Sentencia Interlocutoria N° 18/20
CORTE DE JUSTICIA • Quiroga, Luis René c. ----------- s/ s/ rec. extraordinario • 29-07-2020

TextoAUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: DIECIOCHO San Fernando del Valle de Catamarca, veintinueve de julio de dos mil veinte. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte nº 013/20, caratulados: “Quiroga, Luis René s/ rec. extraordinario c/ sent. nº 09 de expte. Corte nº 061/19”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I). En lo que aquí concierne, la Cámara Penal de 2º Nominación, mediante sentencia nº 32 del 10-07-2019, resolvió declarar culpable a Luis René Quiroga, como coautor penalmente responsable de los delitos de hurto simple (expte. nº 156/18), encubrimiento por receptación de cosas de procedencia delictiva conocida y estelionato en calidad de Autor (expte. nº 052/17), condenándolo a la pena de cinco años de prisión (arts. 5; 12; 45; 162; 277, inc. 1º c; y 173, inc. 9, del CP; arts. 407, 536 y 537 del CPP ; y art. 1 y ccdtes. de la ley 24.660). Contra esa sentencia, el abogado defensor del imputado, Dr. García, interpuso recurso de casación al que, mediante sentencia nº 09, del 10 de marzo del año en curso, esta Corte no hizo lugar. En contra de la nominada sentencia de este Tribunal, el nombrado Defensor interpone el presente remedio federal. II) El recurrente dice que la sentencia impugnada es arbitraria y el resultado de una errónea aplicación de la ley sustantiva y de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba de valor decisivo; afectando, de esta forma, garantías constitucionales. Pide a la Corte que revoque la sentencia (artículo segundo de la parte dispositiva), ajustándola a derecho y absolviendo a su asistido Quiroga y/o aplicando la medida procesal pertinente para validar el estado de inocencia del mismo. III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido (f. 07). Y CONSIDERANDO: Acordada Nº 04/2007. La presentación no satisface los requisitos exigidos en los arts 2º, inc. i); y 3º, incs. b), c), d) y e) del referido reglamento, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11). El recurso El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, por cuanto lo decidido contraría el interés de la parte recurrente; en contra de una sentencia que es definitiva en tanto confirma la sentencia condenatoria; la que fue dictada por el superior tribunal de la causa, esta Corte, cuyas decisiones no pueden ser controladas por otro tribunal en la provincia. Cuestión Federal Pero, el recurso no plantea cuestión federal suficiente y esa circunstancia impide la habilitación de la vía intentada. En la carátula no es precisada la cuestión concreta que la parte recurrente pretende someter al control de la Corte, ni la declaración sobre el asunto que procura obtener de dicho Tribunal (art. 2, inc. i, Acordada nº 04/2007). Así, no informa sobre la vinculación que es menester, de su planteo con norma alguna de la Constitución ni la necesidad de la intervención del Máximo Tribunal a los fines que tiene asignados la vía intentada: el asegurar la efectiva vigencia de los derechos y las garantías que consagra. En las páginas siguientes, el planteo remite a la consideración de circunstancias de hecho y de prueba, ajenas a la jurisdicción de la Corte por vía del recurso extraordinario, y el recurrente no ofrece razones que justifiquen hacer excepción a esa regla. Aparte, omite el relato claro y preciso que era menester, de las circunstancias relevantes relacionadas con las cuestiones que invocadas como de índole federal. Y no indica la oportunidad en que fueron presentadas por primera vez ni sobre su mantenimiento en las etapas sucesivas del proceso. Con esa omisión, el recurrente tampoco demuestra que los gravámenes que invoca no deriven de la propia actuación. Además, la sentencia recurrida dio múltiples argumentos para considerar acertada la condena dictada contra el imputado, los que no son desvirtuados y ni siquiera son mencionados en el recurso; con lo cual éste carece de fundamento. Sobre la condena por el delito de Hurto, el recurrente dice (2º párrafo, f. 3vta) que resulta incongruente con la prueba invocada. Pero, no indica qué prueba contradice las conclusiones del tribunal. Manifiesta que la sentencia “señala la exhibición de una filmación que no se materializó”. Pero, no dice haber presentado ese agravio en la instancia anterior, de hecho, no lo hizo; y el acta del debate informa sobre su efectiva visualización y sobre la invocación de ésta en el alegato del ahora recurrente. Aparte, sobre la intervención del imputado Quiroga en el hecho, el Tribunal fundó su convicción, no sólo en esas imágenes -capturadas por las cámaras de seguridad de una estación de servicios- sino también en prueba testimonial cuya ponderación no es cuestionada en el recurso; y en la declaración de un coimputado, lo que admite el recurrente, sin demostrar ni alegar defecto alguno en su mérito. Con ese déficit, no satisface las obligaciones a su cargo, de demostrar que el gravamen que invoca es ajeno a su propia actuación previa en el proceso, y de refutar todos los fundamentos de la resolución recurrida: por consiguiente, tampoco demuestra la idoneidad de su crítica para modificar la condena que impugna. Con relación a la condena por encubrimiento, el recurrente dice (1º párrafo, f. 2) que quedó demostrado que su pupilo “no estuvo en el lugar de los hechos y que la prueba ofrecida en tal sentido no podía colocar en crisis la acusación manifestada por la fiscalía con el solo argumento de que las personas que alquilaban el inmueble a Quiroga tenían una enemistad con el testigo presencial sin embargo al momento de prestar dicha declaración se les tomó juramento de ley y que no la comprendían las generales de esta y allí consignaron que todos los días pasaban por ese lugar y nunca vieron ningún carro en el interior de un galpón” (sic). En esos términos, la presentación efectuada no se basta a sí misma para comprender las cuestiones discutidas, no permite conocer los motivos por los que el Tribunal tuvo por acreditados los extremos de la imputación formulada e impide, por consiguiente, el control de ellos por la Corte Suprema. Y nada aclara con agregar que el tribunal se inclinó por los dichos de un testigo que fue desacreditado en el juicio; en tanto ni nombra a dicho testigo, no demuestra el valor decisivo que le fue otorgado a sus dichos, cómo estima que fue desvirtuado su testimonio ni haber presentado esta crítica en la instancia anterior. Así, el recurrente no refuta en forma concreta y razonada, todos y cada uno de los fundamentos independientes en virtud de los cuales en la instancia anterior fueron rechazadas las objeciones opuestas a la condena por ese delito. Tampoco pone en evidencia la necesidad de revisar el sentido o alcance de precepto o principio alguno de la Constitución para asegurar la vigencia y supremacía de la Constitución. De tal modo, sus agravios carecen de idoneidad para suscitar la intervención del Máximo Tribunal, prevista por esta vía a tales fines. La misma insuficiencia exhibe la exposición del caso en cuanto se refiere a la condena por el delito de Estelionato, sobre la que el recurrente dice (f.3 in fine/3vta. 1º parte): “(…) al tratar el tema de la estafa agravada o estelionato, pese a existir por cuerda un expediente ofrecido por esta defensa durante el plenario, en que se señalaba de denuncia penal por parte de uno de los testigos referente al robo que fuera víctima de un vehículo Fiat Uno, nunca se le informó a éste que el vehículo había aparecido y fue entregado a otra persona que no tenía derecho alguno sobre éste al haberlo entregado anteriormente. La Cámara y la Corte sostuvieron que al no reclamar esta unidad demostraba que él no comunicó esa modificación en el cuadro probatorio que existía en la causa, siendo, reitero, obviado en todas sus partes por los órganos de justicia, generando de esta manera un aumento en la irreparabilidad del estado de inocencia de Quiroga(…)”. Así, la crítica efectuada no se basta a sí misma y prescinde de los fundamentos de la sentencia que se refieren al testimonio de la damnificada, que depuso en el juicio y pudo ser preguntada por las partes, cuyo testimonio fue valorado como esencial y creíble a la luz de la prueba documental, la que no fue desvirtuada. Y tampoco se hace cargo de las respuestas que recibió en la instancia anterior con relación a las actuaciones a las que alude como las ofrecidas por esa parte y al testimonio invocado en apoyo de la defensa intentada por el imputado. Con esa omisión, el recurrente no demuestra la irrazonabilidad de lo resuelto y el agravio trasluce su mero disenso con la ponderación probatoria que sustenta la condena, el que no habilita la revisión que pretende por parte del Máximo Tribunal; puesto que esta vía no ha sido prevista para superar las discrepancia de las partes con lo resuelto fundadamente por los jueces con relación a cuestiones de hecho y de prueba, sino para asegurar la supremacía constitucional, cuyo compromiso el recurso no demuestra. Por ende, debido a que el desarrollo argumental presentado no acredita la concurrencia en el caso de supuesto alguno admitido por la Corte como evidencia de la arbitrariedad de la sentencia, el recurso carece de idoneidad a los fines de la pretendida habilitación de la vía intentada. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia nº 09, dictada por este Tribunal el 10 de marzo de 2020. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. Vilma J. Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • Quiroga, Luis René c. ----------- s/ s/ rec. extraordinario • 29-07-2020
    No obstante que el recurso extraordinario interpuesto por el defensor del imputado en contra de la sentencia definitiva dictada en casación por este Tribunal es presentado en tiempo y forma, el mismo incumple algunos requisitos exigidos en laAcordada nº 04/2007 Al respecto se observa, la insuficiencia de la cuestión federal, ya que omite vincular su planteo con normas constitucionales, . . .