Texto | SENTENCIA NÚMERO: VEINTIDÓS
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los siete días del mes de agosto de dos mil veinte, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 069/19, caratulados: “Salas, Gabriel Ignacio p.s.a. lesiones leves calificadas por haber mediado una relación de pareja s/ rec. de casación c/ sent. nº 91/19 de expte. nº 128/19”.
Por Sentencia nº 91/19 de fecha 22/08/19, el Juzgado Correccional nº 1, en lo que aquí concierne, resolvió: “1) Declarar culpable a Gabriel Ignacio Salas, de condiciones personales relacionadas en autos, como autor penalmente responsable del delito de lesiones leves calificadas por haber mediado una relación de pareja en calidad de autor por el que venía incriminado, condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de un año de prisión, dejando en suspenso su cumplimiento (art. 89 en función de los arts. 92, 80 inc. 1º, 26 y 45 del CP). (…)”.
Contra este fallo, el Dr. Leandro Marcelo Robledo, abogado defensor del acusado Gabriel Ignacio Salas interpone el presente recurso. Invoca como motivo de agravio los previstos en los incs. 1º y 2º del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas.
Primer motivo de agravio:
El recurrente sostiene que el Tribunal ha valorado en forma arbitraria el material probatorio obtenido en el proceso.
Argumenta que, del debate surgen las inconsistencias en el relato de la víctima, entre lo allí declarado y lo manifestado a f. 01/02 y f. 14. Refiere que, pese a que N. A. C. reconoció que los golpes fueron producto de su caída al impactar con muebles del dormitorio del imputado, el Tribunal asignó certeza a la única prueba –su declaración-, valorándola de modo parcial, sin meritar las repetidas contradicciones en las que ha incurrido la víctima.
Segundo motivo de agravio:
Sostiene que el a quo da por configurada las circunstancias agravantes del art. 80 inc. 1º del CP, manifestando que el encartado y la víctima, al momento del hecho criminoso, eran pareja, en el sentido de que tenían una relación sentimental. Cita jurisprudencia.
Entiende que el agravante del art. 80 inc. 1º del CP no se configura, toda vez que, no se ha comprobado el aprovechamiento de la relación de pareja para la ejecución del delito que se le endilga a Salas; sino que él se ve sorprendido por su ex pareja en su domicilio.
Finalmente solicita que se revoque la sentencia recurrida y se absuelva a su defendido. Subsidiariamente, se revoque el fallo, suprimiendo la agravante prevista en el art. 80 inc. 1° CP.
Efectúa reserva del caso federal.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 13), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cáceres; en segundo, la Dra. Sesto de Leiva; en tercer lugar, el Dr. Cippitelli; en cuarto, Figueroa Vicario y en quinto término, la Dra. Molina.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada ha incurrido en errónea apreciación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y, a consecuencia de ello, ha aplicado erróneamente la ley sustantiva? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cippitelli, dijo:
El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto con relación a considerar formalmente admisible la presentación y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo:
El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión referida a la admisibilidad formal del recurso. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
El hecho que el Tribunal a quo consideró acreditado es el siguiente: “Que el día 11 de febrero de 2018, en un horario que no se ha podido determinar con exactitud durante el curso de la investigación, pero que podría ubicarse a horas 09:30 aproximadamente, en circunstancias que N. A. C., se encontraba en el domicilio sito en Bº 26 viviendas norte, casa nº 11 de ésta ciudad capital, más precisamente en el dormitorio junto a su ex pareja Gabriel Ignacio Salas, previo mantener una discusión entre ambos, Salas, con claros fines de provocarle un detrimento físico en la persona de N. A. C., procedió a propinarle un golpe de puño en el lado izquierdo de la frente y sien, cayendo por dicho accionar al piso de espalada, golpeándose la cadera izquierda, luego encontrándose en el suelo la víctima C., Salas procedió a aplicarle seis golpes de puño en la cabeza, procediendo a forcejear entre ambos, provocando dicho accionar en la persona de C. lesiones consistentes en: “presenta edema por traumatismo contuso en cuero cabelludo en la región occipital y parietal izquierda, excoriaciones unguelaes en región frontal, malar izquierda y maxilar inferior del lado izquierdo, región cervical izquierda y región cervical posterior. También presenta herida excoriante por fricción, probablemente por caída al suelo en cara posterior de antebrazo derecho, cara posterior de antebrazo izquierdo y codo izquierdo, herida excoriante por fricción o maniobra de4 defensa en muñeca izquierda, herida excoriante por fricción y defensa en muñeca derecha, equímosis por trauma contuso en antebrazo derecho, equímosis por traumatismo contuso y fricción en cresta ilíaca izquierda, equímosis por traumatismo contuso en cara externa de rodilla izquierda, quemadura A-B y B de proyección de caída de elemento incandescente líquido, probablemente de 7 días de evolución. Las lesiones antes descriptas, excepto las quemaduras, son de reciente data, aproximadamente de 5-6 horas de evolución que demandaron 21 días de curación, 15 días de incapacidad, según obra en examen técnico médico”.
Como se desprende de la reseña que antecede, los agravios articulados por la defensa en esta instancia recursiva, apuntan a denunciar arbitrariedad en la fundamentación probatoria de la sentencia. En tal sentido, el recurrente considera que el tribunal ha valorado parcialmente el testimonio de la víctima, argumentando así, que ha omitido ponderar las inconsistencias de su relato, circunstancias que a criterio de aquél, resultarían dirimentes para desestimar la aplicación de la figura legal de lesiones leves calificadas (art. 89 en función de los arts. 92 y 80 inc. 1 CP). Subsidiariamente, el impugnante sostiene que no se encuentran acreditados los presupuestos legales exigidos por la norma en cuestión que acrediten con certeza las lesiones leves calificadas en el cuerpo de la víctima ni que su defendido se haya aprovechado de la existencia de la relación de pareja.
El análisis de la sentencia me convence de que el recurso debe ser rechazado toda vez que, en lugar de ofrecer una visión crítica sobre la totalidad del marco convictivo meritado por el a quo, el quejoso basa su estrategia defensiva en análisis parciales que desatienden la univocidad que emana de su apreciación integrada.
Recuérdese, que en lo que respecta a la fundamentación probatoria, tratándose de un planteo formulado por la defensa técnica del imputado, compete a esta Corte verificar "la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto ", con el único límite de lo que no resulte revisable, esto es, "lo que surja directa y únicamente de la inmediación'' (CSJN, 20/09/05, "Casal").
En tal sentido, cabe recordar que, el grado de convicción que cada testigo provoca en los jueces de mérito, configura una cuestión subjetiva perteneciente a la esfera reservada a aquellos por la ley, quienes por su inmediación frente a los órganos de prueba, son los encargados de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones testimoniales, por lo que no es posible por la vía casatoria invalidar las impresiones personales producidas en el ánimo del juzgador al observar la declaración de los testigos, por depender justamente, de la percepción sensorial de la prueba en el juicio oral, salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común, el conocimiento científico o aquellas que rigen el entendimiento humano, lo que no surge de los fundamentos brindados en el escrito interpuesto, lo que deja sin sustento la distinta percepción que del testimonio de N. A. C., arguye la defensa.
En efecto, observo que con la interpretación que propone el recurrente argumentando que la víctima ha incurrido en inconsistencias en su relato, no logra desvirtuar la apreciación integrada que del mismo ha efectuado el tribunal, en tanto consideró a las distintas declaraciones aportadas por la damnificada, sinceras, coherentes, coincidentes y sin animosidad de perjudicar al acusado.
En lo que al punto se refiere, la víctima indicó las circunstancias de tiempo y lugar, la dinámica que precedió al hecho, la modalidad de ejecución y explicó los motivos por los cuales fue a la casa de su pareja, así como las distintas reacciones que cada uno de ellos tuvo ante la discusión que se generó. Aclaró que no agredió físicamente al acusado, que lo zamarreó para que se despertara, reconociendo que le escupió la cara como reacción frente a la ofensa verbal recibida por parte de Salas. Puntualmente, cuando aquél le dijo ¿quién te va a buscar a vos, negra culiada? Asimismo, describió la forma en la que fue agredida, explicitó que los golpes que recibió fueron del lado izquierdo de la cara y la cabeza; que intervinieron la progenitora y hermano del acusado y, de ese modo, evitaron que continuara golpeándola. Expresó, además, que las lesiones que tiene en el cuerpo son motivo de la caída al piso, golpeándose con un televisor y un mueble.
Esta circunstancia-la caída- de ningún modo desvirtúa la existencia de las agresiones intencionalmente provocadas por el acusado en la cabeza y rostro de N. A. C., las que coinciden con las observadas en el examen técnico médico practicado a la misma, y a su vez, con las descriptas en el certificado respectivo, obrante a fs. 8.
Por otra parte, estimo acertado el razonamiento del tribunal al ponderar este testimonio en cuanto, no concurren motivos que autoricen a dudar de la veracidad del mismo, tampoco surge de lo vivenciado en el debate ni de lo expuesto en el recurso, sospecha alguna que permita inferir que N. A. C. intente perjudicar al acusado. Todo lo contrario, ha quedado demostrado en audiencia que, a pesar de haber sufrido agresiones físicas en oportunidades anteriores, manifestó que nunca antes lo denunció. Aclaró, que las otras veces no le dejó marcas y que esta vez llegó a su casa con marcas en la cara. Explicó también, el motivo de su denuncia (evitar que a otras personas les pase lo mismo, que no le haga a nadie más lo que le hizo a ella, “no quiero que él le vuelva a hacer daño a nadie más” –fs. 93-), de donde surge que no le guarda rencor al acusado y que su única intención es evitar que otra mujer pudiera llegar a sufrir las agresiones de las que fue víctima. Asimismo, refirió que lo quiere y que ya superó lo vivido con el acusado (haciendo alusión a la relación violenta y complicada que mantuvieron, de idas y vueltas), que actualmente formó una nueva pareja y que está embarazada.
Consecuentemente con lo expuesto, constato que este testimonio percibido por el tribunal, resulta creíble, coherente, coincidente en lo esencial con lo expuesto en las etapas anteriores y sin fisuras, en tanto la víctima se ha mantenido en sus dichos de la misma manera en que lo hizo al momento de formular su denuncia y al declarar durante la etapa investigativa, detallando en el juicio lo sucedido, explicando el contexto y la dinámica en la que Salas la agredió, así como, los motivos que la impulsaron a denunciarlo. Por otra parte, el ataque físico que sufrió por parte de quien era su pareja en aquel momento (Salas), aparece corroborado a partir de la efectiva constatación de lesiones acreditadas a través del informe del médico legista y que luce compatible con la mecánica de la agresión física descripta.
De este modo, observo que el tribunal ha efectuado una adecuada valoración de la prueba rendida en el debate y la ha articulado de modo tal que, de su lectura, se puede comprender sin lugar a dudas que ha sido correcta la atribución de responsabilidad al imputado, conforme las pautas de la sana crítica racional y de certeza que requiere un pronunciamiento como el cuestionado.
Desde otro ángulo, cabe decir que, la jurisprudencia y doctrina que cita el recurrente con la pretensión de justificar que se exima la aplicación de la agravante impuesta en la calificación legal atribuida al acusado, no resulta de aplicación al caso. En efecto, con los argumentos esgrimidos tendientes a sostener que no se encuentran configurados los requisitos exigidos por el tipo delictivo previsto en el art. 80 inc. 1, no logra demostrar el desacierto de lo resuelto sobre el punto. Y es que, en el presente, la aplicación de la agravante reside en la comprobada relación de pareja que existía entre la víctima y el victimario, la que además, se encuentra avalada y reconocida por ambos.
Observo así, que la conclusión del fallo resulta ajustada a Derecho por expresar conformidad con lo dispuesto en las normas nacionales e internacionales que regulan la materia (Convención de la ONU sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), aprobada en 1979 por la Asamblea General de Naciones Unidas, firmada y ratificada por Argentina en 1980 y 1985, respectivamente; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém do Pará-, firmada el 9 de Junio de 1994 e incorporada al bloque constitucional mediante Ley N° 24.632, publicada con fecha 09 de abril de 1996; Ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que se Desarrollen sus Relaciones Interpersonales (sancionada el 11/03/09, promulgada el 01/04/09 y publicada en BO el 14/04/09; reglamentada por Decreto 1011/2010, publicado en BO el 20/07/2010), referidas a la debida diligencia comprometida por el Estado argentino ante la comunidad internacional para la prevención, sanción y erradicación de toda forma de violencia en contra de la mujer bajo pena de hacer incurrir al Estado en responsabilidad internacional.
Por las razones expuestas, y teniendo en cuenta que el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Leandro Marcelo Robledo, asistente técnico del imputado Gabriel Ignacio Salas.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina –Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |