Sentencia Definitiva N° 21/20
CORTE DE JUSTICIA • Cabrera, Mauricio Daniel c. ----------- s/ lesiones graves calificadas por la relación de pareja- s/ rec. de casación • 29-07-2020

Texto SENTENCIA NÚMERO: VEINTIUNO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil veinte, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Vilma Juana Molina -Presidente-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 023/19, caratulados: “Cabrera, Mauricio Daniel - lesiones graves calificadas por la relación de pareja- s/ rec. de casación c/ sent. nº 08 de expte. nº 70/15”. Por Sentencia nº 05/19 de fecha 27/03/19, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “Voto de los Dres. Rodolfo Armando Bustamante y Jorge Raúl Alvarez Morales: 1) Declarar culpable a Mauricio Daniel Cabrera, de condiciones personales obrantes en la causa, como autor penalmente responsable del delito de lesiones graves calificadas por mediar una relación de pareja, por el que venía incriminado, condenándolo en consecuencia a la pena de tres años de prisión. Con costas (arts. 5, 40, 41, 45, 90 en función del 92 y 80 inc. 1º del CP; arts. 407, 536 y 537 del CPP; art. 1º de la ley 24.660). (…)”. Contra este fallo, el Dr. Fernando Contreras del Pino, abogado defensor del acusado, Mauricio Daniel Cabrera, interpone el presente recurso e invoca como motivos de agravio los previstos en los incs. 1º y 2º del art. 454 del CPP; esto es, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. En tal dirección, el recurrente sostiene que no se acreditó fehacientemente que la víctima haya sufrido las lesiones mencionadas en el examen técnico médico llevado a cabo por el Dr. Tejerina, el que determinó que las lesiones de la denunciante debían calificarse como graves, por considerar que existía fractura en los huesos de la base de la nariz. Cuestiona la falta de realización de estudios complementarios (radiografía, resonancia, tomografía, etc.) que determinen y confirmen la existencia de tal lesión. Por otra parte, afirma que según lo expresado por la víctima, las lesiones sufridas no le demandaron incapacidad laboral, como tampoco gravedad alguna, ni deformación de rostro, ya sea de manera temporal o permanente. Consecuentemente, argumenta que en la sentencia impugnada no quedaron acreditados los extremos legales para arribar a una condena y mucho menos, para imponer la calificación legal aplicada. Por tal motivo, solicita se modifique la calificación legal del hecho por el delito de lesiones leves calificadas por mediar una relación de pareja, la que, conforme surge de las constancias de autos, se encuentra prescripta por el transcurso el tiempo, razón por la cual, peticiona se absuelva a su asistido. Efectúa reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 18), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Cippitelli; en segundo, la Dra. Molina; en tercer lugar, el Dr. Figueroa Vicario; en cuarto, el Dr. Cáceres y en quinto término, la Dra. Sesto de Leiva. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada ha aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica racional y a consecuencia de ello, ha incurrido en una errónea aplicación de la ley sustantiva? (art. 454 incs. 2º y 1º del CPP).? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, la Dra. Molina dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cippitelli dijo: El hecho que el Tribunal a quo consideró acreditado es el siguiente: “Que el día 11 de abril de 2014, aproximadamente a horas 22:00 en circunstancias en que T.M.H. se dirigía caminando junto a Mauricio Daniel Cabrera, con quien tiene una relación de pareja de hace dos años aproximadamente, hacia el domicilio de éste sito en Bº Acuña Isí, primera etapa, casa nº 56 de esta ciudad Capital, es que unos 100 metros hacia el Este, antes de llegar, y luego de una breve discusión entre ambos, Cabrera tomó del cuello a H. y le propinó varios golpes de puño en el rostro y en la cabeza, para luego arrojarla violentamente al suelo donde le propinó varias patadas en la cara, para luego retirarse del lugar cesando en la agresión pero habiéndole causado a H. politraumatismo con trauma en rostro, deformación permanente del mismo por fractura de pirámide nasal, heridas en los labios y varios hematomas tal como surge del informe médico agregado al sumario, lo que demandaron 45 de curación e incapacidad, salvo complicaciones”. Como se desprende de la reseña que antecede, los agravios articulados por la defensa en esta instancia recursiva, apuntan a demostrar la indebida fundamentación probatoria de la sentencia condenatoria, en tanto se centran en denunciar que el Tribunal omitió valorar circunstancias fácticas -en concreto, que las lesiones sufridas no le demandaron a la víctima incapacidad laboral, como tampoco gravedad alguna, ni deformación de rostro, ya sea de manera temporal o permanente- que, a criterio del recurrente, resultarían dirimentes para desestimar la aplicación de la figura legal de lesiones graves calificadas (art. 90 en función del 92 y 80 inc. 1 CP). En suma, el impugnante sostiene que no se encuentran acreditados los presupuestos legales exigidos por la norma en cuestión que acrediten con certeza la existencia de las lesiones graves calificadas en el rostro de la víctima. En tal sentido, enfatiza que la deformación permanente del rostro que da cuenta el examen médico obrante a fs. 12/12 vta., nunca existió. Ingresando al estudio de la cuestión sometida a examen, cabe adelantar que, si bien es cierto, como analizaré a continuación, que la deformación permanente en el rostro de la víctima no se logró acreditar en el juicio, ello en modo alguno autoriza sostener que el hecho atribuido al acusado Cabrera no encuadre en la figura de lesiones graves calificadas. Como punto de partida, cabe referir que, del contexto probatorio examinado ninguna duda cabe de que la víctima sufrió una fractura en su nariz. Tal afirmación encuentra sustento, no sólo en el certificado médico obrante a f. 12/12 vta., sino en lo expuesto en debate por el profesional que lo expidió y que en la oportunidad revisó a la víctima. En lo que al punto se refiere, considero que este testimonio reviste un aporte trascendental, en tanto el Dr. Tejerina explicó que no requirió la realización de otros estudios complementarios porque al observar a la víctima detectó, además de múltiples golpes en su rostro, deformación por fractura de nariz. Aclaró el galeno que “se movilizaban los huesos propios nasales, que son aquellos ubicados desde la implantación de la nariz hasta la división del tabique arriba de la boca” y que no solicitó placas radiográficas porque la fractura era muy evidente. Por ello, estimo que, con la invocada falta de acreditación de dicha fractura porque el profesional que asistió a T. M. H. no solicitó la realización de estudios complementarios, el recurrente no logra demostrar el desacierto de lo expuesto en el juicio por el mencionado profesional, testimonio que da cuenta de las lesiones óseas sufridas por la víctima en su nariz. Dicho ello, cabe considerar aquí, en atención al agravio introducido por la defensa, si esa fractura en el tabique nasal de la víctima le ha provocado una deformación permanente de rostro. Al respecto considero relevante en esta instancia las puntuales circunstancias descriptas en el voto que conformó la minoría, que fundó su disidencia en la percepción visual que tuvo en la audiencia de debate, respecto a la apariencia física en el rostro de la víctima. Lo expuesto, impone recordar que esta Corte -en su actual y antigua integración-, sigue la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la República a partir del fallo “Casal” (CSJN 20-09-05), en donde se dijo que: “por imperativo de lo dispuesto en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, el tribunal de casación se encuentra facultado para efectuar un examen ex novo de la causa, puesto que el acusado tiene derecho a que se examine íntegramente el fallo, aún en el ámbito de los hechos y de las pruebas producidas, con el único límite de no sacrificar la inmediación; es decir, aquello que exclusivamente ha ingresado en la percepción del tribunal”. El recurrente pretende que la solución del caso se compadezca con la conclusión arribada por el magistrado que voto en minoría, para el que, la percepción directa de la víctima T.M.H. lo convencían de que su fisonomía era normal y no evidenciaba deformación permanente de rostro. Sobre el punto, cabe consignar que la exigencia de deformación del rostro implica una lesión no sólo visible, sino que altere la armonía estética del mismo, requiriendo, además, esta figura delictiva, la condición de permanencia. La doctrina nacional es unánime al exigir el carácter de permanencia de la deformación (Cfr. ABOSO, Gustavo Eduardo; “Código Penal de la República Argentina, Comentado, concordado con jurisprudencia, 4° edición, IB de JF, 2017, p. 552). En el contexto señalado, aprecio que este requisito exigido por el tipo delictivo sometido a examen, no quedó debidamente acreditado, y que aquella duda ante la falta de constatación de la “deformación permanente en el rostro de la víctima” ha sido superada con la categórica afirmación efectuada por uno de los camaristas, quien al observar a la víctima en debate, concretamente refirió que: “ella tenía un rostro normal sin ninguna evidencia de deformación”. Con ello se descarta que la fractura de tabique nasal, más allá de la deformación que le ocasionara al rostro de la víctima el tiempo que demandó su curación e incapacidad, ella no ha adquirido el carácter de permanente y ninguna secuela visible ha dejado en su cara. Sentado ello, cabe aclarar que, si bien es cierto que la deformación permanente en el rostro de la víctima ha quedado descartada, no obstante ello, también lo es, que la conducta atribuida al imputado Cabrera igualmente encuadra en la figura de lesiones graves calificadas. Así lo considero en tanto estimo acertado el razonamiento del voto mayoritario del tribunal al considerar acreditado, en el caso, otro de los requisitos exigidos por el tipo delictivo en cuestión, el cual se encuentra descripto en el accionar que se le imputa al acusado. En efecto, el relativo al tiempo de incapacidad laboral que demandaron las lesiones producidas en el rostro de M. T. H. por su pareja. En lo que al punto se refiere, alega el recurrente que la incapacidad de más de 45 días expedida en el certificado médico que obra a fs. 12/12 vta., se encuentra desvirtuada con lo expuesto por la víctima en el debate, cuando afirmó que nunca dejó de asistir al cursado de la escuela secundaria, manifestaciones éstas, que, a criterio de la defensa, resultarían dirimentes para desestimar la aplicación de la figura legal de lesiones graves (90 CP), argumentado que no obra en el expediente elemento probatorio que desvirtúe lo afirmado por T. M. H. o que demuestre lo contrario. Como punto de partida, cabe considerar aquí, que la invocada circunstancia no debilita, como pretende la defensa, lo constatado en el informe técnico médico en relación al tiempo de incapacidad prescripto por el profesional que observó las lesiones en el rostro de T. H. M., concluyendo que las mismas demandaban una incapacidad laboral mayor a 45 días. Por otra parte, estimo que la declaración realizada en el debate por el Dr. Tejerina -que reviso a la victima dentro de las 24 hs. de ocurrido el hecho-, ha sido verosímil, detallada y coherente, en tanto confirmó la existencia y el tipo de lesiones producidas en el rostro de la víctima -hematomas en región frontal y heridas en labio superior e inferior-, aludió al estado emocional y psicológico en el que aquélla se encontraba al momento de ser revisada, y explicó que los huesos nasales se movilizaban, y son aquellos ubicados desde la implantación de la nariz hasta la división del tabique arriba de la boca. Esa circunstancia motivó y justificó el lapso de tiempo dispuesto para su recuperación en el mencionado informe técnico médico legal. Por ello, dada la suficiencia de este testimonio a los fines probatorios de esa circunstancia -el tiempo de incapacidad que demandaron la lesiones-, carecen de relevancia los agravios invocados, en tanto lo expuesto por el mencionado médico de ningún modo resulta desvirtuado con las tardías expresiones de la víctima, producidas casi cinco años después de ocurrido el hecho. Por ello, el agravio por la no constatación de lo expuesto por aquella, carece de idoneidad a los fines de demostrar el desacierto que predica del fallo. Por otra parte, estimo pertinente destacar la percepción que el testimonio de T. M. H. ha causado en el tribunal, ello por cuanto quedó acreditado en el juicio no sólo el carácter conflictivo de la relación de pareja que la víctima tiene con la persona condenada, en tanto evidencian conductas violentas desplegadas por Cabrera en contra de T. M. H, -hizo varias denuncias por agresiones físicas, la última hace tres meses-, sino su notable interés en mejorar, con sus dichos, la situación procesal del acusado, al expresar que las lesiones no le impidieron continuar con el cursado de la escuela secundaria, expresiones que encuentran justificativo -así lo consideró el tribunal-, en tanto Cabrera actualmente continúa siendo su pareja y tienen dos hijos en común. Así las cosas, contrariamente a lo que pretende el recurrente, el valor conviccional del testimonio de la víctima se debilita ante la comprobada intencionalidad de beneficiar a su pareja. Por último, repárese que el tipo penal contenido en el art. 90 simplemente exige que la lesión ocasione una disminución de la capacidad laboral por el término de un mes y no, como parece suponer el recurrente, que la víctima efectivamente no trabaje durante ese período. Evidentemente, se trata de dos cuestiones diferentes. En tal sentido, cabe recordar que refiriéndose al supuesto en cuestión con tino se ha señalado que “la ley no toma aquí en cuenta el tiempo que demanda la curación del daño en el sentido médico, sino la influencia que él tiene sobre la capacidad de trabajar; la curación puede realizarse en menos de un mes o superar ese plazo sin influir para nada sobre la calificación” (CREUS, Carlos, BUOMPADRE, J. E., “Derecho Penal Parte Especial”, Tomo I, 7° ed. actualizada y ampliada, Astrea, Bs. As. 2010, p. 84). Así pues, existiendo en el presente un certificado médico -prueba no cuestionada en esta instancia- que da cuenta de que las lesiones demandarán a la víctima una inhabilitación para el trabajo, superior al lapso de un mes (f. 12), resulta absolutamente irrelevante que la víctima efectivamente haya retomado sus actividades escolares antes de transcurrido ese tiempo, como alega la defensa, en tanto que su capacidad haya estado disminuida. Por las razones expuestas, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, ni, por ende, la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal y la de los recursos contenidos en el Art. 2, apartado 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.Así voto. A la Segunda cuestión, la Dra. Molina dijo: Me adhiero in totum a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Sesto de Leiva dijo: El Dr. Cippitelli da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Fernando Contreras del Pino, asistente técnico del imputado Mauricio Daniel Cabrera. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal y la de los recursos contenidos en el Art. 2, apartado 3, inc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Vilma Juana Molina -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, José Ricardo Cáceres, Amelia del V. Sesto de Leiva y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN
  • Dr. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA

Sumarios