancias me permiten inferir que en el caso en particular, el administrado ha conocido efectivamente cuales eran los hechos susceptibles de ocasionar la falta, como su encuadramiento y calificación jurídica y la valoración de la prueba realizada por la Administración. Y que si lo que se busca con el cumplimiento de tal exigencia, es que el administrado pueda conocer de manera efectiva y expresa los antecedentes y razones que tiene la Administración para así decidir y ello para que pueda ejercer plenamente su derecho de defensa, he de apuntar que su finalidad en el caso se ha cumplido, pues como lo señalé anteriormente, el recurso de reconsideración y todo lo planteado por aquel así lo demuestran.- Ahora bien, hecha esta aclaración he de analizar si las circunstancias tenidas en cuenta por la Administración y que fueran descriptas y valoradas en el dictamen referido, para tener por configurada la incompatibilidad endilgada, son válidas, ciertas y justificadas, pues como se verá son ellas las que terminan otorgando relevancia a la prohibición o impedimento.- En torno a ello resulta ilustrativo el pensamiento de Marienhoff, cuando plantea el siguiente comentario: "... Lo que da valor y prestigio a un régimen de incompatibilidades, es la razonabilidad de las circunstancias consideradas para tener por existentes aquéllas. De allí que los supuestos que determinarán incompatibilidades deben armonizar con la "ratio juris" de éstas. La determinación de tales supuestos queda librada a la discrecionalidad de la Administración Pública. Nada podrá alegarse contra un régimen de incompatibilidades razonables, todo ello sin perjuicio de las consecuencias que, en determinados casos, puedan derivarse de la aplicación efectiva de ese régimen..." ("Tratado de Derecho Administrativo", t. III "B" ps. 251/252, Ed. Abeledo-Perrot, 1983). - Bajo tal mirada, es preciso considerar que la Administración pondera y valora la declaración jurada presentada por el recurrente en el mes de diciembre del año 2009 y por la cual reconoce poseer el cargo de médico anestesiólogo en el Hospital Libio Forte, de Recreo y el de médico anestesiólogo del Hospital de Frías, en la provincia de Santiago del Estero.- Descarta así de plano el hecho de que estuviera sumariado y que no ejerciera funciones ni percibiera sueldo alguno en aquella vecina provincia, pues como bien se afirma en el dictamen emitido por la Junta de Disciplina, esa circunstancia no cambia su condición de agente dependiente de la Administración Pública Santiagueña, status que recién perdería, -haciendo desaparecer la incompatibilidad-, al aplicarse y notificarse la sanción de cesantía.- Cuestión sobre la que incluso está de acuerdo el propio recurrente cuando afirma al fundar el recurso de reconsideración “…que de concretarse la sanción expulsiva en aquel sumario primigenio, no existiría la supuesta incompatibilidad que se acusa en esta instancia…”.- Entonces si ello es así y si lo que la Constitución expresamente prohíbe es la ocupación de dos cargos públicos, al margen de que se los estuviera ejerciendo; no veo que asista razón al recurrente cuando afirma que el presupuesto legal no se configura, pues ha de tenerse en cuenta que lo que la norma fundamental prohíbe no es el ejercicio que lógicamente es una consecuencia de la detentación del cargo, sino la ocupación o designación simultánea de dos cargos en la misma persona. - De allí que la instauración del sistema de incompatibilidades busque esencialmente que ningún funcionario o empleado público, pueda desempeñar o ser designado en forma simultánea en más de un cargo o empleo.- Y ello porque como bien se afirma, no debe descartarse que las prohibiciones establecidas en los regímenes de incompatibilidades para funcionarios públicos descansan, primordialmente en una razón de orden ético y constituye un tema de mucha sensibilidad.- Consecuentemente se afirma, que las incompatibilidades de los agentes públicos claramente deben entenderse en el marco de la ética pública.- Por lo que, comparto entonces el análisis realizado por la Administración, que decidió sancionar al agente con 25 días de suspensión por encontrarse incurso en una expresa prohibición legal y ello al margen de que aquel no se encontrare prestando servicios en el otro cargo público, pues -entiendo-subyace en este asunto un claro deber de orden moral, o de conducta con claro significado institucional que no puede ser soslayado por quien ejerce una función pública. - Bajo tal mirada, he de resaltar que el régimen de incompatibilidades no afecta solamente a una parte, al Estado, sino que hay otros intereses en juego como el decoro, prestigio, confianza de la persona, competencia leal, cuya defensa ya no está a ella atribuida o no lo está en exclusiva.- Entonces si en autos se ha valorado primordialmente el hecho reconocido por el actor, de que tuviera otro cargo en la administración pública, -sea de la jurisdicción que sea- no me parece que el análisis realizado sea irrazonable, si las circunstancias que se tuvieron en cuenta para así concluir, son ciertas y comprobables. - Por último, entiendo que los casos señalados como antecedentes por recurrente respecto de otros profesionales que se encontrarían en su misma situación de revista y que hasta se habrían jubilado sin que en sus treinta años de servicio, se les haya iniciado un procedimiento sumarial,- he de decir- que en modo alguno pueden tener la virtualidad de convertirse en precedentes con fuerza obligatoria para el presente, toda vez que no alcanzan, por su envergadura, al reflejar una actuación uniforme de la autoridad administrativa en una dirección determinada respecto al tratamiento o solución de una relación jurídica o situación concreta, de manera tal que constituya un marco referencial insoslayable.- Pero aún así, si lo dicho no fuera convincente, he de agregar como cuestión dirimente, que toda actividad jurisdiccional dirigida a resolver una controversia debe estar íntimamente vinculada a la observancia de los principios fundamentales que gobiernan todo ordenamiento jurídico.- Por lo tanto, no será posible que so pretexto de asimilar o equiparar la situación del recurrente con otros casos anteriores -para así recomponer, según su criterio, el principio de igualdad ante la ley-, se exija una sentencia que contraríe a sabiendas, preceptos fundacionales del orden jurídico.- En fin, todas las consideraciones efectuadas me inducen a pensar que el actuar de la Administración ha sido respetuoso de los derechos y garantías que asisten al actor, de allí que el resultado sea un proceder suficientemente sustentado en los hechos y en el ordenamiento jurídico vigente.- Por lo que, propicio confirmar los actos impugnados y rechazar las acciones interpuestas.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cáceres, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cáceres, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cáceres, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Azar dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Cáceres, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Corresponde imponer las costas, conforme a como se resuelve a cargo del actor que resulta vencido. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Molina dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Azar dijo: Que una vez mas comparto el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, votando en igual sentido.- Con lo que se dio por terminado el Acto, quedando acordada la siguiente Sentencia, doy fe.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Maria Alejandra Azar (Ministro Subrogante) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Prosecretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - San Fernando del Valle de Catamarca, 31 de julio de 2020.- Y VISTOS: El Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por el Sr. Marcelo Antonio del Valle Garay en contra del Estado Provincial.- 2) Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida.- 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- 4) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívense.- Fdo.: Dres. Vilma Juana Molina (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), Luis Raúl Cippitelli (Ministro), Maria Alejandra Azar (Ministro Subrogante) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Prosecretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA
  • Dra. MARIA ALEJANDRA AZAR
  • Dra. MARIA MARGARITA RYSER

Sumarios

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