Texto | AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: VEINTE
San Fernando del Valle de Catamarca, siete de agosto de dos mil veinte.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte nº 019/20, caratulados: “Díaz, Rubén Daniel s/ rec. extraordinario c/ sent. nº 15 de expte. Corte nº 008/20”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I). En lo que aquí concierne, la Cámara de Apelaciones en lo Penal, mediante sentencia nº 09/20 del 28-02-2020, resolvió: “No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la asistencia técnica del incoado Rubén Daniel Díaz (DNI Nº 37.307.665), conforme los argumentos del presente. 2)…”.
Contra esa sentencia, el abogado defensor del imputado, Dr. Furque, interpuso recurso de casación al que, mediante sentencia nº 15, del 27 de mayo del año en curso, esta Corte no hizo lugar.
En contra de la nominada sentencia de este Tribunal, el nombrado Defensor interpone el presente remedio federal.
II) El recurrente dice que la sentencia impugnada es arbitraria e inconstitucional por violación del derecho de defensa y la garantía del debido proceso legal; y por desconocer los antecedentes de la causa e invocar de constancias inexactas y circunstancias irrelevantes para negar la aplicación de la presunción de inocencia y el derecho a la libertad del imputado.
Sostiene, asimismo, que lo resuelto desconoce la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al haber convertido la prisión preventiva en una verdadera condena, ya que el imputado se encuentra privado de su libertad desde hace un año. Cita fallos de la CSJN.
Pide a la Corte que revoque la sentencia y ordene el inmediato cese de prisión preventiva que el imputado viene sufriendo desde el 18-06-2019.
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (f. 23/24), toda vez que de ninguno de los agravios introducidos surge la existencia de cuestión federal que amerite la especial intervención del máximo tribunal de la nación, en razón que la doctrina de la arbitrariedad de sentencias se sustenta básicamente en la irrazonabilidad de los fundamentos de las decisiones recurridas, cuestión que el reclamante no logra demostrar de qué manera esa supuesta arbitrariedad que invoca afecta garantías constitucionales intolerables al principio republicano de gobierno.
Y CONSIDERANDO:
Acordada Nº 04/2007.
La presentación no satisface los requisitos exigidos en los arts 2º, inc. i); y 3º, incs. c), d) y e) del referido reglamento, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11).
El recurso
El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, por cuanto lo decidido contraría el interés de la parte recurrente; en contra de una sentencia dictada por el superior tribunal de la causa, esta Corte, cuyas decisiones no pueden ser controladas por otro tribunal en la provincia; la que es definitiva, en tanto el planteo se vincula con la privación de la libertad a título cautelar, con lo cual es susceptible de ocasionar un perjuicio irreparable a la persona imputada.
Cuestión Federal
El recurso no plantea cuestión federal suficiente y esa circunstancia impide la habilitación de la vía intentada.
En la carátula no es precisada la cuestión concreta que la parte recurrente pretende someter al control de la Corte, ni la declaración sobre el asunto que procura obtener del Máximo Tribunal (art. 2, inc. i, Acordada nº 04/2007).
En las páginas siguientes, los argumentos ofrecidos remiten a la consideración de cuestiones de hecho y de prueba, ajenas a la vía de este recurso, sin demostrar la concurrencia de circunstancias que, no obstante, justifique el apartarse excepcionalmente de dicha regla por la configuración en el caso de supuesto alguno de los admitidos por la Corte como indicadores de la alegada arbitrariedad de la sentencia apelada.
Así, las objeciones opuestas sólo traslucen la discrepancia del recurrente con la dispuesta prisión preventiva de la persona imputada, la que no es suficiente para suscitar el control requerido; en tanto la intervención de la Corte por esa vía no ha sido prevista para superar el mero disenso de las partes con lo resuelto por los tribunales sino para garantizar la supremacía constitucional, cuyo compromiso en el caso el recurrente no demuestra:
Por un lado, el recurrente admite que lo resuelto descansa en fundamentos que no comparte, por estimarlos insuficientes; y esa manifestación excluye lógicamente el mero antojo del tribunal como razón de lo decidido; e impide, por consiguiente, tener a la sentencia como dogmática.
Por otro lado, el recurrente no refuta los argumentos con los que disiente.
En lo esencial, con relación a la verosimilitud del derecho que sustenta la prisión del imputado a título cautelar, la crítica se vincula con la falta de constatación en el imputado de evidencias de la infección detectada (VPH) en la supuesta víctima, invocada en el recurso como prueba de la inocencia del imputado con relación a los hechos de la causa.
Sin embargo, el recurrente no demuestra el carácter decisivo que le asigna a la cuestión y, con esa omisión, tampoco el grosero error en la imputación formulada con arreglo a una tipicidad penal cuya configuración no requiere la existencia de esa infección, ni otra (art. 119, 2º párrafo, CP) ni refuta los fundamentos de la sentencia en esa dirección.
No se hace cargo de las razones de la sentencia para tener como acreditado el suficiente “fumus” que legitima cautelar el proceso para asegurar la efectiva realización del juicio y de la ley sustantiva:
Discrepa con el criterio según la cual el grado de convicción que admite esta etapa procesal -meramente preparatoria del juicio- es el de la mera probabilidad sobre la existencia histórica de los hechos de la causa y la intervención del imputado; pero, no demuestra que, como pretende, esa declaración agravie el principio de inocencia.
Ni demuestra el grosero error en la estimación de la supuesta ofensa como grave, considerando la escala penal en expectativa y que, de recaer condena, el cumplimiento de la pena no podría ser dejado en suspenso.
Tampoco demuestra que carezca de fundamento el interés en cautelar el proceso, invocado con base al vínculo familiar de los supuestos protagonistas (tío-sobrina), y las mayores posibilidades que el imputado tendría -si recuperara su libertad ambulatoria- de influir en las declaraciones de los testigos (los hechos habrían ocurrido en el domicilio de los padres del imputado).
Ni se hace cargo de la obligación de asegurar el proceso especialmente en casos como éste, dado el deber asumido con la comunidad internacional, de protección a las personas menores de edad supuestas víctimas de abuso sexual, el que exige asegurar la investigación de los hechos y, si correspondiere, el juzgamiento y el eventual castigo por ellos, y cuya inobservancia es susceptible de comprometer la responsabilidad del Estado.
Aparte, si bien, dado su carácter provisorio, la prisión preventiva es susceptible de revisión, de ser cancelada o ser mutada por otra precaución según el significado de las circunstancias sobrevivientes, el recurrente no demuestra que en el caso haya sido dispuesta o mantenida sin razón suficiente.
Ni demuestra que se haya prolongado más de lo indispensable: no señala interrupciones o moras en la pesquisa (estimada oportunamente como concluida por el fiscal y por el juez de garantías); y omite mencionar que el único retroceso que la causa presenta es la revocación de su elevación a juicio, manteniendo, no obstante, la prisión cautelar del imputado (auto nº 141, del 6 de diciembre de 2019, de la Cámara de apelaciones).
El recurrente tampoco dice que “habiendo formulado un pedido de cesación de prisión preventiva por ante el Juzgado de Control de Garantías (…)”, él mismo renunció expresamente al plazo para recurrir la aludida resolución del tribunal de apelación “que en nada afecta a mi parte” (f. 313).
Así, no demuestra que el agravio que invoca -su extensión temporal, al menos-, sea ajeno a su propia actuación en el proceso.
Con las deficiencias señaladas, el planteo no justifica la pretendida intervención de la Corte Suprema como Máximo intérprete de la Carta Magna; puesto que los argumentos ofrecidos no revelan la necesidad de revisar el sentido y alcance de la norma constitucional alguna.
De tal modo, el recurso carece de idoneidad a los fines de la habilitación de esta instancia prevista para asegurar la vigencia de la Constitución; en tanto el presentante no demuestra agravio suficiente a derecho o garantía de esa índole ni que por el grave desacierto de los argumentos de hecho y de derecho que la sustentan, la sentencia recurrida no constituya una derivación razonada de las constancias de la causa.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la
CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia nº 15, dictada por este Tribunal el 27 de mayo de 2020.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. Vilma J. Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste. |