Sentencia Definitiva N° 23/20
CORTE DE JUSTICIA • Cativa, Jonathan Andrés c. ----------- s/ abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación • 07-08-2020

TextoSENTENCIA NÚMERO: VEINTITRÉS En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los siete días del mes agosto de dos mil veinte, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 110/19, caratulados: “Cativa, Jonathan Andrés – abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/ sent. nº 55/19 de expte. nº 123/19”. Por Sentencia nº 55/19, de fecha 25 de noviembre de 2019, la Cámara de Sentencias en lo Criminal de 3º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “1) Declarar culpable a Jonathan Andrés Cativa, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual (hecho nominado primero) y abuso sexual con acceso carnal continuado (hecho nominado segundo) en concurso real, previsto y penado por los arts. 119, primer y tercer párrafos, 55 y 45 del CP, imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena de siete años de prisión de cumplimiento efectivo, accesorias de ley y costas, en los términos de los arts. 12, 29 inc. 3º, 40, 41 y cctes. del CP, debiendo continuar alojado en el Servicio Penitenciario Pcial. (…)”. Contra esta resolución, el Dr. Luciano Rojas, abogado defensor del acusado Cativa, interpone el presente recurso, por los motivos previstos en el art. 454, incs. 2 y 3, del CPP, agravios que fueron expresados también en la oportunidad de la audiencia llevada a cabo a esos efectos (art. 464 del CPP). Primer motivo de agravio: Dice el impugnante que el tribunal a quo tuvo por acreditado parcialmente el hecho dejando arbitrariamente de lado la posición exculpatoria asumida por el acusado, tanto en su faz material como técnica. Según su criterio, Walter Damián Ramos, Alexis Salcedo, Jorge Alberto Varea, Gerardo Gabriel Cativa y Ana Paola García corroboraron los dichos del imputado sobre lo improbable de la ocurrencia de los hechos denunciados en la habitación donde el acusado convivía con su grupo familiar, debido a que esa habitación era la más visible, se escuchaba todo de una habitación a otra y siempre había mucha gente en dicho domicilio; y sus testimonios no fueron valorados adecuadamente en la sentencia. Segundo motivo de agravio: El recurrente indica que, sin dar fundamento de su decisión, el tribunal a quo le quitó a ambos hechos de la condena el agravante previsto en el art. 119, 4º párrafo, inc. a), del CP (grave daño en la salud física o mental de la víctima). Sostiene que existe una discordancia entre los hechos de la acusación, sobre los que el imputado ejerció su derecho de defensa, y los hechos por los que tribunal dictó la condena; con lo cual el fallo recurrido constituye una decisión arbitraria que más que beneficiar ha concurrido a perturbar el ejercicio de la defensa en juicio. Así lo considera, en el entendimiento que la denuncia y la acusación fiscal se sustentan en la pericia psicológica; la que da cuenta de la vinculación indisoluble entre los supuestos abusos y sus consecuencias, que no fueron otras que la afectación de la salud mental de la víctima menor de edad. Según su criterio, así no es posible conocer qué impulsó al tribunal a tomar esa decisión: si el órgano acusador no logró convencer al tribunal de esta cuestión, por no tratarla y valorarla adecuadamente; o si, el tribunal disintió con la opinión de la profesional que practicó la pericia psicológica; entre otras hipótesis posibles. Y señala que, en su caso, el rechazo, sin dar motivos, del dictamen pericial psicológico pone en crisis el criterio para convalidar el resto de las conclusiones sí receptadas. Manifiesta que esa omisión de expresar fundamentos cercena la posibilidad de un análisis lógico de la cuestión; puesto que la defensa y posición del imputado podría haber sido diferente. Pretende que el tribunal, sin tener conocimientos técnicos, se apartó silenciosamente de las conclusiones de la pericia psicológica, y que el no dar a conocer las razones de ese apartamiento conspira en contra de la sentencia autosuficiente y fundada. Dice que no puede equipararse el favorecimiento procesal del acusado con la falta de fundamentación; y que, en algunos casos, la absolución puede ser recurrida por el imputado (art. 432, CPP); pero, para hacerlo, debe necesariamente conocer los fundamentos que la inspiran. Cita doctrina y jurisprudencia sobre el tema. En otro sentido, se agravia de la falta de respuesta del Tribunal a la cuestión planteada por la defensa técnica en los alegatos, sobre la imposibilidad de la ocurrencia del ataque relatado como Hecho nominado segundo en la forma que lo relató la menor: ambos estaban parados, el acusado le sacó la ropa, la agarraba de la nuca, de los pelos y también le tapaba la boca, y ella gritó pero nadie la escuchó. En definitiva, pide a la Corte que case la sentencia apelada declarando la nulidad de la sentencia por violación a las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas; o, en su caso, subsidiariamente, por la violación al derecho de defensa al no tratar cuestiones dirimentes introducidas por las partes a debate y por falta de fundamentación de un acápite de la sentencia. Efectúa reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f.64), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en segundo, el Dr. Cippitelli; en tercer lugar, la Dra. Molina; en cuarto, el Dr. Cáceres y en quinto término, la Dra. Sesto de Leiva. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada ha inobservado o aplicado erróneamente la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas y ha inobservado las normas que el código sanciona con nulidad (art. 454, incs. 2º y 3º, del CPP)?¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del CPP debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser absolutoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Molina, dijo: El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva, dijo: El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Los hechos que el Tribunal a quo consideró acreditados son los siguientes: “Hecho nominado primero: Que con fecha que no pudo ser precisada con exactitud, pero ubicable en el mes de agosto del año 2015 hasta el mes de agosto del año 2016, tiempo éste en que la menor FNA contaba con la edad de once años, en el domicilio sito en Bº Piloto, casa nº 316 de ésta ciudad Capital, más precisamente en la habitación de Jonathan Cativa y en circunstancias de encontrarse éste acostado en la cama junto a su sobrina FNA viendo una película de dibujos animados, éste con evidente fines de menoscabar la integridad sexual de la menor, procedió a abusar sexualmente de la misma realizándole tocamientos impúdicos en la zona de la cola y los pechos, sin el consentimiento de la niña, trayéndole aparejado dicho accionar por parte de Cativa un grave daño a nivel psíquico en la persona de la menor A. Hecho nominado segundo: Que con fecha que no pudo ser precisada con exactitud, pero ubicable en el mes de agosto del año 2015 hasta el mes de agosto del año 2016, tiempo éste en que la menor FNA contaba con la edad de once años, en el domicilio sito en Bº Piloto, casa nº 316 de ésta ciudad Capital, más precisamente en la habitación de Jonathan Cativa, éste con evidentes fines de menoscabar la libertad sexual de su sobrina FNA, procedió a abusar sexualmente en reiteradas oportunidades de la misma, sacándole la ropa y tapándole la boca para que no gritara, para luego accederla carnalmente introduciéndole el pene en la vagina de la menor, trayendo aparejado dicho accionar por parte de Cativa, un grave daño a nivel psíquico en la persona de la menor A.”. En lo esencial, el Tribunal basó su sentencia en la detallada declaración de la menor damnificada (en Cámara Gesell), en el testimonio de María Virginia Silva -Psicóloga del Equipo interdisciplinario externo de la Escuela a la que concurre o concurría la niña damnificada-, en la pericia psicológica, en el protocolo de abuso con relación a dicha menor. Lo hizo en el entendimiento que dichos elementos de juicio permiten, sin hesitación alguna, tener por realmente ocurridos los hechos descritos; con lo cual, las razones que constituyen el fundamento de lo resuelto remiten a la consideración de prueba ciertamente conducente. El recurrente no demuestra lo contrario. De lo que se agravia es de la desestimación de la defensa intentada por el imputado y de la prueba testimonial que la apoyaba. A esta altura, cabe recordar que la exigencia constitucional de motivación de la sentencias resulta satisfecha si lo resuelto se sustenta de manera suficiente en las proposiciones formuladas en torno a los hechos y el derecho del caso, de modo que la decisión no aparezca como la manifestación del mero voluntarismo de la autoridad judicial que la emite. No requiere un desarrollo exhaustivo sobre cada constancia del legajo o elemento de juicio o argumento propuesto por las partes. El tribunal está autorizado a seleccionar la prueba que estime suficiente y adecuada para decidir las cuestiones que el caso demanda resolver. El recurrente no demuestra lo contrario. No demuestra que lo resuelto exprese la sola voluntad caprichosa del tribunal a quo o no se sustente en argumentos mínimos suficientes; ni que los testimonios que denuncia como omitidos de adecuado tratamiento tengan el carácter de esenciales, por la posibilidad de su incidencia en el resultado de la sentencia (CS, Fallos: 314:1445; 322:2881). Así, el agravio que expone sobre el tema refleja sólo su desacuerdo con el criterio del Tribunal sobre la selección y valoración de la prueba y de las particulares circunstancias del caso. 1. Según el recurrente, los testimonios que invoca coinciden en la cuestión dirimente, sobre la imposibilidad de la existencia misma del hecho, debido a la cantidad de gente presente todo el tiempo en la vivienda tenida como escenario de los hechos de la causa; en tanto, por sus dimensiones y disposición, referidas en el acta de inspección ocular, se escuchaban las conversaciones de un espacio contiguo a otro. Sin embargo, las descritas circunstancias invocadas por la defensa, aunque indudablemente inconvenientes, mal pueden considerarse razonablemente impedientes de la realización de los hechos de los que se trata, en los términos en que fueron fijados. El detalle aportado por la damnificada así lo demuestra. En el caso del Hecho nominado primero, porque “estaba oscuro y no se veía nada desde afuera”, y dada la fugacidad del episodio, los que hubieran eventualmente estado al lado de la habitación difícilmente hubieran notado su ocurrencia -de hecho, la primita de la damnificada no lo hizo, pese a que estaba en la misma cama-. En el caso del Hecho nominado segundo, en tanto, cuando la entrevistadora le preguntó dónde estaba el resto de las personas, la menor explicó: “Y mi papá estaba trabajando, mi mamá estaba cocinando, mi abuela también y no se escucha ahí porque mi abuela como es medio sordita aumenta mucho la tele y no se escucha, bueno y mi papá y mis otros tíos estaban trabajando”. Aparte, el imputado obraba entonces sobre seguro, a sabiendas que podía vencer la resistencia que a sus cada vez más atrevidos avances le oponía la niña: Ante el primer beso que él le dio, F sólo huyó, y al día siguiente aceptó su disculpa (“me pidió disculpas, le dije que bueno, que lo perdonaba, pero que no vuelva a hacer más, y el me dijo que bueno”). Con el tiempo, ella sólo se negaba verbalmente a sus demandas y acciones; pero, manteniéndolas en reserva, sin hacerlas conocer a sus padres ni a sus abuelas o maestras; y seguía yendo a su habitación para jugar con la primita -hija de loa pareja del imputado-: “ (…)y ya después me empezó a agarrar confianza, al otro día ya empezó a querer manosear, y bueno ya empezó de a poco a sacarme la ropa (…) pasaron como, no sé, tres o cuatro días, y después empezó a toquetearme (…) en la pieza de él, estábamos viendo una película(…)-Hecho nominado primero- (…) Y después él, se (sic) fuimos de nuevo para la piecita, porque yo iba más porque era chiquitita (sic), porque así iba más a jugar con ellos, con mi primita. Y él ya, ya en ese momento en la piecita, él me empezó a desnudar” (…) No, no había nadie, no se la primita, no sé, ni me acuerdo adonde había ido mi prima (…) y yo grité, pero nadie me escuchó, me puse a llorar así, y después de un tiempo así, y después ya había hecho los papeles con la mujer para que le hagan una casa al lado, y desde ese momento cuando estaban construyendo (…) yo empecé a dormir con mi primita, (…) y él empezó a, y de ahí no sé como hizo, pero yo me levanté así y estaba toda desnuda (…) en la pieza donde estaban construyendo (…) estaba en la piecita del otro lado (…) me sacó roda la ropa, y yo grité pero nadie me escuchó (…) estábamos los dos parados, y después cuando llegó la mujer así, o sea yo ya me estaba vistiendo ya me quería ir (…) y después cuando vino la mujer ahí nomás me puso toda la ropa de nuevo y me fui (…) ¿Y después de ahí? Eh, no me acuerdo pero si él siguió abusando de mí (…) y en ese tiempo -refiriéndose al tiempo transcurrido entre esa época en la que tenía 11 años, hasta el momento de la entrevista, en que cuenta con 14 años- yo disimulaba (…) como yo grité, me tapó la boca y siguió abusando, yo me movía para todos lados, así no quería, le decía no y no (…) le decía no, no quiero, no quiero, me obligaba (…) E incluso me llenaba la cabeza, me decía que quería tener hijos conmigo (…) él dice que desde hace mucho me tenía…me tenía ganas, así dice, porque él con su mujer no quería tener nada, que su mujer era una asquerosa y un montón de cosas me decía, incluso le roba los preservativos a ella cuando usaba conmigo (…) que quería tener hijos conmigo, que no vaya a decir nada porque sino él iba ir preso y no iba a disfrutar a su hija con él, no sé, un montón de cosas que ya no me acuerdo”. Aunque reseñada sólo parcialmente -en honor a la brevedad- dicha declaración, en su totalidad, ilustra de manera suficiente sobre la calidad del vínculo que el imputado había logrado establecer con la niña damnificada, conformando el quicio bajo el cual ocurrieron los hechos. A esta altura, vale recordar que, como señaló el Fiscal en el juicio- rige la presunción legal de ausencia de consentimiento válido puesto que al tiempo de los hechos de la condena, F tenía menos de 13 años de edad; con lo cual, la eventual insuficiencia o ausencia de resistencia de su parte no excluía la configuración de los delitos enrostrados al condenado Cativa. Ahora bien, de su relato, valorado en su integridad, se sigue que carece de fundamento la pretensión del recurrente sobre la imposibilidad material de la ocurrencia del Hecho nominado segundo del modo referido por ella. Así, en tanto esa imposibilidad es afirmada con base en manifestaciones aisladas de la niña -estaban ambos parados, el acusado le sacó la ropa, la agarraba de la nuca, de los pelos, le tapaba la boca, ella gritó pero nadie la escuchó-, desconectadas de la totalidad de las que conforman su declaración, entre otras, las que referían a la sordera de su abuela, el alto volumen de la televisión entonces y a la imposibilidad consiguiente de ser escuchada por otros. En ese marco, los testimonios invocados por el recurrente, sobre la presencia o cercanía de otros parientes o clientes, sólo revelan la audacia o temeridad del agente, más no la imposibilidad de la ocurrencia de los hechos en los términos en que fueron fijados en la sentencia, no obstante esa circunstancia. Así las cosas, dichos testimonios no tienen el valor decisivo que el recurrente predica de ellos. Por consiguiente, el agravio por su inadecuado tratamiento en la sentencia carece de la relevancia que le asigna en tanto los testimonios referidos no desvirtúan el relato de la niña damnificada. 2. Tampoco puede ser acogido el agravio según el cual “(…) la misma menor FA pone en escena donde sucedió un hecho a su prima también menor LJC, quien en su declaración desmiente y descalifica totalmente aquella versión”; en tanto esa afirmación prescinde indebidamente de las siguientes explicaciones de FA sobre ese episodio: De la habitación del imputado, FA dijo que está “Al lado de la pieza de mi papá, pero es todo oscuro, no se veía nada para adentro”; a la pregunta si al tiempo de los tocamientos estaba su primita, respondió: “Sí, pero como ella miraba la película, y como es chiquita no sabe nada de eso.”; y a la pregunta sobre cómo estaban entonces acostados, dijo: “Estaba él (señala a la izquierda), estaba ella y estaba yo. Y la L. se había ido para la parte de adelante, y él empezó así a tocarme y yo ahí nomás me salí para afuera, me fui de la pieza”. Las circunstancias señaladas conducen a admitir que los hechos ocurrieron como fueron relatados por FA, obrando el imputado sobre seguro, debido a que, por una parte, “no se veía nada para adentro”, lo que tornaba físicamente imposible que su accionar fuera notado por cualquiera de las muchas personas que había siempre en la casa - según los testigos de la defensa- si entraba en ese momento al cuarto; y, por otra parte, dada la ubicación que entonces L ocupaba en la cama, tampoco ella podía materialmente notar ese accionar, menos todavía considerando la fugacidad del momento del que se trata, cuando toda su atención estaba en la película, sin interés o curiosidad por lo que pasaba detrás suyo. Por otra parte, L no dijo -como pretende el recurrente- que no se pudiera ver televisión en esa habitación. Lo que dijo en es que se veía en blanco y negro o enganchaba a todos los canales, asunto al que no se refirió FA; con lo cual el comentario de L no desmiente a FA. Aparte, unos más, otros menos, los niños ven televisión; por ello, los dichos de L que invoca el recurrente, con relación a que ella no veía la tele sino que salía a jugar con F, deben ser valorados con arreglo a ese acontecer habitual; y, por ende, como insuficientes para desvirtuar los dichos de F sobre la real ocurrencia en ese marco del hecho del que se trata. 3. Carece de fundamento la postulación en el recurso sobre los espurios motivos que precipitaron la maliciosa acusación en su contra. El recurrente pretende desacreditar el relato de la damnificada y la pericia psicológica -que informa sobre la credibilidad que merece su- señalando que a la época de la hechos reprochados al imputado la menor tenía una vida ostensiblemente normal, sin manifestaciones en su conducta que llamaran la atención de las autoridades escolares ni de sus familiares. Y que “recién después del episodio en donde quedó expuesta la menor supuesta víctima de los vínculos con otros hombres mayores de edad, es que se precipita toda esta acusación”. Sin embargo, esa observación no demuestra la falsedad del relato de la menor, más bien revela el porqué entonces de su develamiento: porque recién pudo contarlo ante la perspectiva del examen ginecológico al que pretendían someterla sus padres con motivo de ese hallazgo en su computadora, oportunidad en la que su entrevistadora notó la angustia que ocasionaba en la niña. De ello da cuenta el -reseñado en la sentencia- testimonio de María Virginia Silva, psicóloga del Equipo Interdisciplinario Externo de la Escuela a la que concurre o concurría FA. La nombrada profesional declaró que FNA le contó que su padre estaba preocupado por sus relaciones con otras personas mayores, que le trasmitía esa preocupación a su madre y que quería que la revisara una ginecóloga, “y que ahí la ginecóloga se iba a enterar que ella había sido abusada”. Declaró también: “En el primer momento, cuando la conozco no, era una adolescente normal, pero en el momento que empieza a contar del abuso en sí, se angustió mucho (…)”, “Cuando comenta que tenía que ir a la ginecóloga en ese momento me cuenta del abuso y ahí se empieza a angustiar”. Considero que esos dichos desvirtúan las sospechas del recurrente sobre la malicia de la acusación de la menor y, más bien, dejan en evidencia el interés de ella en mantener en reserva el trato de índole sexual que tuvo con el imputado, cuya existencia reveló en un marco de angustia, no porque fueron descubiertas las relaciones que tenía con “gente grande que a la madre no le gustaba”, sino porque sería descubierta su experiencia sexual con el imputado. De la declaración de dicha profesional -cuya credibilidad no ha sido cuestionada- surge, además, que después de esa confidencia de la menor pasó mucho tiempo y la menor seguía sin poder contarle a su madre lo ocurrido con el imputado; que desde la Escuela decidieron programar una reunión para que en ese ámbito la niña le cuente a la madre; y que, llegado el momento, la niña seguía sin animarse y le pidió a ella que estuviera presente y sea la que empiece a hablar para que se entere la madre, a lo que accedió, generándose entonces un momento de mucha angustia, en la niña y también en su madre. El ámbito y reseñadas las circunstancias en las que se produjo el develamiento, allegadas a la causa por una testigo cuya credibilidad no ha sido cuestionada, demuestran, inequívocamente, la resistencia a hacer conocer los hechos de los que se trata de parte de la menor damnificada, y echan por tierra la suspicacia invocada sobre los espurios motivos que la habrían animado a acusar al imputado. El mismo déficit presentan los dichos que LC le atribuye a FA, sobre quien “va a estar en la cárcel” y que “está preso por lengudito”, los que invoca el recurrente sin explicar cómo esos dichos concurren a sostener -como pretende- la posición exculpatoria del imputado. Sin embargo, ello era menester, considerando que esos dichos nada dicen sobre la ocurrencia histórica misma de los acontecimientos motivo de la condena. Así las cosas, sin el debido desarrollo argumental que los conecte con los hechos reprochados, el recurrente no demuestra la relevancia que les asigna, esto es, su idoneidad incidir en la solución de la cuestión debatida. 4. Por otra parte, la configuración de los delitos de la condena no requiere la existencia de daño psíquico en la víctima. El recurrente no demuestra lo contrario y, con esa omisión, tampoco la relevancia que parece asignarle al origen del constatado en la menor, como ajeno a los hechos de la causa y derivado del ambiente de violencia (del padre) en que fue criada. Por ello, sus argumentos sobre el tema carecen de idoneidad para incidir en los términos de la condena impugnada. 5. El recurrente también se agravia porque en la sentencia no ha sido fundada la decisión del Tribunal de encuadrar el hecho de la condena en la figura penal básica, y no en la forma agravada -como solicitó el acusador-. Sostiene que, así, el inmotivado rechazo parcial del dictamen psicológico impide conocer el criterio del tribunal para convalidar el resto de las conclusiones sí receptadas y “cercena la posibilidad de un análisis lógico de esa cuestión, y en caso poder establecer si la defensa y la posición del imputado podría haber sido diferente”. En la sentencia el tema no fue tratado. Ni someramente. El Tribunal desarrolló argumentos con relación a la calificación legal que estimó adecuada y citó doctrina en apoyo de su criterio. Pero, nada dijo sobre el daño en la salud de la menor víctima como circunstancia agravante del delito de la condena. No admitió la acusación en esos términos pero tampoco la rechazó (fs. 64/67). Sin embargo, por una parte, lo así resuelto ningún perjuicio le causó al imputado. Al contrario, lo benefició, con una escala penal menos severa, con un máximo de 15 en vez de 20 años de prisión. Por ende, ningún perjuicio cabe derivar tampoco de la omisión en la sentencia de las razones de ese temperamento. Y si bien -como indica el recurrente-, en algunos casos, el Reglamento admite la impugnación por el imputado de la sentencia absolutoria, lo cierto es que en las presentes no se configuran esos casos previstos en la norma (art. 432, CPP): imposición de una medida de seguridad, restitución o resarcimiento de daños. Por otra parte, esa omisión en la sentencia, en tanto admite otra explicación, como el olvido o simple inadvertencia del Tribunal, no autoriza lógicamente la conclusión que de ella sigue el recurrente, pretendiendo que el Tribunal rechazó parcialmente la pericia psicológica. El recurrente no demuestra lo contrario. Ni demuestra el error científico o técnico de la pericia en lo que fue admitida por el Tribunal ni, por consiguiente, el de la sentencia en esa medida. Aparte, la condena fue fundada no solamente en esa pericia sino también en la declaración de María Virginia Silva, psicóloga del Equipo interdisciplinario externo de la escuela a la que concurría la niña, cuyo mérito en la sentencia no fue cuestionado en el recurso. Con esa omisión, el recurso no satisface la carga de refutar todos los fundamentos que constituyen el sustento esencial del fallo impugnado. El recurso tampoco demuestra que la omisión acusada haya efectivamente afectado la estrategia defensiva de esa parte (emprendida admitiendo la existencia informada por la perito psicóloga, del daño psicológico en la niña; negando la intervención del imputado en los hechos y endilgándole su supuesta comisión a otras personas). Así las cosas, el agravio sólo revela un exceso formal que, por serlo, es inadmisible; en tanto no es por mero prurito formal que las formas del debido proceso y de la sentencia deben ser observadas: su razón de ser no es otra que el garantizar el ejercido de los derechos en pugna; y, en el caso, el recurso no demuestra que la omisión que denuncia y que cierta e indiscutiblemente lo ha beneficiado, haya, no obstante, efectivamente perjudicado de modo alguno los intereses del imputado legitimándolo para recurrirla. Por todo ello, mi respuesta a la cuestión planteada, sobre la inobservancia de las reglas de la sana crítica en el mérito de la prueba de la causa y, sobre la inobservancia de las normas que el Código sanciona con nulidad, mi respuesta es negativa. Así voto. Por consiguiente, con arreglo a la respuesta precedente, propongo dictar la siguiente resolución: Declarar formalmente admisible el recurso; no hacer lugar al recurso, con costas; tener por efectuada la reserva del caso federal y el recurso previsto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así voto. A la Segunda cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que él desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo: El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El Sr. Ministro, emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Luciano Alberto Rojas, defensor del acusado Jonathan Andrés Cativa en contra de la sentencia nº 55 dictada por la Cámara Penal nº 3. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios